1997
BOLETÍN 14 DE DICIEMBRE 30 DE 1997
1. Síntesis de normas.
2. Norma destacada.
3. Síntesis de conceptos.
3.1. Sociedades matrices y subordinadas. Inversión Extranjera. Las inversiones efectuadas en sociedades colombianas por personas jurídicas domiciliadas en el exterior, son inversiones extranjeras, en la modalidad directa, constituyen una situación de subordinación.
Inscripción en el Registro Mercantil. Cuando se configure una situación de control, en los términos establecidos por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, tanto las entidades matrices o controlantes, sean estas nacionales o extranjeras, y las sociedades subordinadas nacionales, que tengan vinculados bienes, inversiones o participen en actos jurídicos o contratos de sociedad en Colombia, deben efectuar la correspondiente inscripción del documento privado que precisa la situación de control en el Registro Mercantil. Consolidación de estados financieros de las sociedades extranjeras matrices o controlantes. No se exceptúan las sociedades extranjeras controlantes de la obligación de consolidar estados financieros. (Págs. 4 a 9).
3.2. SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA. Concesionarios de canales de operación privada de Televisión. La Superintendencia de Valores no tiene competencia para certificar la calidad de sociedades anónimas abiertas que deben poseer los concesionarios de televisión, de conformidad con la normatividad legal vigente sobre la materia, no obstante lo anterior, en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, esta entidad tiene la función de certificar que se ha declarado bajo la gravedad de juramento ante ella misma y con fines exclusivamente probatorios, que no conforman un mismo beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, toda vez que actúan con intereses económicos independientes.
Fondos Ganaderos. Esta Superintendencia es competente para certificar la calidad de sociedad anónima abierta de los fondos ganaderos, a efecto de la exención del impuesto de renta y complementarios de que trata el artículo 217 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, siempre y cuando reúnan los requisitos de sociedad anónima abierta consagradas en el artículo 16 del Decreto 400 de 1987 y remita la documentación de que trata la Resolución 180 de 1987 expedida por esta entidad. (Págs. 9 a 13).
3.3. INTERMEDIACIÓN. CONDICIÓN DE INTERMEDIARIO EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES. La actividad de intermediación de valores supone una doble exigencia, de una parte, la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bien sea en el mercado bursátil o mostrador, y de otra, la inscripción previa en dicho registro. En consecuencia, las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que cumplan con la aludidas exigencias tendrán la condición de intermediarios de valores.
3.4. INTERMEDIACIÓN DE VALORES. Las operaciones de adquisición o enajenación de valores constituirán un actividad propia de intermediación en el mercado público de valores, en tanto las mismas hayan sido ejecutadas directamente, por cuenta propia y además de manera habitual. Quienes pretendan adelantar actividades constitutivas de intermediación de valores, ya sea en el mercado bursátil o en el extrabursátil, deberán hallarse inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
3.5. BONOS PARA LA SEGURIDAD. Negociación en empresas liquidadas. En el evento en que el inversionista sea una empresa que se encuentra liquidada, y se ha pagado el pasivo externo de la sociedad, se ha aprobado la cuenta final de la liquidación, distribuido los remanentes entre los socios y adjudicado el bono a uno de los socios a título de liquidación, dicho bono deberá ser endosado y entregado al socio adjudicatario. Por el contrario, si el título no fue incluido en la cuenta final de la liquidación, deberá ser nuevamente aprobada la referida cuenta a efectos incluir en ésta los bonos de seguridad.
Negociación por dación en pago. No requieren pasar por bolsa por tratarse de títulos a la orden, libremente negociables en el mercado de valores, cuya transferencia se surte con el endoso y la entrega.
3.6. SOCIEDADES COMERCIALES. Juntas directivas.
3.7. SOCIEDADES COMERCIALES. Arbitrio legal frente a asociados morosos.
3.8. SOCIEDADES ANÓNIMAS. Compraventa y embargo de acciones.
3.9. SOCIEDADES COMERCIALES. No es válido distribuir utilidades si está en pérdidas.
3.10. SOCIEDADES COMERCIALES. Suscripción de acciones
3.11. CONSORCIOS, SOCIEDADES EXTRANJERAS. Precisiones jurídicas.
3.12. EMPRESA UNIPERSONAL. Titular de la misma y capacidad de contratación.
3.13. CONSORCIO EMPRESARIAL. Reglamentación y requisitos para obtener permiso.
3.14. REVISOR FISCAL. Es válido vincularlo mediante contrato de trabajo.
3.15. SOCIEDADES COMERCIALES. Validez de documento privado en una sociedad.
3.16. ENTIDADES OFICIALES. Giro de cheques.
3.17. RETENCIÓN EN LA FUENTE. En ingresos laborales.
3.18. ANEXOS DE ESTADOS FINANCIEROS. Sujetos a reserva.
3.19. SOCIEDADES COMERCIALES. Efecto por revalorización de patrimonio. 22).
3.20. SOCIEDADES CON PÉRDIDAS OPERACIONALES. Tratamiento de dividendos y participaciones.
3.21. DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES. Sanción por improcedencia.
3.22. INVERSIONISTA EXTRANJERO. Donación de sus acciones a entidad sin animo de lucro.
4. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
4.1. CONTRATOS DE ENTIDADES ESTATALES. Publicación.
4.2. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. No se aplica a faltas ajenas al servicio oficial.
