Análisis de jurisprudencia, Boletín 003 de febrero 17 de 1997
UNIDAD TEMATICA DE LA LEY.
No fue desconocidapor el legislador al regular mediante la ley 222 de 1995 tanto las sociedadesmercantiles como las civiles. Corresponde al poder legislativo reformarla legislación preexistente y modificar las disposiciones que integranlos códigos, introduciendo los cambios necesarios a fin de procurarla integración de la legislación, lo cual logró alunificar el régimen societario.
SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES.
Regimen aplicable.
Con la reforma se unificó el regimen societario sin llegar a desconocerla existencia de las sociedades civiles, hoy deben regirse por la ley mercantil.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-435 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GREGORIOHERNÁNDEZ GALINDO.
OBJETO DE LA DEMANDA
La ciudadana XX demanda los artículos 1o(parcial) y 238 (parcial) de la ley 222 de 1995, por considerarlos contrariosa los artículos 4, 13, 14, 16 y 38 de la Constitución Política,toda vez que considera que al indicar que las sociedades civiles estansujetas a la legislación mercantil se esta vulnerando la libertadque tiene todo ciudadano de no querer constituir una sociedad mercantilsino civil impidiéndole el desarrollo de una actividad lícitaque se puede adelantar mediante la constitución de una sociedadcivil.
Igualmente señala que las personas ya notienen libertad de escoger entre que clase de sociedad formar, vulnerandoel principio de la libre asociación, y además que la nuevalegislación acabó con la personalidad de las sociedades civiles,y que las sociedades ya no nacen libres ni iguales toda vez que no puedenescoger entre ser civiles o comerciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es parte esencial de la función legislativaconfiada al Congreso la de reformar la legislación preexistente(artículo 150, numeral 1, de la Constitución) y, por su supuesto,la de modificar las disposiciones que integran los códigos en todoslos ramos de la legislación (Ibídem, numeral 2).
Nada obsta, entonces, para que el Congreso, enpleno uso de sus atribuciones, dicte nuevas leyes por medio de las cualesintroduzca los necesarios cambios en el ordenamiento jurídico queviene rigiendo, sin que al desempeño de esa función puedanseñalarse límites distintos de los que consagra la propiaConstitución Política.
En realidad, al proponerse el legislador de 1995la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscóde manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles,ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quisopenetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objetode plasmar allí la nueva política del Estado en materia desociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto al régimende las mercantiles como el de las civiles.
Para la Corte es claro que, al disponer el régimende las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantileso civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompióla unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primeravista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables aórganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolucióny liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidadel mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones dela ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo158 C.P.).
La dicotomía que anteriormente existíaen punto al régimen de sociedades, no obedecía a una suertede exigencia ontológica, sino a la forma histórica de suregulación legal. En esencia, se unificó la regulacióndel contrato de sociedad, que soporta tanto a las sociedades comercialescomo a las civiles. De ninguna manera se suprimieron éstas últimas.Como lo expresa el artículo 1°de la citada ley, 'las sociedades que no contemplen en su objeto socialactos mercantiles, serán civiles'.
En el plano constitucional, simplemente, la pretensiónde unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador, como es la quese examina, se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertad de configuraciónnormativa de dicho órgano. Sin embargo, se advierte 'prima facie'que la reforma se limita a la unificación del régimen societario,sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles. En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales,brinda a las civiles un marco de regulación más rico y fecundoen prácticamente todos los capítulos del fenómenosocietario.
Adicionalmente, declara la Corte infundados loscargos de la demandante en relación con la violación de losderechos a la libertad de asociación, de igualdad, a la personalidadjurídica y al libre desarrollo de la personalidad.
Declara exequible el inciso 2o. del artículo100 del Código de Comercio, que dice "Sin embargo cualquieraque sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estaránsujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil."
Declara exequible el inciso 1o. del artículo238 de la ley 222 de 1995, conforme al cual " Para los efectos previstosen el articulo 1o. de esta Ley las sociedades civiles dispondránde un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la mismapara ajustarse a las normas de las sociedades comerciales".
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
"I. ANTECEDENTES
Han sido demandados ante la Corte los artículos1 (parcial) y 238 (parcial) de la Ley 222 de 1995, que dicen (se subrayalo demandado):
'LEY NUMERO 222 DE 1995
(Diciembre 20)
Por la cual se modifica el LibroII del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen deprocesos concursales y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República
DECRETA
TITULO I
Régimen de Sociedades
CAPITULO I
Disposiciones generales
(...)
ARTÍCULO 1- Sociedad comercialy ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 100del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 100.- Se tendráncomo comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que seformen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si laempresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad,la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen ensu objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que seasu objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas,para todos los efectos, a la legislación mercantil.
(...)
ARTICULO 238.- Incorporación.Para los efectos previstos en el artículo primero de esta leylas sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contadosa partir de la vigencia de la misma para ajustarse a las normas de lassociedades comerciales.
La obligación de registroa que alude el artículo 30 de la presente ley, respecto de las situacionesde control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia de lapresente ley, deberá cumplirse dentro de los treinta díassiguientes a la fecha citada.'
