Síntesis de conceptos, Boletín 13 de noviembre 26 de 1997
4.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. De conformidad con el artículo 3º del Decreto 2188 de 1997, los títulos en los cuales pretendan invertir los organismos públicos del orden nacional, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado, distintas de entidades financieras del orden nacional, deberán encontrarse previamente calificados por una sociedad calificadora de valores. Así mismo, consagra la disposición en comento, que las entidades mencionadas sólo podrán constituir CDT's o CDAT's que cuenten con la previa calificación del endeudamiento.
- Por su parte, el artículo 4º del referido Decreto 2188, obliga a las mencionadas entidades a registrar todas las negociaciones de inversiones que efectúen, a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones.
1. Régimen de Inversiones de las entidades públicas, conforme a los Decretos 1013 de 1995, 798 y 2188 de 1997.
(...) el 16 de junio de 1995, sería expedido el Decreto No. 1013 "Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional", es de advertir que dicho decreto estableció en su artículo 3º la posibilidad para los establecimientos públicos del orden nacional de mantener la disponibilidad resultante de la liquidación de activos financieros, así como de cualquier otro excedente de liquidez, en una cuenta corriente bancaria por un término superior al de cinco días hábiles, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término cuando haya sido convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.
Así mismo, el artículo 11 del Decreto 1013 de 1995, establece que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial (distintas en ambos casos a entidades financieras), al constituir activos financieros con sus propios recursos, deberán ofrecer dichos recursos, en primer lugar a la Dirección del Tesoro Nacional, la cual procederá a determinar si las condiciones son de su interés, y a realizar la negociación respectiva.
Posteriormente sería expedido el Decreto No. 798 de 1997 "Por el cual se modifican normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional y se dictan otras disposiciones". Dicho decreto, estableció en su artículo 1º que los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término de que trata el mismo decreto, deben efectuarse en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria
Igualmente, a través de su artículo 2º, el referido Decreto 798, habría de efectuar una incorporación al artículo 11 del Decreto 1013 de 1995, del inciso conforme al cual, los recursos que no aceptare la Dirección del Tesoro Nacional y que permanezcan en entidades financieras, deben ser depositados exclusivamente en entidades que se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. De la misma forma, prevé que en el evento en que con tales recursos se realicen inversiones, las mismas deberán efectuarse por medio de entidades que se encuentren sometidas a la vigilancia o bien de Superintendencia de Valores, o bien de la Superintendencia Bancaria.
En igual sentido, el artículo 4º del citado Decreto 798, determinó que los referidos organismos del orden nacional, debían registrar a partir del 3 de junio de 1997 toda negociación de inversiones a través de un Mecanismo Centralizado para Información de Transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores.
Finalmente, cabe señalar que el 3 de septiembre del año en curso, fue expedido el Decreto 2188 "Por el cual se modifican los Decretos 1013 de 1995 y 798 de 1997 y se dictan otras disposiciones". En efecto, el decreto en mención introdujo modificaciones al parágrafo del artículo 3º y al artículo 11 del Decreto 1013 de 1995. De la misma manera, estableció la exigencia según la cual, los títulos en los cuales pretendan invertir los organismos públicos del orden nacional, deberán hallarse previamente calificados, así como la obligación para tales entidades, de registrar las operaciones que efectúen a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones.
Ahora bien, como quiera que son justamente las inversiones u operaciones en títulos calificados por una sociedad calificadora de valores, y el registro de operaciones en un sistema centralizado de información para transacciones por parte de los organismos públicos del orden nacional, la materia objeto de su consulta, nos proponemos a continuación efectuar las siguientes consideraciones en aras de permitirle una mayor claridad sobre el contenido y alcance de los preceptos contenidos por los artículos 3 y 4 del Decreto 2188 de 1997. Así las cosas, tenemos:
2. Calificación de Valores.
En cuanto a la calificación de inversiones, establece el artículo 3º del Decreto 2188 de 1997, que "Los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995, sólo podrán realizar inversiones u operaciones en títulos que estén calificados por una sociedad calificadora de valores según las reglas previstas por la Superintendencia de Valores para los casos de calificación obligatoria. Sin embargo no será necesaria la calificación, cuando se trate del títulos emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o de títulos avalados tanto por capital como por intereses, por un establecimiento de crédito.