4.3. CONTADORES PÚBLICOS. Obligación de suministrar información al Estado.
4.4. CONTROL FISCAL FINANCIERO. Organización del sistema.
4.5. COMPETENCIA DESLEAL. En contratos de suministro.
5. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.
OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL DE REALIZAR UN APORTE A FAVOR DE PROSOCIAL. La obligación de los servidores públicos del orden nacional de realizar un aporte a favor de Prosocial, equivalente a tres días de la prima de vacaciones devengada anualmente, establecida en el artículo 61 de la ley 383 de 1997, por medio de la cual se dictan normas tendientes a controlar la evasión tributaria y el contrabando, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, toda vez que dicha norma está destinada a regular las condiciones laborales de los servidores públicos y no a controlar la evasión de impuestos, el contrabando, ni la situación de crisis que atravesaba el Tesoro Nacional, en consecuencia se declaró inexequible el citado artículo 61.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 014 de 1997
BOLETÍN 013 DE NOVIEMBRE 26 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. NORMA DESTACADA.
3. PROYECTOS DE LEY.
4. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
4.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Obligación de los organismos públicos del orden nacional de someter a calificación previa los títulos en los cuales pretendan invertir, y de registrar todas las negociaciones de inversiones que efectúen, a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones
4.2. ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Posibilidad de que una empresa unipersonal actúe como representante legal, o miembro de junta directiva de una Sociedad Comisionista de Bolsa. Deberes, derechos e inhabilidades connaturales al cargo de administrador.
4.3. AVALES Y CALIFICACIÓN PARA EMISIONES DE TITULOS. Imposibilidad de sustituir el aval o la calificación en las emisiones de títulos, por una póliza de cumplimiento expedida por una compañía de seguros.
4.4. ADMINISTRACIÓN DE VALORES. La administración de emisiones no constituye una actividad propia de la administración de valores ejecutada por sociedades comisionistas de bolsa, toda vez que entraña una actividad diferente que desborda su objeto social.
4.5. TRAMITES CONCILIATORIOS. La facultad de someter a conciliación las diferencias que se presenten entre las entidades vigiladas y sus clientes, constituye una atribución de naturaleza jurisdiccional.
4.6. OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. Eventos en que procede.
- 1. SOCIEDADES COMERCIALES. Capacidad.
4.8. SOCIEDADES COMERCIALES. Derecho de inspección de la junta directiva.
4.9. REGIMEN CAMBIARIO. Responsabilidad por las infracciones cambiarias.
4.10. USO DE CENTAVOS. No es viable su supresión.
4.11. SOCIEDADES. Con acciones de propiedad de sucesiones iliquidas.
4.12. INTERESES CREDITICIOS. Adopción de sistema para su liquidación.
4.13. SOCIEDADES COMERCIALES. Responsabilidad de los administradores.
5. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS
5.1. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Autos no son apelables.
- 1. PERSONA JURÍDICA. Derecho al habeas data.
5.3. SOCIEDADES CONCORDADAS. Compete a juzgados civiles.
6. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.
Responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. La subordinación, por cualquiera de los factores de que trata el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, supone una ostensible pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, toda vez que implica una sujeción de estas últimas a las determinaciones, y directrices de la matriz, además de implicar una unidad de criterios y propósitos entre las respectivas sociedades.
El efecto jurídico que supone la subordinación es la responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones de su subordinada sometida a concordato. No obstante, es de advertir que la presunción establecida por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, es de naturaleza "juris tantum", toda vez que admite prueba en contrario.
- La libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia no son derechos de carácter absoluto. De conformidad con el artículo 333 de la Carta, la libertad económica "supone responsabilidades", de suerte que si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, éstas deben encausarse "dentro de los limites del bien común".
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 013 de 1997
BOLETÍN 012 DE OCTUBRE 30 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS
2. NORMA DESTACADA
3. PROYECTOS DE LEY
4. SÍNTESIS DE CONCEPTOS
4.1. FACULTADES LEGALES DEL AGENTE LIQUIDADOR. Extinción de una obligación mediante el mecanismo de dación en pago.
4.2. COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS CONCURSALES. Naturaleza de la función.
4.3. CARRERA ADMINISTRATIVA. Vigencia de la lista de elegibles. Derechos adquiridos de las personas que quedan en dicha lista. Facultad de distribución de los cargos de la planta de personal por parte del nominador cuando existen derechos adquiridos en legal forma.
4.4. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA SUSPENDIDAS. Actividades que pueden realizar. Prohibición de actuar por interpuesta persona.