"Según la demandante, las normas transcritasdesconocen los artículos 4, 13, 14, 16 y 38 de la ConstituciónPolítica.
En su sentir, las disposiciones atacadas, al indicarque las sociedades civiles, 'para todos los efectos', están sujetasa la legislación mercantil, están vulnerando la libertadque tiene todo habitante colombiano de no querer constituir una sociedadmercantil sino civil, impidiéndole el desarrollo de una actividadlícita que las personas pueden adelantar constituyendo una sociedadde aquélla categoría.
Expresa que, de acuerdo con lo establecido por elnuevo Código de Comercio, todas las sociedades, sean civiles o comerciales,se deben regir por la legislación comercial. 'En este orden de ideas,las personas, naturales o jurídicas, ya no tienen la libertad deescoger entre formar una sociedad civil, que se rija por las normas civiles,y una comercial, que se rija por la reglamentación comercial, puestoque todas se regirán por la misma normatividad, la comercial.
Asegura la actora que, en realidad el legisladoracabó con las sociedades civiles, pues aunque la legislacióndistinga entre éstas y las comerciales, ello es teórico.En la práctica, no existe diferencia alguna, pues si, 'para todoslos efectos', las compañías civiles se rigen por las normascomerciales, quiere decir que los requisitos de formación, deberes,obligaciones, requisitos para su funcionamiento, etc. son los mismo indistintamente,mas no así las cargas, 'creando un desequilibrio entre las dos clasesde sociedades."
Además -continúa- con esta normatividadlas asociaciones, corporaciones, cooperativas y fundaciones, que on sociedadesciviles y que, por tanto, deberán regirse por normas comerciales,tendrán que pagar IVA, repartir utilidades, llevar registro mercantil,etc., lo que, a su juicio, acabaría con la naturaleza de los entesjurídicos sin ánimo de lucro, 'poniendo en una situaciónabsurda a los entes hospitalarios de beneficencia, tal como el Hospitalde la Misericordia".
"Luego se refiere al derecho al libre desarrollode la personalidad y dice que él, en su criterio, se predica tantode las personas naturales como de las jurídicas".
"En ese orden de ideas, considera que la nuevalegislación acabó con la personalidad de las sociedades civiles.
"Entiende la demandante que uno de los atributosmás importantes de la personalidad jurídica es el estadocivil de las personas, atribuibles a las personas jurídicas y contrael cual se está atentando con la normatividad acusada, pues ya nopueden escoger entre tener un 'estado civil civil' y un 'estado civil,comercial'.
"En cuanto al derecho a la igualdad dice queéste no quiere decir que se tenga que aplicar una misma reglamentaciónlegal a todas las personas jurídicas, sino una acorde con su naturalezaespecial, lo que se desconoce en este caso.
"Finalmente manifiesta que, con la nueva legislacióncomercial, las sociedades ya no nacen libres pues no pueden escoger entreser civiles o comerciales; no nacen iguales pues no pueden escoger entreser civiles o comerciales y no nacen iguales pues a las 'civiles' se lesimponen una serie de cargas que no son propias de su naturaleza, lo quelas pone en desventaja frente a las sociedades comerciales.
"Oportunamente intervinieron los ciudadanosPABLO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JUAN JOSÉRODRÍGUEZ ESPITIA, ALVARO NAMEN VARGAS Y MANUEL AVILA OLARTE, conel objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
"Los escritos coinciden en señalar queen las disposiciones demandadas no hay vulneración alguna de lalibertad de asociación, pues no se impide a los individuos que asílo quieran constituir sociedades civiles.
"A su juicio, la innovación que pretendeel legislador con la creación de las normas bajo examen consisteen ampliar la aplicación de las normas mercantiles a los demástipos sociales.
"Se trata -añaden- de 'un contexto unificadordonde el nuevo Código de Comercio adopta un criterio de mercantilidadde las sociedades, con el cual no se vulnera el derecho de libre asociación,pues no hay restricción a constituir sociedades de caráctercivil'.
"En relación con el derecho al libredesarrollo de la personalidad, no encuentran porqué la actora pretendetrasladarlo a las personas jurídicas.
"En cuanto al derecho a la igualdad, consideranque todas las personas deben recibir el mismo trato y protecciónde las autoridades y tendrán los mismos derechos, libertades y oportunidades,sin perjuicio de las mismas limitaciones que la Constitución Políticacontempla, pero dicen que la Ley 222 de 1995 no instaura ningúntipo de discriminación, por cuanto se aplica de forma general, teniendoen cuenta que el sistema jurídico es un todo que funciona de unaforma coordinada y que, así como la norma otorga derechos, tambiénimpone obligaciones.
"Explican que las disposiciones demandadas yen general la Ley 222 en su Título Primero, se refieren a la sociedad,como clase especial de las personas jurídicas y no, de manera indiscriminada,a entidades sin ánimo de lucro, o en general de beneficencia, queno tienen ni la estructura ni la reglamentación de la instituciónsocietaria.