"Cuando en desarrollo de lo previsto en las disposiciones del presente decreto, los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995, pretendan constituir Certificados de Depósito a Término y Certificados de Deposito de Ahorro a Término, sólo podrán constituirlos previa calificación del endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados, a partir de los seis meses siguientes a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país. Dicho endeudamiento deberá ser objeto de por lo menos dos calificaciones, a partir del momento en que la Superintendencia de Valores haya otorgado certificado de autorización a tres o más calificadoras de valores".
Del texto transcrito se desprende lo siguiente:
2.1. Destinatarios de la norma.
Como quiera que los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el citado Decreto 1013, resultan destinatarios de las previsiones establecidas por el artículo 3º del Decreto 2188 de 1997, debemos reiterar que tales organismos corresponden justamente a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado, distintas de entidades financieras del orden nacional.
2.2. Inversiones admisibles.
En cuanto a las inversiones de los organismos relacionados en el numeral anterior, establece el artículo 1º del citado Decreto 1013 que son inversiones de carácter obligatorio, la inversión de excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería -TES-, clase B del mercado primario. Por su parte, el artículo 3º ibídem, dispone que sin perjuicio de tales inversiones obligatorias, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá mantenerse en cuenta corriente bancaria por un término superior al de cinco días hábiles, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término.
Por su parte, el primer inciso del artículo 3º del Decreto 2188, dispone como regla general que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, o las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado, sólo podrán realizar inversiones u operaciones en títulos que se hallen calificados por una sociedad calificadora, según las reglas previstas por la Superintendencia de valores para los casos de calificación obligatoria. A este respecto, conviene precisar que de conformidad con el artículo 2.3.1.2. de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Superintendencia de Valores, modificado a su vez por la Resolución 364 de 1997, también de esta entidad, deberán ser objeto de por lo menos una calificación a efectos de poder ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en aras de obtener la correspondiente autorización para realizar oferta pública, los títulos que reúnan las siguientes condiciones:
"1. Que se trate de bonos ordinarios o papeles comerciales emitidos por entidades del sector real, o de bonos ordinarios emitidos por instituciones financieras diferentes de establecimientos de crédito, siempre y cuando no sean avalados, tanto capital como intereses, por un establecimiento de crédito.
"2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.
"3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, siempre y cuando no sean avalados, tanto capital como intereses, por un establecimiento de crédito.
"4. Que sean de valores emitidos como resultado de un proceso de titularización, salvo que se trate de títulos avalados, tanto capital como intereses, por un establecimiento de crédito; de títulos de participación en fondos comunes especiales, fondos de valores y de títulos emitidos respecto de patrimonios constituidos con acciones o títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República".
Por consiguiente, cuando cualquiera de los organismos públicos a que se ha hecho alusión, pretendan efectuar una inversión u operación sobre alguno de los títulos citados, éstos forzosamente deberán ser calificados, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.3.1.2. de la Resolución 400 de 1995, constituyen títulos susceptibles de calificación obligatoria. Así mismo, el citado inciso del artículo 3º del Decreto 2188 de 1997, establece una expresa excepción a la regla general, al disponer que no será necesaria la calificación cuando se trate de títulos emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o si se encuentran avalados tanto por capital como por intereses, por un establecimiento de crédito, no será menester contar con la aludida calificación.