4.5. EMPRESA UNIPERSONAL. No posee capacidad para emitir bonos.
4.6. INSTITUCINES FINANCIERAS. Libertad de suscribir y terminar contratos con los particulares.
4.7. SOCIEDADES EXTRANJERAS. Representantes y mandatarios.
4.8. EMPRESAS UNIPERSONALES. Son responsables del impuesto sobre la renta.
4.9. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Base para determinar la causal de disolución.
4.10. INTERESES MORATORIOS. Suspensión en jurisdicción coactiva.
4.11. REVISORES FISCALES. Renuncia a su cargo.
4.12. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Reconsideración de actos particulares.
4.13. ESTADOS FINANCIEROS. Reconstrucción
5. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS
5.1. SECTOR ASEGURADOR. Remuneración de corredores.
5.2. CONTRATACIÓN PÚBLICA. Régimen de inhabilidades.
5.3. SERVIDORES PÚBLICOS. Incompatibilidad de formar parte en consejos directivos.
5.4. SERVIDORES PÚBLICOS. Régimen de cesantías.
5.5. CÓDIGO LABORAL. Interrupción de la prescripción.
5.6. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Constitucionalidad del proceso verbal sumario.
5.7. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Derecho del defensor de revisar el expediente.
6. JURISPRUDENCIA
Comentarios al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la ley de televisión.
Prevalencia del interés general. Por motivo de interés general y utilidad común la Corte Constitucional consideró que los contratos de concesión de televisión anteriores a la vigencia de la ley de televisión, en materia de prohibición de prórroga de los contratos de concesión, se rigen por dicha ley.
Derechos adquiridos. Las prórrogas consagradas en los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la vigencia de la ley 335 de 1995, no constituyen un derecho adquirido sino una simple expectativa.
Sociedad anónima abierta. Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, deben tener tal carácter, en términos de sus beneficiarios reales, para evitar monopolios en el uso del espectro electromagnético.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 012 de 1997
BOLETÍN 011 DE OCTUBRE 14 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS
2. NORMAS DESTACADAS
3. PROYECTOS DE LEY
4. SÍNTESIS DE CONCEPTOS
4.1. NEGOCIACIÓN DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENCIAL DE ACCIONES. Constituye un derecho de crédito que hace parte del mercado de valores.
4.2. CAPITALIZACIÓN DE SOCIEDADES EN CONCORDATO. Adquisición de acciones y bonos convertibles en acciones por parte de los trabajadores hasta el 50% del valor de las cesantías.
4.3. INVERSIONES PERMITIDAS A LOS FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO EN COLOMBIA. Operaciones a plazo. Inversiones en títulos de contenido crediticio que no sean emitidos ni garantizados por el Banco de la República con el propósito de desarrollar operaciones en el mercado monetario.
4.4. CREDITOS Y ACTIVOS. Capitalización.
4.5. SOCIEDADES COMERCIALES. Revisores fiscales.
4.6. SOCIEDADES ANONIMAS. Mayorías en asambleas.
4.7. SOCIEDADES ANONIMAS. Derecho de inspección de accionistas.
5. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS
5.1. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOS ADMINISTRATIVOS. De trámite y preparatorios. CONTRATO ADMINISTRATIVO .Controversias contractuales. 5.2. EL ACTO ADMINISTRATIVO, SU MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN. EL APODERADO ESPECIAL, EL DERECHO DE DEFENSA, LA VÍA GUBERNATIVA Y SU AGOTAMIENTO
5.3. NATURALEZA DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE RECONSIDERACIÓN
5.4. CONTRATO DE SEGURO. Naturaleza. Partes. LICITACIÓN PÚBLICA. Garantía de oferta.
6. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por una entidad bancaria, contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Valores le impuso una multa por violación del artículo 24 de la Resolución 1242 de 1993, hoy artículo 1.1.3.4. de la Resolución 400 de 1995. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decide confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que la decisión de la Junta Directiva de autorizar la realización de las gestiones para la venta de acciones
constituye un hecho de carácter jurídico, económico y financiero con gran incidencia potencial para la determinación del precio o de la circulación de las acciones, razón por la cual constituye objeto de información eventual.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 011 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 010 DE AGOSTO 11 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS
2. SÍNTESIS DE CONCEPTOS
2.1. PRINCIPIO DE LA BUENA FE. De conformidad con la Constitución y la ley, la buena fe constituye la regla general que se presume, de suerte que el quebranto a la misma debe comprobarse.
EMISORES DE VALORES. Un emisor de valores en cuanto obligado a pagar un título valor sólo puede dejar de hacerlo en virtud de una orden judicial, toda vez que el derecho que adquiere el poseedor de buena fe es autónomo, el cual no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan mediado entre el tenedor y los poseedores precedentes.
2.2. REFORMA DE ESTATUTOS. No es viable delegar en la junta directiva el determinar las fechas de corte de cuentas, de preparación y difusión de los estados financieros de la sociedad.
