Síntesis de jurisprudencia, Boletín 009 de julio 03 de 1997
EUTANASIA.
Aplicación en enfermos terminales.
Declara exequible el artículo 326 del Código Penal quetrata sobre el homicidio por piedad, aclarando que en el caso de los enfermosterminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto,no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor,pues la conducta está justificada. (Sentencia C-239 de mayo 20 de1997, Corte Constitucional.).
CONCILIACIÓN.
Procedencia, naturalezajurídica y alcance.
Establece que la conciliación es un mecanismo de soluciónde conflictos entre las partes, ya sea para prevenirlo, evitarlo o terminarlo,regulado por el Código de Procedimiento Civil, la Ley 32 de 1991y el Decreto 2651 de 1991. La define como una figura de autocomposición,toda vez que son las partes las que en presencia de un conciliador acuerdanprecaver un litigio eventual, o terminar uno vigente, pero por si solano tiene la fuerza para terminar un proceso o impedir el nacimiento deuno, porque este mecanismo exige la providencia aprobatoria o improbatoriadel mismo, producida por el juez natural del proceso, participando asíde lo que la doctrina ha denominado heterocomposición del litigio.Establece de otra parte, que la conciliación una vez aprobada tienefuerza de una sentencia y hace tránsito a cosa juzgada, quiero ellodecir, que su aprobación o improbación es un típicoacto jurisdiccional no susceptible de ser enjuiciado ante el ContenciososAdministrativo, a menos que se trate de los recursos propios del procedimiento.Así mismo, establece que el auto emanado por el Tribunal Administrativoque decide sobre la aprobación de la conciliación, es unacto judicial susceptible de control mediante los recursos propios de lajurisdicción contenciosa administrativa, pero, no es susceptiblede control a través de una acción contractual, ya que éstaha sido establecida para juzgar las actuaciones de la administracióny de los particulares en relación con un contrato estatal. No esposible el enjuiciamiento de un acto de carácter judicial, con elargumento que proviene de un acuerdo en relación con un contratoestatal. (Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 1997, SecciónTercera, expediente 13207 Consejero Ponente Daniel Suárez Hernández.).
CONTRATOS DE SEGUROS.
Nulidad relativa del contrato y rebaja proporcionalde la obligación del asegurador.
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo1.058 del código de comercio, que establece un régimen recisoriodel contrato de seguro por causa de reticencia o inexactitud en la informaciónsuministrada por el tomador del seguro, considera que la carga precontractualdel tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo respecto de lanulidad relativa del contrato de seguro y la rebaja proporcional de laobligación a cargo del asegurador, no vulnera el derecho fundamentala la igualdad, en perjuicio del tomador del seguro. (Sentencia C-233 del15 de mayo de 1997 de la Corte Constitucional, expediente númeroD-1485, magistrado ponente, Jorge Arango Mejía.).
TRÁMITE CONCURSAL. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
Procedimiento previo a la apertura del trámite concursal.
Decide estarse a lo resuelto en sentencia C-180 del 10 de abril de 1997que declaró la inexequibilidad del artículo 25 del Decreto1080 de 1996, según el cual la Superintendencia de Sociedades podíaantes de proceder a la apertura del trámite concursal ordenar unavisita al ente deudor y facultaba en esta etapa previa a los funcionariosvisitadores para recepcionar testimonios bajo la gravedad de juramento.(Corte Constitucional, sentencia C-208/97 del 24 de abril de 1997, expedienteD-1438, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.). 4.5. TRÁMITECONCURSAL. Convocatoria, audiencia preliminar, recursos, improbacióndel acuerdo, apertura y recursos en la liquidación obligatoria.La Corte Constitucional declara la exequibilidad de los artículos93, 140, 149, así como los apartes demandados de los artículos85 y 129 de la Ley 222 de 1995, Ley por la cual se modificó el libroII del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimenen materia de los procesos concursales. (Sentencia C-232/97 del 15 de mayode 1997 de la Corte Constitucional, expediente No. D-1488, magistrado ponenteFabio Morón Díaz.)
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Obligatoriedad del arbitramento.
La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del numeral 19.4del artículo 19 de la ley 142 de 1994, por el cual se establecíaque en todos los contratos de las E.S.P. donde surgiera controversia sedebía resolver mediante decisión de tribunal de arbitramento.(Corte Constitucional, sentencia C-242/97 del 20 de mayo de 1997, expedienteD-1501,magistrado ponente Hernando Herrera Vergara).
Última modificación 07/02/2013