De otra parte, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2188, establece que las mencionadas entidades del orden nacional sólo podrán constituir certificados de depósito a término, o de ahorro a término que cuenten con la previa calificación del endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados, a partir de los seis meses siguientes a la fecha en la cual se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país. Adicionalmente consagra que, dicho endeudamiento deberá ser objeto de por lo menos dos calificaciones, a partir del momento en que esta Superintendencia haya otorgado certificado de autorización a tres o más calificadoras de valores.
Así las cosas, es claro que, si bien la disposición en cita contiene un precepto de carácter eminentemente imperativo, toda vez que consagra la obligación para aquellos organismos públicos del orden nacional que pretendan constituir certificados de depósito a término, o de ahorro a término, de someter a la previa calificación el endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados, también es cierto que tal obligación se haya en suspenso, por cuanto su aplicación ha sido condicionada a que se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente.
Bajo este entendido, el precepto aludido, esto es el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 2188, tendrá aplicación plena como se desprende de su propio tenor literal, a partir del momento en que se halle en funcionamiento más de una sociedad calificadora de valores, para el caso de la constitución de los referidos certificados y, a partir de que sean autorizados tres o más calificadoras para el caso de la doble calificación. De suerte tal que, será tan sólo a partir de la entrada al mercado de otras sociedades calificadoras valores, que la aludida disposición recobre su carácter imperativo y por consiguiente, resulte exigible para los respectivos organismos del orden nacional.
En este sentido, debemos agregar que en la actualidad una sociedad distinta a la ya existente, se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante esta Superintendencia, a efectos obtener la autorización necesaria para llevar a cabo labores de calificación de valores, motivo por el cual, le sugerimos mantenerse atento a cualquier decisión que sobre el particular pueda adoptarse.
3. Registro de Operaciones en el Mercado Mostrador.
De conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Decreto 2188 de 1997, las entidades objeto de las previsiones consignadas en los artículos 1º y 11 del Decreto 1013 de 1995, deberán registrar todas las negociaciones de inversiones que efectúen, valiéndose para el efecto de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. De igual manera, consagra la aludida disposición que el referido registro deberá contener como mínimo, la fecha de la transacción, la especie, la identificación y demás condiciones y características de los títulos, el monto y la tasa de cierre de la operación. Igualmente, prevé que el registro de operaciones deberá realizarse dentro del término y condiciones que establezca esta Superintendencia.
Así las cosas, resulta pertinente, en primer término, precisar que al tenor del artículo 4.2.0.1. de la Resolución 400 de 1995, expedida por esta Superintendencia, "Se definen como sistemas centralizados para transacciones aquellos que tengan como objeto la prestación de uno o varios de los siguientes servicios:
"a) Difusión de las ofertas de compra y venta de títulos que realicen los afiliados.
"b) Registro de operaciones que se celebren entre los afiliados a estos sistemas o entre los afiliados a estos sistemas y otras personas no afiliadas a los mismos.
"c) Facilitar la transacción de operaciones". (resaltado nuestro).
Así mismo, consagra el parágrafo de la norma en cita que "En estos sistemas, por tratarse de operaciones celebradas directamente entre las partes, son ellas quienes asumen el riesgo en el cumplimiento de las mismas."
De otra parte, debemos agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 2188 de 1997, las entidades previstas por los artículo 1º y 11 del Decreto 1013 de 1995, deberán suscribir un contrato con cualquiera de los Sistemas Centralizados de Información para Transacciones existentes, a fin de cumplir con la obligación de reportar las negociaciones de inversiones que realicen, para que a su vez los referido Sistemas procedan a retransmitir la respectiva información a la Superintendencia de Valores.
Finalmente, cabe advertir que los derechos y deberes de las partes, la tarifa y en general cualquier otra aspecto que pueda resultar relevante, estará determinado por el reglamento propio de cada Sistema Centralizado de Información para Transacciones, de suerte que será la respectiva entidad, quien deba escoger el Sistema Centralizado de Información para Transacciones con quien habrá de contratar, según se ajuste a sus exigencias y necesidades. (Concepto 9709857-2 del 4 de noviembre de 1997 - Oficina Jurídica, Supervalores).