2.3 OBLIGACIONES DINERARIAS. Pago de intereses sobre intereses.
2.4. SOCIEDADES DISUELTAS. Declaraciones Tributarias.
2.5. IMPUESTOS. Régimen para consorcios y uniones temporales.
3. SINTESIS DE JURISPRUDENCIA
3.1. REVISOR FISCAL. Alcance de la firma puesta en los dictámenes. Estados Financieros, contenido mínimo. Potestad reglamentaria del Gobierno para modificar o abrogar códigos.
3.1.1. Esencia de la labor de los revisores fiscales y contadores independientes.
3.1.2. Alcance del dictamen expedido por el Revisor Fiscal.
3.2. ENTIDADES PUBLICAS. Coexistencia de la revisoría fiscal y control interno.
4. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.
4.1. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA RESOLUCIONES EMANADAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO Y CONFIRMÓ UNA MULTA A UN EMISOR DE VALORES, POR EL INCUMPLIMIENTO Y DESATENCIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL MERCADO DE VALORES, EXPEDIDAS POR ESTA ENTIDAD. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera decide denegar las súplicas de la demanda, por considerar que los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Valores, son obligatorios a partir de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo Superintendencia de Valores independientemente del servicio adicional de entregar en medio magnético, razón por la cual los emisores de valores, no pueden desconocer los actos administrativos de carácter general publicados en el citado Boletín.
4.2. TITULARIZACIÓN DE FLUJOS FUTUROS POR PARTE DE ENTIDADES PUBLICAS. Es viable que las entidades públicas celebren un contrato de fiducia mercantil para desarrollar procesos de titularización de flujos futuros derivados de la sobretasa a la gasolina.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 010 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 009 DE JULIO 03 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. SÍNTESIS DE PROYECTOS DE LEY.
3. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
3.1. DOCUMENTOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Improcedencia de la acción cambiaria de regreso.
3.2. INTERMEDIACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
3.3. DERECHO DE RETIRO. Procedimiento aplicable cuando el mismo se origina en la cancelación de la inscripción de acciones en bolsa y cuando opera la cancelación de la inscripción en el registro nacional de valores e intermediarios.
3.4. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Capacidad de realizar operaciones de underwriting para la colocación de bonos de la sociedad matríz.
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Naturaleza jurídica.
3.5. VALORACIÓN A PRECIOS DEL MERCADO. OBJETO Y EFECTOS. No desconoce el principio de causación.
FONDOS DE VALORES. INGRESOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS EN DINERO. Contabilización.
REGISTRO DE LA RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIADAS. Contabilización.
3.6. EMISORES DE VALORES. Obligatoriedad de efectuar la negociación de acciones por bolsa.
3.7. CONSORCIOS COMERCIALES. Control.
3.8. ENTIDADES PÚBLICAS. Conciliación en litigios laborales.
3.9. COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES. Facturación en operaciones financieras.
3.10. CONTADORES PÚBLICO. Inhabilidades.
3.11. REVISORES FISCALES. Vinculación.
3.12. REVISORES FISCALES. Designación cuando existe copropiedad.
4. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
4.1. EUTANASIA. Aplicación en enfermos terminales.
4.2. CONCILIACIÓN. Procedencia, naturaleza jurídica y alcance.
4.3. CONTRATOS DE SEGUROS. Nulidad relativa del contrato y rebaja proporcional de la obligación del asegurador.
4.4. TRÁMITE CONCURSAL. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Procedimiento Previo a la apertura del trámite concursal.
4.5. TRÁMITE CONCURSAL. Convocatoria, audiencia preliminar, recursos, improbación del acuerdo, apertura y recursos en la liquidación obligatoria.
4.6. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Obligatoriedad del arbitramento.
5. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.
ACCIÓN DE TUTELA. Autorización para negociar acciones por fuera de bolsa.
El juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá denegó las pretensiones del peticionario que solicitó se le tutelaran los derechos a la igualdad, intimidad personal, buen nombre y debido proceso; derechos fundamentales que consideraba vulnerados por parte de la Superintendencia de Valores como consecuencia del no otorgamiento de la autorización para negociar por fuera de bolsa acciones inscritas en dichos organismos que superaban los quinientos mil pesos. Estimó el juzgado que esta entidad actuó dentro de lo dispuesto por el artículo 1.2.5.3. de la Resolución 400 de 1995.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 009 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 008 DE JUNIO 10 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
2.1. VIGILANCIA SOBRE SOCIEDADES COLOMBIANAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN DE VALORES EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR. La actividad de intermediación que realicen en el exterior sociedades comerciales domiciliadas en Colombia, habrán de sujetarse a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual pretenden realizarse. Por ende tales sociedades, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
2.2. BONOS PENSIONALES. NEGOCIACIÓN. La negociación de bonos pensionales debe realizarse a través de bolsas de valores, empleando para tal efecto los servicios profesionales de un corredor de bolsa quien será el encargado de llevar a cabo la respectiva operación.
2.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Cuando quiera que la sociedad comisionista independiente actúe en desarrollo del contrato de comisión, la retención será efectuada por ella siempre y cuando el beneficiario no tenga la categoría de agente autorretenedor.