"Declaran que, si bien la sociedad civil esuna especie de las corporaciones que tienen ánimo de lucro, no puedeello conducir a confundirlas, tal como se expreso en la demanda, toda vezque tienen connotaciones jurídicas diversas.
"En su criterio, las disposiciones atacadaslejos de establecer que todas las sociedades son mercantiles, admiten demanera expresa la existencia de sociedades civiles, por lo cual no puedeentenderse que se viola el derecho de asociación. Algo distintoes que la ley haya previsto que las sociedades civiles -que, reiteran,existen- se sujetarán a las reglas correspondientes a las sociedadesmercantiles, regla que en ningún momento es violatoria de disposiciónconstitucional alguna.
"Más adelante señalan que el artículo2086 del Código Civil permite de manera expresa que la sociedadcivil que se contrae se sujete a las reglas de la sociedad comercial. Ensu criterio, comparando este texto con el del artículo 1°de la Ley 222 de 1995, se concluye que este último hace obligatoriolo que antes era potestativo, sin lesionar por ello derecho alguno.
"En relación con la argumentacióncontenida en la demanda, en el sentido de que las disposiciones cuestionadasimponen cargas que no son propias de las sociedades civiles y de las demáspersonas jurídicas, indican que, desde el punto de vista tributario,la tendencia legislativa, en cuanto al régimen jurídico,es, desde el año 1986, su unificación para todas las personasjurídicas. Por otra parte, respecto a la obligación de llevarlibros de contabilidad -propia de los comerciantes-, el artículo45 de la Ley 190 de 1995 -'Estatuto Anticorrupción'- la impuso paratodas las personas jurídicas y las naturales que contemplara elreglamento que expidiera el Gobierno.
"Aclaran, además, que las personas jurídicasno tienen un estado civil, ya que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo1°, en forma muyclara, establece que su asignación corresponde a la ley, y éstasólo se refiere al de las personas naturales.
"Manifiestan, por último, que no existederecho adquirido a que una determinada legislación -la civil- regulepor siempre determinados supuestos de hecho.
"El Procurador General de la Nación (E),por su parte, emitió concepto favorable a la exequibilidad de losartículos demandados, afirmando que el Congreso de la República,en virtud de la cláusula general de competencia (artículo150-1-2), dispuso derogar, entre otros, los artículos 2079 a 2141del Código Civil, conservando no obstante, la distinciónontológica existente entre las sociedades civiles y las comerciales.'En consecuencia, las primeras quedaron sujetas a la ley mercantil, eliminandoasí la dualidad de regulaciones que contempla el Código Civil'.
"Considera el Procurador que se produjo un avancesignificativo, pues se pasó de un sistema dualista a un sistemamonista de regímenes societarios, que la praxis cotidiana habíaterminado por asimilar ante la imposibilidad de diferenciarlos y disociarlos.
"En su parecer, existe, además, un razónque justifica la existencia de la norma, cual es el intervencionismo quepuede ejercer el Estado frente a las empresas.
"Considera entonces que, en virtud de la aptitudy el deber constitucional del Estado de dirigir la economía, elestudio de constitucionalidad de la ley debe respetar en términosgenerales las razones de conveniencia invocadas por los órganosde representación política al momento de su expedición.
"Los cargos de la demanda, en opinióndel Ministerio Público, son infundados, pues la normatividad acusada,por reunir los presupuestos que la Carta demanda para su validez, participade ese carácter vinculante que además, por ser de orden público,obliga, en el caso sub examine, a las empresas sociales de caráctercivil a observar sus mandatos sin discusión alguna; máximesi se tiene en cuenta que la Ley 222 de 1995 derogó en todas suspartes el Título XXVII del Código Civil que regulaba el régimensocietario civil.
"Subraya que las consecuencias del sometimientode las sociedades civiles al Estatuto Mercantil son de carácteradjetivo, no sustantivo, en el sentido de que las disposiciones comerciales,en su ratio, no tienen la virtualidad de modificar la naturaleza de aquéllas.
"Sobre el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad estima que éste sólo es predicable de personasnaturales.
"No comparte la apreciación del demandanteen el sentido de que con la norma acusada se produzca una violacióndel derecho a la igualdad, pues la adopción de una regulaciónmonista obedece al valor de la seguridad jurídica.
"II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
"1. Competencia
"Esta Corte es competente para decidir en difinitivasobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad conlo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la ConstituciónPolítica, ya que ellas hacen parte de una ley expedida por el Congresode la República.
"2. La unidad temática de las leyesy la reforma de códigos.
"La normatividad acusada, que se inscribe dentrodel objeto señalado por la Ley en su encabezamiento, consistenteen modificar el Libro II del Código de Comercio, referente a lassociedades comerciales, determina que tanto ellas como las civiles, conindependencia de su objeto, estarán sujetas a la legislaciónmercantil (último inciso del artículo 100 del Códigode Comercio, reformado por el 1 de la Ley 222 de 1995) y dispone que, paratales efectos, las sociedades civiles existentes gozarán de un plazode seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley para ajustarsea las normas de las sociedades comerciales (inciso 1 del artículo238 Ibídem).