4.2. POSIBILIDAD DE QUE UNA EMPRESA UNIPERSONAL ACTUE COMO ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA. La Ley 222 de 1995, prevee la posibilidad de que una persona jurídica actúe como representante legal, o miembro de junta directiva de otra sociedad. No obstante, los deberes y derechos connaturales a la condición de administrador, habrán de recaer directamente sobre el representante legal de la sociedad que actúa como administrador.
Bajo tal entendido, la inhabilidad conforme a la cual los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa, no podrán ser miembros de junta directiva, representes legales, o revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentran inscritos en bolsa, así como aquella por virtud de la cual no podrán ser beneficiarios reales de acciones inscritas en bolsa, comprenden genéricamente a los administradores, ya sean personas naturales o jurídicas. No obstante, cuando quiera que el administrador sea una persona jurídica, tales restricciones habrán de extenderse también a su representante legal.
1. La representación legal de las sociedades comerciales
(...) las personas jurídicas han sido concebidas como una ficción de creación legal, llamadas a ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones; pero ante la necesidad de proyectar eficazmente su existencia dentro del mundo comercial, se ha buscado la forma idónea de alcanzar la materialización de sus actos y negocios, valiéndose para tales efectos de la representación, figura jurídica que encuentra sustento en la "incapacidad de orden físico que tiene la persona jurídica de actuar por sí misma, pues para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, así como para la defensa de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades, se vale de personas naturales que obran en su nombre".
Así las cosas, resulta claro que las personas jurídicas para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones se valen de personas naturales que obran en su nombre. No obstante lo dicho, es pertinente señalar que con la expedición de la ley 222 de 1995, se previó la posibilidad de que las personas jurídicas sean objeto de administración por parte de otras personas jurídicas, cuyo objeto social permita la gestión de negocios ajenos (artículo 24). Al respecto, resulta conveniente aclarar que dicha previsión debe entenderse en consonancia con lo dispuesto por los artículos 110-12, 174, 179, 187, 196, 198, y 440 del Código de Comercio, de tal forma que el ejercicio de derechos y el cumplimiento de sus obligaciones será llevado a cabo por personas naturales designadas por la sociedad administradora.
Sobre el particular ha manifestado la doctrina que "Con fundamento en inequívoca interpretación de la ley, cuando una persona jurídica es miembro de la junta directiva en una sociedad mercantil, corresponde a su representante legal ejercer los derechos y obligaciones propias de su cargo de acuerdo con la ley y los estatutos sociales en el referido cuerpo colegiado. (...)
"Ahora bien, debe quedar perfectamente claro que en cier
tos casos, el representante legal de la sociedad elegida como miembro de la junta directiva de otra, obra no a título personal, sino en nombre de la persona jurídica a la cual representa, como lo indican las expresiones que se emplean para referirse a él: representante legal...".Por lo anterior, resulta claro que tanto personas naturales como jurídicas que prevean en su objeto social, la administración de negocios ajenos, podrán ser administradoras de personas jurídicas, como quiera que la capacidad jurídica de estas últimas se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social (artículo 99 Código de Comercio).
En este orden de ideas, la representación legal de las sociedades, así como de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, puede recaer tanto en una persona natural como en una persona jurídica, la cual deberá designar a la persona natural que ejercerá la representación legal de la sociedad comisionista de bolsa.
1.1. Inhabilidades e incompatibilidades de los administradores o miembros de j
unta directiva de las sociedades comisionistas de bolsa.