2.4. REFORMAS AL REGLAMENTO DE UN FONDO DE VALORES. Deber de informar a los suscriptores del mismo, de conformidad con el numeral 13 del artículo 2.2.5.24 de la Resolución 400 de 1995.
2.5. ENTIDADES PARTICIPANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Naturaleza y delimitación de competencia entre Supersociedades y Supersalud. Corresponde a ésta última la autorización de los reglamentos de emisión y colocación de acciones y bonos.
2.6. MERCADO SECUNDARIO. Efectos de la negociación de títulos.
2.7. CONTADORES PÚBLICOS. Papeles de trabajo.
2.8. REVISORES FISCALES. Funciones.
2.9. EMPRESAS ESTATALES. Obligaciones Tributarias.
2.10. ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. Pago a sus administradores
2.11. INTERESES MORATORIOS. Límite.
3. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
3.1. LAVADO DE ACTIVOS. CERTIFICACIÓN SOBRE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. No resulta procedente por tratarse de información reservada. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 9009 del 15 de mayo de 1997
3.2. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EFECTUAR DESPIDOS COLECTIVOS O CIERRES DE EMPRESA. Tramite para la autorización. Sanciones por la omisión de autorización previa. Consejo de Estado, expediente No. 8552 del 8 de mayo de 1997.
4. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAS.
4.1. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL. Naturaleza de los hechos que habilitan la declaratoria. Decide la Corte Constitucional declarar inexequible el Decreto No. 080 del 13 de enero de 1997, por medio del cual el Presidente de la República declaraba el Estado de Emergencia Económica y Social, por considerar que el mismo no cumplía a cabalidad con los requisitos consagrados en el artículo 215 de la C.P., ni que la actual crisis económica sea el resultado de hechos imprevistos e inminentes que deban conjurarse a través de facultades especiales de excepción. Corte Constitucional, Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.
4.2. LOS CONTRATOS ETATALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONSTITUYEN UNA MODALIDAD ESPECIAL, DIFERENTE A LOS CONTRATOS DE TABAJO. La autonomía e independencia con que el contratista ejecuta su labor, sumado a la prohibición de que el mismo se asimile a un contrato de trabajo, hacen que los contratos de prestación de servicios escapen a las condiciones y parámetros generales bajo las cuales se enmarcan los contratos de trabajo, por consiguiente, en ningún caso los referidos contratos estatales de prestación de servicios, generan relación laboral ni tampoco prestaciones sociales. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 008 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 007 DE MAYO 19 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. NORMAS DESTACADAS.
Creación de la Comisión Gubernamental para la publicación de informes y de servicios a través de Internet.
3. PROYECTOS DE LEY.
4. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
4.1. OBLIGACION DE PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. El artículo 41 de la ley 222 de 1995 derogó el artículo 449 del Código de Comercio, por regulación integral de la materia.
4.2. APORTES A PROSOCIAL POR PARTE DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. Inaplicabilidad de las normas que lo establecen en acatamiento del principio de cosa juzgada constitucional.
4.3 PROCESOS DISCIPLINARIOS. RESERVA. Las disposiciones del decreto 2045 de 1969 que atribuían a la "comisión de personal" funciones relativas al conocimiento de las sanciones disciplinarias fueron derogadas por el nuevo régimen disciplinario.
4.4. PRUEBA DE LA CALIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE TENEDORES DE BONOS EMITIDOS POR UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.
4.5. DESIGNACIÓN DE CONTRALOR EN SOCIEDADES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO DE TOMA DE POSESION PARA LIQUIDACIÓN.
5. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
5.1. LA RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO PAGADA POR CORPORANÓNIMAS CONSTITUYE FACTOR SALARIAL COMO QUIERA QUE ESTA DIRIGIDA A REMUNERAR DE MANERA DIRECTA EL SERVICIO PRESTADO POR EL EMPLEADO.
5.2. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. DERECHO A LA IGUALDAD. DERECHOS ADQUIRIDOS.
5.3 DETERMINACIÓN POR LA DIAN DE LOS AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.
6. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.
Inexequibilidad de las disposiciones que contenían la obligación de los servicios públicos del orden nacional de realizar un aporte a favor de Prosocial.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 007 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 006 DE ABRIL 30 DE 1997
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. NORMAS DESTACADAS.
3. PROYECTOS DE LEY.
4. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
4.1. OPERACIONES POR CUENTA PROPIA E INVERSIÓN CON RECURSOS PROPIOS. Las diferencias entre operaciones por cuenta propia e inversión con recursos propios están dadas por el origen de la actividad, de los recursos, por la finalidad de las operaciones y por el régimen jurídico aplicable.
Para la realización de operaciones de inversión con recursos propios no puede acudirse al endeudamiento.
Los límites de operaciones por cuenta propia deben observarse en todo momento y no sólo al finalizar el día.
La permanencia de los valores adquiridos en desarrollo de operaciones por cuenta propia no puede exceder de 270 días, tratándose de inversión en acciones, y de un año, tratándose de otro tipo de inversión.