"Como lo ha sostenido de manera reiterada lajurisprudencia de esta Corte, es parte esencial de la función legislativaconfiada al Congreso la de reformar la legislación preexistente(artículo 150, numeral 1, de la Constitución) y, por su supuesto,la de modificar las disposiciones que integran los códigos en todoslos ramos de la legislación (Ibídem, numeral 2).
"Nada obsta, entonces, para que el Congreso,en pleno uso de sus atribuciones, dicte nuevas leyes por medio de las cualesintroduzca los necesarios cambios en el ordenamiento jurídico queviene rigiendo, sin que al desempeño de esa función puedanseñalarse límites distintos de los que consagra la propiaConstitución Política.
"La Corte, en reciente sentencia, fijóasí las características primordiales de lo que se entiendepor 'código':
'En consonancia con lo expresado, estaCorporación considera que para que un cuerpo normativo pueda sercalificado como un código debe cumplir por lo menos con los dosrequisitos siguientes:
a) Que el cuerpo normativo trate unamateria determinada en una forma completa, integral y sistemática.Es decir, no cabe pensar que se está en presencia de un códigocuando el texto en análisis deja muchos temas sin resolver, o cuandocoexisten con él un gran número de normas que se ocupan dela misma materia, sin que en este último caso dicho cuerpo legaldisponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo;
b) Que exista una manifestaciónde voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal seaelevado a la categoría de código. La Corte ha expresado yaen varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativasconstituyen un código. También se han elaborado fórmulasque contribuyen a diferenciar los códigos de los estatutos y delas recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún situaciones en lascuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver lasdudas. Esta Corporación estima que en estos casos se ha de recurrira la cláusula general de competencia que en materia legislativacontempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competenciacomprende la de que el Legislativo pueda determinar qué campos legalesse reserva, elevándolos a la categoría de códigos,de manera que únicamente él pueda decidir sobre la aprobación,derogación o modificación de leyes determinadas. Dado quelos códigos constituyen 'una técnica legislativa', como esde aceptación general, es lógico que sea el órganoencargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstasconfigura un código, concluyéndose entonces que en los casosen los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativose ha de respetar su voluntad de no hacerlo' (Cfr. Corte Constitucional.Sala Plena. Sentencia C-362 del 14 de agosto de 1996. M.P.: Dr. EduardoCifuentes Muñoz).
"Si tal es el concepto que distingue a los códigosde las demás leyes, se comprende con facilidad que su función,más allá de la formal incorporación de normas en unsolo ordenamiento, radica en procurar la integración razonable dela legislación, atendiendo a las necesidades y circunstancias dela sociedad y a la perspectiva del propio legislador en torno a la maneramás eficiente, armónica y realista de regular los diversosy cambiantes fenómenos de la vida colectiva.
"En ese orden de ideas, por el aspecto material,no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios queella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislación,o decida fraccionar un código preexistente, reagrupando la normatividad,o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminadoen códigos distintos.
"El código, en otras palabras, comprendey desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es, en últimas,el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances.
"En el tema que ocupa la atención dela Corte, las fronteras entre el Código Civil y el de Comercio nopueden hoy definirse con precisión, dadas las modernas tendenciasdel Derecho y la veloz evolución de los fenómenos objetode él, de donde resulta que es la ley la llamada, finalmente, aresolver cuál es el campo normativo ocupado por cada uno.
"Por ello, el ámbito de las sociedadesciviles y mercantiles, el tipo de régimen aplicable a unas y otras,y las reglas sobre su objeto, constitución, reformas, tipos societarios,órganos, requisitos de existencia y validez, administración,fiscalización, transformación, fusión, disolucióny liquidación, entre otros temas, están siempre sujetos alo que disponga el legislador.
"Obviamente, según las prescripcionesdel artículo 150, numeral 10, de la Constitución, tales normasúnicamente podrán ser puestas en vigencia por el Congreso,es decir, debe tratarse de leyes en sentido formal y orgánico, encuanto establezcan o modifiquen la preceptiva del Código de Comercio,del cual las enunciadas reglas han venido formando parte.
"Ahora bien, toda ley está sometida alas disposiciones constitucionales relativas a su expedición y contenido,por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia paralegislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividadque expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generalesque la Constitución consagra.
"Una de las reglas trazadas por la Constituciónen lo relativo a las leyes es la de la unidad temática, previstaen los artículos 158 y 169, cuya observancia es exigida como condiciónde exequibilidad de aquéllas.
"La Corte se ha referido al tema en los siguientestérminos:
"Los artículos aludidosson los números 158 y 169 de la Constitución, en los cualesse dispone respectivamente que 'todo proyecto de ley debe referirse a unamisma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificacionesque no se relacionen con ella' y que 'el título de las leyes deberáncorresponder precisamente a su contenido' (subraya la Corte).