En primer término, se estima pertinente recordar que las inhabilidades son prohibiciones establecidas por el legislador para desempeñar determinados empleos o funciones, que buscan proteger una actividad con
el fin de evitar que se presente cualquier conflicto que pueda restar independencia y objetividad al ejercicio de la función desempeñada por una persona. En efecto, tal y como lo manifestara esta entidad en oficio 00859 del 28 de abril de 1992, etimológicamente inhabilidad significa incapacidad o impedimento para actuar en determinado sentido, en este caso para ser representante legal o administrador de una sociedad comisionista de bolsa, toda vez que las inhabilidades son limitaciones para el ejercicio de un cargo.En cuanto hace al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las sociedades comisionistas de bolsa, resulta pertinente señalar que el artículo 9º del Decreto 1172 de 1980 consagra que "Los administradores de las sociedades in
scritas como comisionistas de bolsa, ... no podrán ser miembros de junta directiva, representantes legales, ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentren inscritos en bolsa, salvo de las bolsas de valores, o de su propia sociedad comisionista".De acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 9º, se observa con claridad que la inhabilidad e incompatibilidad allí prevista se predica de los administradores en general, sean estos personas naturales o jurídicas. Al respecto, se estima pertinente anotar que el término administrador, de acuerdo con las disposiciones vigentes, comprende a toda persona que tenga la facultad de dirigir, manejar o disponer de los bienes sociales o que pueda ordenar que se ejecute o celebre un acto en nombre de la respectiva sociedad, así como todo aquel cuyas funciones permite calificarlo como administrador.
De igual manera, resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio, "si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad será de ella y de quien actúe como su representante legal."
De acuerdo con las disposiciones transcritas, es forzoso concluir que los administradores de las sociedades comisionistas, sean estos personas naturales o jurídicas, no pueden ser miembros de junta directiva, representante legal o revisor fiscal de sociedades cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa.
1.2. Finalidad de las restricciones previstas a los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa.
En torno a la finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa, ha sostenido esta Superintendencia que "..la incompatibilidad que establece el artículo 3.3.4.1. (hoy artículo 9º del Decreto 1172 de 1980), vista desde el punto de vista de su finalidad, persigue evitar los eventuales conflictos que pueda suscitar el hecho de que sus administradores y accionistas tengan al mismo tiempo la calidad de directores en una sociedad con acciones inscritas en bolsa, en razón a la convergencia de intereses entre la actividad de la sociedad comisionista y los propios de la entidad que participe en el mercado bursátil. De ahí que esta restricción opera en sentido general y sin excepción alguna sobre dicho principio, pues en cualquier caso, existan o no vínculos entre la comisionista y una sociedad, la participación de los administradores o sus accionistas en una sociedad inscrita en bolsa como directores, representantes legales o revisores fiscales siempre generará la potencialidad de los conflictos que la norma pretende evitar."
Así las cosas, los miembros directivos de las sociedades comisionistas de bolsa no pueden ser miembros directivos o revisores fiscales de sociedades que tengan valores inscritos en bolsa y tampoco pueden los directores y administradores de sociedades comisionistas ser miembros de juntas directivas o administradores de otras sociedades comisionistas de bolsa. De suerte que queda claro que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las sociedades comisionistas de bolsa, tiene como fin el evitar que se presenten conflictos de interés entre los diferentes miembros de las sociedades que participen en el mercado bursátil, así como la posible utilización de información privilegiada. (se resalta).
Adicionalmente, es importante mencionar que los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa deben adoptar las reglas de conducta de que trata el artículo 1.1.3.6. de la resolución 1200 de 1995, expedida por esta entidad, razón por la cual no podrán ser beneficiarios reales y, por tanto, deberán abstenerse de negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado o cuando la Superintendencia de Valores, tratándose de acciones adquiridas con anterioridad al respectivo nombramiento, autorice su venta.
Sobre el particular, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2.1.3 de la resolución 400 de 1995, se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas, que directamente o indirectamente, por si mismo o a través de interpuesta persona tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener capacidad decisoria.
De suerte que los administradores de las sociedades comisionistas no pueden ser beneficiarios reales en los términos del citado artículo 1.2.1.3., de acciones inscritas en bolsa, razón por la cual deben abstenerse de negociar directamente o a través de interpuesta persona acciones inscritas en bolsa.