4.2. POSIBILIDAD DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE CONTRATAR CON LA NACIÓN A TRAVÉS DE LA FIGURA JURÍDICA DEL CONSORCIO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.
Naturaleza jurídica del consorcio.
Capacidad legal de las sociedades comisionistas de bolsa para celebrarlo.
Mecanismos que deben preveer las sociedades comisionistas de bolsa consorciadas para dar cumplimiento a los límites de cuenta propia.
Carácter de la responsabilidad que asumen las sociedades comisionistas de bolsa consorciadas.
4.3. VENTAS. Definición para efectos tributarios. Para efectos tributarios, se considera venta toda transferencia de dominio, a título gratuito o a título oneroso de un bien corporal mueble.
4.4. ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO. Actividades autorizadas. Operaciones relacionadas con la negociación de títulos.
4.5. IMPUESTOS. Deducciones por donaciones. Es deducible por donaciones hasta el 30% de la renta líquida de los contribuyentes.
4.6. REVISORES FISCALES. Inhabilidades. La función del revisor fiscal en dos entidades que desarrollan labores similares no lo inhabilita para trabajar simultáneamente en éstas.
5. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
5.1. POSESIÓN DE DIRECTIVOS, REVISORES FISCALES Y EN GENERAL DE QUIENES TENGAN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA INSTITUCIÓN VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Carácter preventivo de la facultad de la Superintendencia Bancaria. Alcance de la inhabilidad derivada de la prestación de servicios a empresas que pertenezcan a un mismo ramo de negocios.
5.2. LA PROTECCION DEL INTERÉS GENERAL. No se opone a la observancia de las normas positivas que garantizan los derechos de los particulares.
5.3. PROCESOS JUDICIALES. Contenido de las sentencias. Las sentencias deben guardar armonía con las directrices fijadas por las partes en un proceso judicial.
5.4. ACCIONES REINVINDICATORIAS. Elementos estructurales. Los constituyen el derecho de dominio, la posesión actual del demandado, la identidad entre el bien poseído y el perseguido y que se trate de una cosa singular reinvindicable.
5.5. PROCESOS JUDICIALES. Límites de las sentencias. El juez al dictar sentencia se encuentra limitado por el marco fijado por las partes.
5.6. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. En el sector privado no existe norma legal que autorice sumar los prestados a diferentes patronos
5.7. DESPIDOS COLECTIVOS. No generan acción de reintegro. El despido colectivo debidamente autorizado no genera el reintegro de los trabajadores afectados por el mismo.
5.8. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. No es una justa causa para despidos.
6. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución de la Superintendencia de Valores, mediante la cual esta Entidad adjudicó una licitación pública a un concursante atendiendo fundamentalmente al interés general y la eficaz prestación de los servicios públicos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:
PROCESOS LICITATORIOS. FINALIDADES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Una interpretación armónica de las normas que consagran el principio de selección objetiva de los concursantes en un proceso licitatorio, implica analizar no sólo la propuesta más favorable para la entidad, sino también aquella que se ajuste al interés general y a la eficaz prestación de los servicios
públicos que busca la entidad estatal, los cuales constituyen un marco general de referencia para la interpretación de la norma, el contrato y los documentos del contrato.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONCEPTOS DE EXPERTOS EN UN PROCESO LICITATORIO. La operación y concepto de expertos como son los cuadros finales de evaluación de la oferta en un proceso de licitación no constituyen actos administrativos en la medida que no contienen una decisión unilateral de la administración y por tanto no crean, modifican o extinguen una situación jurídica.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 006 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 005 DE MARZO 31 DE 1997
- 3.1. TÍTULOS NOMINATIVOS. Responsabilidad del vendedor frente a su Transferencia. El vendedor responde de la existencia del crédito, de su titularidad de la disponibilidad en general, y de su efectividad total, hasta que se verifique la transferencia del Título valor, la cual se perfecciona mediante el endoso, la entrega y la correspondiente inscripción en el libro de registro del creador del título.
- 3.2 CUOTAS POR INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Naturaleza jurídica. La cuota que deben cancelar los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, corresponde a una tasa, esto es, un ingreso no tributario que comporta una contraprestación por un servicio público recibido a discresionalidad del mismo particular, en cuanto es él quien en últimas al optar o no por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, decide si desea que le sea suministrado el servicio, obligándose por ende a efectuar el pago de la respectiva tasa.
1.SÍNTESIS DE NORMAS.
2. NORMAS DESTACADAS.
3. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
Valor que tiene la papeleta de liquidación en bolsa para la transferencia de títulos nominativos transados en bolsa. Dicha papeleta constituye prueba del contrato celebrado, el cual da lugar a que el título sea transferido bien sea por conducto del comisionista o en su defecto por medio de la Bolsa de valores respectiva, quien hará efectivas las garantías que para efectos de incumplimiento deben constituir los miembros de las bolsas.
- 3.3. SOCIEDADES. Aporte de socios industriales. No se computan en el capital social.