La delimitación constitucionalestá deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se hallaobligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desdeel mismo título del proyecto, cuáles habrán de serlas materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamenteha de observar una estricta relación interna, desde el punto devista sustancial, entre las normas que harán parte de la ley , paraque todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desdeluego, deberá corresponder al título de aquélla'.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 del 22 de agostode 1969).
"En la misma providencia, esta Corporaciónplasmó el criterio sustancial de la unidad temática de lasleyes, precisando todavía más el alcance de los mencionadospreceptos constitucionales:
'Empero, no pueden ser entendidos dentrodel criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignorenlas relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refierena materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el ámbitode la función legislativa, por las finalidades perseguidas, porlas repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones deorden fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador,lo obligan a influir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivasa cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles.
Esto resulta particularmente ciertoante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del EstadoSocial de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a élinherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, peroconcatenados entre sí por multitud de circunstancias de la vidareal, convertidas en factor condicionante de su tarea'.
"De tal concepción resulta que, paraestablecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo legalno es suficiente la identificación meramente formal acerca de losasuntos tratados en él, sino que es menester verificar si entreellos existe una concatenación sustancial en cuya virtud el legisladorlos integre sistemáticamente, excluyendo aquéllos que noguardan relación alguna con la cuestión predominante dentrodel conjunto normativo.
"En el presente caso, el título con elcual el legislador encabezó la Ley 222 de 1995 es del siguientetenor:
'Por la cual se modifica el Libro IIdel Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesosconcursales y se dictan otras disposiciones'.
"Para confrontar la unidad de materia exigidaconstitucionalmente, la Corte debe, con arreglo a su jurisprudencia, prescindirde la parte final del título transcrito, según el cual 'sedictan otras disposiciones', ya que ese agregado no es otra cosa que unrecurso para evadir el acatamiento a los preceptos constitucionales sobreunidad de materia mediante la incorporación; indefinida y vaga,de todos los temas posibles.
"Asimismo, para los fines de este fallo, carecede interés el tema de los procesos concursales, no abordado porlas normas en tela de juicio.
"Así, pues, ha de circunscribirse elanálisis a la referencia hecha por el legislador a las modificacionesdel Libro II del Código de Comercio.
"Bien es sabido que el Decreto 410 de 1971,ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destinó ese acápitea regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza mismadel asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba haciala unificación del Derecho Privado, en la normatividad correspondientese hicieron varias referencias a las sociedades civiles.
"En realidad, al proponerse el legislador de1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio,no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedadesmercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial,sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionadocon el objeto de plasmar allí la nueva política del Estadoen materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto alrégimen de las mercantiles como el de las civiles.
"Para la Corte es claro que, al disponer elrégimen de las sociedades comerciales para todas las compañías,mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso norompió la unidad de materia dentro de la ley -como podríaparecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglasaplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolucióny liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidadel mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones dela ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo158 C.P.).
"Debe observarse que la relación conel título de la ley (artículo 169 C.P.) resulta indudablepues, en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículoacusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido delarticulado del Código de Comercio en su Libro II, al extender oampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles.
"Por este aspecto, entonces, no se violóla Constitución Política.
"3. Cargo infundado sobre violaciónde la libertad de asociación. El derecho a la igualdad.
"Aduce la actora, como razón para pedirla declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones queacusa, la posible transgresión del artículo 38 de la ConstituciónPolítica, en cuanto, por virtud de aquéllas, las sociedades'ya no nacen libres, pues no pueden escoger entre ser civiles y comerciales'.
"También afirma que las compañías'no nacen iguales', a partir de la nueva normatividad, pues a las civiles'se les imponen una serie de cargas que no son propias de su naturaleza',lo que las deja en desventaja frente a las sociedades comerciales.
"La Corte analizará por separado estosdos cargos.
A. La libre asociación.
"Ha sido constante la jurisprudencia de estaCorte sobre el alcance y los fundamentos del derecho de libre asociación.
"Entre otras características, la Corporaciónha subrayado el doble aspecto que implica el respeto a toda persona ensu libertad de resolver, sin presiones, acerca de si se asocia o no:
'El artículo 38 de la Constitucióngarantiza de manera general el derecho de toda persona a asociarse. Elcomprende tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociación:a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fineslícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse,ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entrelo uno y lo otro'. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-110 del 10 demarzo de 1994).
"La Corte reafirma, en consecuencia, que nadiepuede ser constreñido, ni por la ley ni por las autoridades, paraasociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es posible que el Estadole señale una determinada forma asociativa a la cual debe forzosamenteacogerse.
"No obstante, se considera que ninguna de estasmodalidades de transgresión del mandato constitucional se configuraen el caso de las normas legales enjuiciadas.
"En efecto:
"(1) Las formas de asociación y los tiposde societarios, regulados en la ley, no corresponden a una específicamateria constitucional. La ley ofrece a los particulares un elenco de posibilidadesde colaboración y asociación, las cuales no estánpredeterminadas en la Constitución. Por ser éste un asuntolegal, sujeto además a las necesidades y contingencias del tráfico,es del resorte de la ley regular la materia, para lo cual puede adicionaro derogar las normas de esa estirpe.
