Síntesis de jurisprudencia, Boletín 008 de junio 10 de 1997
LAVADO DE ACTIVOS.
CERTIFICACION SOBRE REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSASA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
No resulta procedente por tratarsede información reservada.
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-no acceder a la solicitud de insistencia formulada por el Presidente deuna Sociedad Comisionista de Bolsa, relacionada con la expediciónde una certificación en la cual conste si operaciones realizadaspor una firma han sido objeto de reporte a la Fiscalía General dela Nación, por considerar que de acuerdo con la ley se trata deinformación reservada.
Al respecto considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que"...la firma XXX S.A. no puede solicitar se le certifique si ha sidoobjeto o no de informe a la Fiscalía General de la Naciónpor cuanto, como ya se advirtió no se puede dar a conocer a laspersonas reportadas el hecho de que se haya o no comunicado en tal sentido".
Agrega que "Para la Sala las entidades y funcionarios que tienenla obligación de hacer reportes a la Fiscalía General dela Nación sobre operaciones que conforme a los controles establecidospuedan calificarse de inusuales o sospechosas, no pueden darlas a conocera las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas,por cuanto la misma norma del Artículo 105 del Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero se los prohibe".
Más adelante continua diciendo que "Es claro entonces, quela firma XXX S.A. no puede solicitar la certificación a que aludeen su insistencia, por cuanto por norma legal, ésto le estáprohibido a los funcionarios encargados de poner en conocimiento de laautoridad competente los movimientos sospechosos que realicen financieramentesus vigilados.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativode Cundinamarca resuelve "No acceder a la solicitud de informaciónpresentada por la sociedad XXX S.A. Comisionista de Bolsa en el sentidode que se le certificara si habían sido reportadas algunas de susoperaciones a la Fiscalía General de la Nación. (ExpedienteNo. 9009, mayo 15 de 1997.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónPrimera).
NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MINISTERIO DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EFECTUAR DESPIDOS COLECTIVOS O CIERRESDE EMPRESA.
Tramite para la autorización. Sanciones por la omisiónde autorización previa.
El artículo 67 de la ley 50 de 1990 que consagra la protecciónen caso de despidos colectivos, contempla la necesidad de la autorizaciónprevia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despidoscolectivos y para terminar labores parcial o totalmente. Aunque en la prácticaestas dos situaciones pueden ser la consecuencia de la otra, ello no implicaque, necesariamente, deban resolver de manera simultánea e indisoluble,ni que la observancia de la autorización para una, impida al funcionariodecidir sobre la otra. Lo anterior, por cuanto la ley prevé sancionespara la omisión de la autorización previa, ya sea para elcierre o el despido colectivo, no solo en los términos de la multaque puede aplicarse, sino de las consecuencias salariales que debe asumirla empresa. Por lo demás, si bien es cierto que el incumplimientodel término señalado por la ley para definir la solicitudpor parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede dar lugara una investigación disciplinaria contra quienes hayan incurridoen la negligencia que ocasione demoras injustificadas en la toma de ladecisión, ello no configura vicio que conlleve la nulidad de ladeterminación que adopte. (Expediente No. 8552 del 8 de mayo de1997 - Consejo de Estado, Sección Segunda).
Última modificación 08/02/2013