- 3.4. INTERESES MORATORIOS. Límites. El doble del interés bancario corriente.
- 3.5. REVISORES FISCALES. Incompatibilidades. Prestarle al mismo cliente servicios de consultoria.
- 4.1. EXTRADICIÓN DE NACIONALES Y EXTRANJEROS. Procedencia. No es aplicable a los colombianos por nacimiento y a los extranjeros por delitos políticos por expresa disposición del artículo 35 de la constitución Nacional, no obstante lo cual, procede respecto de los colombianos por adopción y de los que hayan renunciado a su nacionalidad así como en relación con los extranjeros por delitos que no sean de carácter político o de opinión, porque respecto de éstos no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados internacionales.
- 4.2. RECURSO DE CASACIÓN. Causales.
- 4.3. CASACION LABORAL. Requisitos.
- 4.4. PERJUICIOS MORALES. Regulación pericial.
- Sociedades Fiduciarias. Competencia para imponer multas a dichas sociedades. El Director General de Intermediarios y Servicios Financieros de la Superintendencia Bancaria es competente para imponer multas.
4. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL FRENTE A LOS TRATADOS PÚBLICOS DE EXTRADICIÓN. La constitución política de 1991 no pretende la derogatoria de ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos de la carta política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación interna. Cosa distinta es la eficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento o a extranjeros por razones políticas, que condiciona la interpretación constitucional de una ley. Colombia puede establecer reservas en los tratados públicos de extradición, entiéndase respecto los nacionales por nacimiento y extranjeros perseguidos por delitos políticos.
La violación directa de la ley se configura independientemente de cualquier controversia probatoria.
Cuando se censura las sentencias por vía indirecta y por error de hecho se deben señalar las falencias que se le adjudica al ad-quem.
No procede.
5. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAS.
- Cómputo del margen de solvencia de los fondos comunes de las Fiduciarias. El margen de solvencia que deben mantener las sociedades fiduciarias debe tener en cuenta la totalidad de los recursos recibidos para la integración del fondo común ordinario, incluyendo las partidas que lo conforman de manera temporal. De otra parte, si bien es cierto que los ajustes por inflación sobre el patrimonio se llevan como mayor valor del patrimonio en la cuenta "revalorización del patrimonio", ésta solo forma parte del patrimonio posteriormente y su valor no puede distribuirse como utilidad hasta tanto se liquide la empresa, o cuando tales valores se trasladen a la cuenta de capital, proceso que requiere de decisión previa de la asamblea de accionistas.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 005 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 004 DE MARZO 3 DE 1997
- 2.1. Depósito Centralizado de Valores. Los valores que se depositen en los Depósitos Centralizados de Valores son objeto de desmaterialización en la circulación. Los aludidos valores se someten a una regulación propia, especial y autónoma dentro del mercado público de valores.
- 2.2. Revisoría Fiscal. Inhabilidad de los revisores fiscales de las Sociedades Comisionistas de Bolsa que se encuentre en condición de subordinación o dependencia con respecto a ésta última, para dar fe pública sobre los actos que interesen a su empleador.
- 2.3. Derecho de Preferencia. El derecho de preferencia debe ejercerse con la aceptación de la oferta dentro del término establecido en el Reglamento de Colocación de Acciones, o en su defecto, dentro del término legal.
- 2.4. Fraccionamiento de Títulos. Imposibilidad para el emisor de efectuar el fraccionamiento de bonos ordinarios por debajo del monto mínimo de inversión señalado en el respectivo prospecto de colocación.
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
- Igualdad ante la Ley. Constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, el exigir la observancia de determinados obligaciones exclusivamente a personas naturales o jurídicas extranjeras cuando no existen razones de orden público para ello, habiendo tenido únicamente como criterio diferenciador y por ende discriminatorio, el sitio de procedencia o lugar de origen.
- Suspensión Provisional. No es posible dentro de una acción pública de inconstitucionalidad solicitar la suspensión provisional de una ley mientras se profiere una decisión de fondo, por cuanto la ley no es un acto administrativo, y tan sólo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada por norma constitucional, artículo 238, para suspender provisionalmente los referidos actos.(Corte Constitucional, Sentencia C-049 del 6 de febrero de 1997).
3. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAS.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 004 de 1997
- En Word para Windows 95
BOLETÍN 003 DE FEBRERO 17 DE 1997
- 3.1. Matrices y Subordinadas. Sociedades Comisionistas de Bolsa. Régimen de Inversiones con recursos propios. Alcance de la prohibición de invertir en matrices y subordinadas.
- Matrices y Subordinadas. Situaciones de control derivadas de la aplicación del numeral 2o. del artículo 27 de la ley 222 de 1995.
- 3.2. Operaciones a plazo sobre acciones inscritas en Bolsa. La negociación de valores inscritos en bolsa están sujetos a reglas especiales, por lo que no es viable efectuar operaciones de compraventa de acciones por fuera de bolsa si su cuantía es superior a $500.000.oo y no es admisible pactar como plazo para su cumplimiento períodos superiores al establecido de 365 días calendario.