"(2) La dicotomía que anteriormente existíaen punto al régimen de sociedades, no obedecía a una suertede exigencia ontológica, sino a la forma histórica de suregulación legal. Bien podía el legislador tomar en cuentalas nuevas necesidades y revisar críticamente, a la luz de las mismas,la existencia del sistema dual. En efecto, esto fue lo que hizo. En esencia,se unificó la regulación del contrato de sociedad, que soportatanto a las sociedades comerciales como a las civiles. De ninguna manerase suprimieron éstas últimas. Como lo expresa el artículo1° de la citadaley, 'las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles,serán civiles'.
"(3) El alcance de la reforma introducida porla ley, en su momento, será dilucidado por la doctrina y la jurisprudencia.En el plano constitucional, simplemente, la pretensión de unificarregulaciones distintas en materias deferidas al legislador, como es laque se examina, se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertadde configuración normativa de dicho órgano. Sin embargo,se advierte 'prima facie' que la reforma se limita a la unificacióndel régimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad deque existan sociedades civiles. En cierto sentido, la generalizaciónde las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulaciónmás rico y fecundo en prácticamente todos los capítulosdel fenómeno societario. Se asiste a una expansión de laley comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normasque, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legisladorhabría podido ordenar la unificación, luego de advertir lanecesidad de revisar una dicotomía que seguramente habíaperdido su justificación histórica.
"(4) En el ámbito de la empresa, seaésta civil o comercial, los deberes que se adscriben a su titularcorresponden igualmente a una materia que en principio es puramente legaly no constitucional. Aunque, en el caso presente, la sola unificacióndel régimen societario no apareja la conversión de la sociedadcivil en comerciante, la ley puede razonablemente determinar la extensiónde deberes inicialmente establecidos para ciertos sujetos, lo que naturalmentedebe hacer de manera expresa.
"(5) La libertad de asociarse, como tal, nose quebranta cuando la ley regula la constitución de una forma específicade hacer y establecer su régimen. Por la misma razón, laley puede introducir las reformas y cambios a la legislación societariasiempre que no afecte el núcleo esencial de este derecho. La normaexaminada en modo alguno impide formar sociedades civiles, ni tampoco obstaculizael derecho de toda persona de vincularse a ellas libremente.
"Por este aspecto, pues, tampoco se encuentramotivo alguno de inconstitucionalidad.
"B. El principio de igualdad frente alcarácter mutable de la ley.
"En modo alguno puede sostenerse que el legislador,al hacer extensivo el régimen de las sociedades mercantiles, cobijandodentro de él a las civiles, haya roto el principio constitucionalde la igualdad, pues de ello no se infiere discriminación entrelas personas, justamente en cuanto todas aquéllas que constituyansociedades, de una u otra naturaleza, sabrán a qué reglasatenerse en lo relativo al orden jurídico que las rige.
"El hecho de que el legislador haya establecidodisposiciones distintas en el pasado, según el tipo de actividadesemprendidas por tales entes, merced a la voluntad de sus socios, no loata indefinidamente a ellas, ya que la Constitución Política,lejos de consagrar directamente el régimen jurídico de lassociedades, lo deja en su integridad al cuidado del legislador, cuyas decisionesal respecto no son pétreas.
"La igualdad se preserva, entonces, a ese respecto,con la certidumbre, trasmitida a todos los destinatarios de la ley, deque están sometidos a determinadas reglas, mientras dure en vigorla normatividad legal que las consagra, la cual puede cambiar tanto enlo relativo a derechos como en lo referente a cargas y obligaciones. Comolas condiciones en medio de las cuales actúa el Derecho Positivoson variables, éste se irá adaptando a las necesidades colectivasy, en ejercicio de sus atribuciones, podrá el legislador ir moldeandosus dictados sin que, por el sólo hecho de cambiar, vulnere la Constitución.Esta, por el contrario, lo autoriza expresamente para hacerlo (artículo150, numerales 1 y 2), luego la inmutabilidad no es precisamente la característicaque distingue a la ley.
"Así, pues, que el legislador aumentelas cargas o los deberes de un cierto tipo de sociedades que antes no lostenían, no desconoce el principio de igualdad mientras los impongasin preferencias ni cláusulas peyorativas.
"Por el contrario, al equiparar los regímenesde todas las compañías, la ley propugna precisamente la igualdad.
"Y es que el hecho de que unas sociedades tenganpor objeto la ejecución de actos civiles y otras la actividad comercialno es criterio que justifique eximir a las primeras de obligaciones consagradaspara las segundas (como la de llevar libros de contabilidad), ya que, sison sociedades y no asociaciones (como parece entenderlo la accionantecuando se refiere a los hospitales), tienen un elemento común -elánimo de lucro-, en el cual puede fijarse el legislador, dentrode sus nuevos criterios, para señalar regulaciones más exigentesque faciliten la inspección, la vigilancia y la intervenciónestatales en la actividad particular.
"4. El derecho a la personalidad jurídica.
"Las disposiciones en comento son sindicadaspor la demandante de quebrantar el derecho consagrado en el artículo14 de la Constitución, según el cual 'todo persona tienederecho al reconocimiento de su personalidad jurídica'.
"La Corte ha desarrollado ampliamente este concepto,destacando, entre otros aspectos, el siguiente:
'El único sujeto al cual serefiere el artículo 14 de la C.P. es a la persona natural. Anteella se inclina la Constitución -como de otra parte tambiénlo han hecho la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.16) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)-,para reconocer su personalidad jurídica. El acto de reconocimientoatestigua que la personalidad es un atributo congénito a la personaque precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo.
La personalidad jurídica indicaen el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todaslas posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad.El reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad jurídicageneral de todas las personas naturales, es una concreción necesariadel principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formasde incapacidad jurídica que puede consagrar la ley en aras del interésde la persona misma o de un superior interés público.
El derecho a la personalidad jurídicareconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicacióndel principio de la igualdad jurídica, y se endereza a hacer detodo miembro de la sociedad - independientemente de su raza, sexo, edady condición - un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmunea la degradación legal de su indisputada personalidad...' (SentenciaC-486 del 28 de octubre de 1993).
"No halla la Corte razón válidaalguna para que se pretenda violado el derecho al reconocimiento de lapersonalidad jurídica por la circunstancia de que se haya dispuestoel sometimiento de las sociedades civiles al régimen que la legislacióntenía previsto para las mercantiles.
"Se reitera que el artículo 14 C.P. serefiere de manera específica a las personas naturales, quienes necesitandel reconocimiento del Estado como sujetos del Derecho, para poder actuar,con su personalidad propia, autónoma e independiente, en el mundode las relaciones jurídicas, para contraer obligaciones y para reclamar,gracias a su identidad, protección del Estado, así como pararesponder por sus acciones y omisiones ante las autoridades. De modo que,así concebido tal derecho, en nada se afecta por las normas objetode censura, ya que no consiste, como lo cree la demandante, en permanecerindefinidamente bajo un determinado régimen jurídico, nien mantenerlo intacto para las personas jurídicas que el individuofunde o constituya o de las que haga parte.
"De otro lado, la Corte estima necesario advertirque el Estado Civil, como atributo de la personalidad, depende, en su contenidoy en sus alcances, de lo que disponga la ley, a lo cual se agrega que laactual legislación colombiana lo reserva a las personas naturales,contra lo expuesto por la actora.
"No prospera el cargo.
"5. El derecho al libre desarrollo dela personalidad.
"Considera la Corte que tampoco ha sido vulneradoel derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuyos alcances se encuentranclaramente definidos en la jurisprudencia, pues no se impide al individuoadoptar decisiones personales, en el ámbito de su autonomía,ni realizarse como ser humano por el hecho de que a las sociedades civilesse le señale un régimen legal tomado del que inicialmenteconcibió el legislador para las mercantiles.
"Además, la propia Constituciónconsagra, entre los límites al libre desarrollo de la personalidad,el imperio del orden jurídico, de lo cual resulta que si en élse estatuyen reglas de conducta -como le corresponde- no por ello aparecencercenadas las posibilidades del individuo en torno a la búsquedade su propios fines o ideales.
"Aceptar la tesis de la demanda implicaría,nada menos, quitarle a la ley la competencia para establecer regímenesjurídicos, no solo en el campo de las sociedades sino en el de todaactividad o relación, en aras de una mal entendida libertad individual.
"6. El tránsito de legislaciones.
"Si se ha encontrado que el legislador gozade atribuciones para modificar los regímenes de las sociedades,sin violar por ello la Constitución Política, no puede sostenersela inexequibilidad del precepto que, para asegurar la vigencia efectivade los nuevos mandatos legales, otorga un plazo a las compañíasciviles ya constituidas para sujetarse, en su estructura, órganosy funcionamiento, a las disposiciones que la ley ha resuelto adoptar.
"Más bien, si tal previsión nose contemplara, podría vulnerarse el derecho a la igualdad entrelas personas (artículo 13 C.P.), ya que, al conservarse, como paralelosdos regímenes jurídicos para situaciones equiparables, sediscriminaría sin justificación alguna.
"Debe recordarse, por otra parte, que, comose desprende de las consideraciones precedentes acerca del caráctermutable y evolutivo de la legislación, no hay derecho adquiridoa un determinado régimen legal.
"DECISIÓN
"Con fundamento en las precedentes motivaciones,la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena,oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámitesprevistos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombredel pueblo y por mandato de la Constitución,
"RESUELVE
"Primero.- Declárese EXEQUIBLEel inciso 2° delartículo 100 del Código de Comercio, tal como quedóredactado por el artículo 1 de la Ley número 222 de 1995,que dice:
" 'Sin embargo, cualquiera que sea su objeto,las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todoslos efectos, a la legislación mercantil'.
"Segundo.- Declárese EXEQUIBLEel inciso 1° delartículo 238 de la Ley 222 de 1995, que dice:
" 'Incorporación- Para los efectos previstosen el artículo 1°de esta Ley las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seismeses contados a partir de la vigencia de la misma para ajustarse a lasnormas de las sociedades comerciales'.