- 3.3. Sociedades Comisionistas de Bolsa. Posibilidad de realizar una emisión de bonos ordinarios previa autorización de la Superintendencia de Valores.
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. SÍNTESIS DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS CON OCASIÓN DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA.
3. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
- 4.1. Concurso de Acreedores. Normas aplicables. El nuevo estatuto concursal es aplicable al concurso de acreedores, toda vez que sigue las reglas de la quiebra y el concordato.
- Ultractividad de la ley. Es posible que por motivos razonables y plenamente justificados, la ley tenga efecto ultractivo con el fin de que determinadas situaciones sigan reguladas por la ley derogada.(Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 19 de septiembre de 1996).
- 4.2. Sociedades Comerciales. Administradores y Revisores Fiscales. Acción de reintegro. Los administradores y revisores fiscales son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y aunque no siempre están vinculados por un contrato de trabajo, no se les aplica la acción de reintegro. (Corte Constitucional Sentencia C-512 del 8 de octubre de 1996
- 5.1. Unidad temática de la ley. No fue desconocida por el legislador al regular mediante la ley 222 de 1995 tanto las sociedades mercantiles como las civiles. Corresponde al poder legislativo reformar la legislación preexistente y modificar las disposiciones que integran los códigos, introduciendo los cambios necesarios a fin de procurar la integración de la legislación, lo cual logró al unificar el régimen societario.
- Sociedades civiles y comerciales. Régimen aplicable. Con la reforma se unificó el régimen societario sin llegar a desconocer la existencia de las sociedades civiles las cuales hoy deben regirse por la ley mercantil. (Corte Constitucional, Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996)
4. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
5. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAS.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 003 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 002 DE FEBRERO 3 DE 1997
- 2.1. Sociedades matrices y subordinadas. Las sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero están obligadas a inscribir en el registro mercantil la situación de control o de grupo empresarial de que formen parte en calidad de controlante, con respecto a una sociedad subordinada establecida en territorio colombiano; y de preparar, y presentar estados financieros consolidados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 35 de la Ley 222 de 1995, respectivamente.
- 2.2. Naturaleza y funciones del contrato de underwriting. No constituye un simple mecanismo de colocación sino que se erige como una forma de emisión indirecta.
- 2.3. Bonos obligatoriamente convertibles en acciones frente a la obligación de pasar por bolsa una operación igual o superior a $500.000.
- 2.4. Escisión. El traspaso en bloque de acciones como consecuencia de un proceso de escisión no corresponde a una de las operaciones que por su naturaleza y característica debe efectuarse a través de una bolsa de valores.
- 2.5. Procedimiento para valorar la inversión de acciones no inscritas en bolsa, por parte de una entidad sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
- Sentencia de la Corte Constitucional, del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, demanda D-1229.
- Potestad administrativa sancionatoria del Estado, en ejercicio de su poder de corrección y control de las profesiones. Particularmente en ejercicio de la profesión de contador público.
- Debido proceso. Aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo.
- Principio del Non bis idem. Eventos en que resulta viable imponer dos sanciones de carácter administrativo.
- Noción de unidad de materia en la expedición de una ley.
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
3. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAS.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 002 de 1997 En Word para Windows 95
BOLETÍN 001 DE ENERO 15 DE 1997
- 3.1. Sociedad comisionista independiente. transformación en empresa unipersonal. No resulta procedente autorizar la conversión de un intermediario de valores, sociedad comisionista independiente de valores, en empresa unipersonal, como quiera que el ejecutivo en su función de inspección y vigilancia debe sujetarse a las previsiones contenidas en la ley, las cuales prevén una forma societaria específica para el desarrollo de la actividad propia de dichos intermediarios, forma societaria que ni isiquiera puede modificar el Gobierno en ejercicio de su función de intervención en el mercado de valores como quiera que constituye una competencia reservada del Congreso, quien la debe ejercer a través de una ley marco de carácter especial.
- 4.1. Juez de tutela. Apreciación de pruebas. La acción de tutela procede únicamente cuando existe un hecho cierto, indiscutible y probado de violación de un derecho fundamental.
- 4.2. Sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Efectos. La corte constitucional puede determinar expresamente, que los efectos de una sentencia que declara inexequible una norma sólo se cumpla hacia el futuro.
- 5.1. EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ORDENAR QUE SE PRETERMITAN LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE EL ESTADO. El juez de tutela no está facultado para ordenar que se pretermitan los trámites contemplados en una entidad pública, a menos que se presenten situaciones que exijan un comportamiento diferente, con el objetivo de prevenir la violación de los derechos fundamentales.
1. SÍNTESIS DE NORMAS.
2. SÍNTESIS DE PROYECTOS LEGISLATIVOS.
3. SÍNTESIS DE CONCEPTOS.
4. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAS.
5. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIAS.
Haga CLICK aca para bajar todo el boletín 001 de 1997 En Word para Windows 95
Última modificación 26/03/2013