"Cópiese, notifíquese, comuníquese,insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplasey archívese el expediente".
"ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
"Aclaro mi voto en el sentido de que, si bienhe acogido la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en losargumentos expuestos y debatidos en Sala -en desarrollo de los cuales accedía modificar mi ponencia original, de inexequibilidad-, estimo que el Estado,mediante una política legislativa errática, que no definecon claridad las opciones ofrecidas por el sistema jurídico, envíaa los destinatarios del mismo señales equívocas que no encajanprecisamente en los presupuestos de la buena fe.
"Considero que la seguridad jurídica,como valor indispensable para la convivencia, resulta disminuídacuando el legislador profiere, de manera desordenada, normas que, no obstanteavenirse a la Constitución Política, dan lugar al desconciertode los gobernados o propician equívocos en su conducta.
"El orden jurídico, que ha de ser 'justo'según el Preámbulo de la Constitución, no debe establecersesobre el supuesto de que, en razón de su obligatoriedad, es exigiblesin consideración a razonables y fundadas expectativas de los ciudadanos,pues éstos tienen derecho a exigir del Estado reglas de juego clarasy leales.
"El caso propuesto constituye ejemplo acercade cómo no debe actuar el legislador, si quiere dotar al sistemajurídico de una mínima estabilidad y garantizar a los gobernadosel adecuado conocimiento sobre el verdadero alcance de las modificacionesque introduzca.
"Goza él de plena autonomía paraconsagrar los tipos societarios y para establecer las característicasque distinguen a cada uno de ellos y las disposiciones que les son aplicables,como se dice en al sentencia.
"Como allí mismo se recalca, le es posibleestablecer que todas las sociedades que se constituyan bajo el denominadorcomún del ánimo de lucro, con prescidencia de su objeto,tendrán un régimen legal único en los distintos aspectosque arriba se enuncian.
"Pero, si ello es así, el legisladorestá obligado a decirlo sin ambages, sin reticencias, sin mostrarapariencias que escondan su real intención. La franqueza es unavirtud que, también sería deseable en quienes, al crear elDerecho Positivo, trazán el rumbo de la vida colectiva.
"Para que la ley no solamente aspire a se acatadapor el imperativo que le es inherente sino por la legitimidad que emanade su transparencia, debe estar integrada por mandatos ciertos, definidosy contundentes, no por reglas sinuosas que frustran la confianza de quienesa ellas están sujetos.
"En el tema que nos ocupa, es indispensableque el conjunto del ordenamiento establezca con claridad la uniformidaddel régimen dispuesto, de tal modo que los destinatarios de lasnormas conozcan desde el comienzo que, si se asocian con ánimo delucro, cualquiera sea la forma en que lo hagan y el objeto a que se dediquen,estarán sometidos a unas mismas disposiciones. Entonces, todos sabránque hay, dentro del ámbito territorial del Estado, un solo régimende sociedades y obrarán de conformidad.
"Pero cuando, como ocurre en Colombia, atendidala integridad del sistema legislativo, se ofrece a los gobernado la libreopción de asociarse con ánimo de lucro pero bajo modalidadesdistintas, según las actividades que vayan a adelantar en compañías,guarda relación estrecha con su libertad de asociación laposibilidad de acogerse a una u otra modalidad, a sabiendas de que su seleccióntendrá efectos diversos, de acuerdo con el objeto de la sociedadque constituya.
"El legislador no puede ocasionar confusiónsobre los alcances y consecuencias que habrá de tener la determinaciónque adopten las personas acerca del tipo societario al que se acogen.
"Disponer por una parte, como lo hace el artículo1 de la Ley 222 de 1995, que las sociedades civiles y comerciales se diferencianen razón de su objeto, pues la primeras se forman para la ejecuciónde actos o empresas no mercantiles, al paso que las segundas se constituyenpara la ejecución de actos o empresas de dicha índole y,por otra, que 'cualquiera que sea su objeto, las sociedades comercialesy civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislaciónmercantil', lleva desorientación a los destinatarios de la normay les impide que el correspondiente acto de voluntad esté fundadoen el cabal conocimiento acerca de los efectos que tendrá la opciónescogida.
"En efecto, según su libertad teóricade escoger un régimen distinto cuando la compañíaque constituyen tiene por objeto actos o empresas civiles, bien puedeninclinarse las personas a seleccionar esa opción, sin contar conque, de manera sorpresiva, se encuentran ante la igualación de losregímenes, introducida además en una ley no destinada a regularel régimen del tipo societario civil.
"Desaparece entonces la posibilidad de integrarsea una compañía cuyo objeto será civil en el entendidode que su régimen será diverso del consagrado para las sociedadescon objeto comercial y, por tanto, se diluye el margen de libre apreciacióny selección de las opciones que ofrece la ley, ya que siempre darálo mismo una u otra clase de asociación, sin que el conjunto delsistema legislativo otorgue certidumbre en torno a la uniformidad o disparidadde regímenes.
Última modificación 08/02/2013