1.3. Análisis de las condiciones personales de los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa.
En cuanto hace a la posesión de la persona natural que va a representar a la sociedad administradora, cabe recordar que la Superintendencia de Valores en su calidad de autoridad de policía económica administrativa, tiene una competencia de carácter preventivo con el objeto de autorizar la posesión de los representantes legales de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, la cual implica la consideración de elementos subjetivos, así como también la necesidad de ceñirse a expresos parámetros contenidos en la ley, como son el carácter, la responsabilidad e idoneidad de la persona cuya posesión se solicita. De manera que el análisis de todos estos requisitos involucra el examen de la conducta personal, trayectoria, seriedad, experiencia concreta en el área bursátil o financiera, moralidad, honorabilidad, responsabilidad, capacidad de inspirar confianza y estudios, entre otros de la persona natural que ejerce la representación legal de la sociedad designada como administrador de una sociedad comisionista de bolsa.
Ahora bien, en relación con las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, por virtud de la naturaleza de las labores que desarrollan, le corresponde a esta entidad por mandato legal, examinar si el nombramiento de los representantes legales de una sociedad garantiza el adecuado manejo y el eficaz funcionamiento de dicha sociedad, por entrañar la gestión de los mismos un interés público, como lo definiera el constituyente en el artículo 335 de la Carta Política al afirmar que "Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito".
Al respecto, cabe resaltar que el legislador ha considerado de vital importancia el que se vele porque los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa, cumplan a cabalidad el lleno de requisitos de idoneidad y moralidad indispensables para garantizar el adecuado cumplimiento de las gestiones a su cargo, razón por la cual se han consagrado expresamente disposiciones en tal sentido. En efecto, el numeral 34 del artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991 establece que a la Superintendencia de Valores le corresponde "posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales y representantes legales de las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia...".
A su vez, el Decreto 2016 de 1992 en su artículo 11, regula lo concerniente al profesionalismo de los representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, en el cual se establece que en desarrollo de la facultad de dar posesión a dichos funcionarios, ésta Superintendencia puede exigir que se acrediten en cualquier tiempo, que los mismos reúnan las más altas calidades de moralidad e idoneidad en las materias propias del mercado público de valores.
De igual manera, esta Superintendencia se ha pronunciado sobre el tema en oficio radicado con el número 9406807-6 en el cual se precisa que "...las disposiciones en comento otorgan a la Superintendencia de Valores la facultad para examinar si el nombramiento de una persona determinada, como miembro de la junta directiva o como representante legal de una sociedad comisionista, garantiza el adecuado manejo y el eficaz funcionamiento de dicha entidad, habida cuenta de que sus actividades deben gozar de la absoluta confianza de la comunidad...". (resaltado fuera de texto).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la inhabilidad e incompatibilidad prevista en el artículo 9º del Decreto 1172 de 1980 es aplicable a los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa, sean estas personas naturales o jurídicas, así como que tratándose de personas jurídicas el estudio sobre el carácter, responsabilidad e idoneidad se realiza igualmente sobre la persona natural que la representa y que por la tanto se desempeñará en la sociedad comisionista como representante legal o miembro de la junta directiva.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que una empresa unipersonal puede ser administradora de una sociedad comisionista de bolsa, siempre y cuando el representante legal de la misma, y por ende administrador de la sociedad comisionista de bolsa no sea a la vez administrador de una sociedad con acciones inscritas ni tampoco beneficiario real de acciones inscritas en bolsa.
Así mismo, tampoco puede el representante legal de la empresa unipersonal negociar directamente o a través de interpuesta persona acciones inscritas en bolsa, toda vez que dicho representante legal, sería a la vez la persona natural que actuaría en nombre de la empresa administradora de la sociedad comisionista de bolsa.
En este orden de ideas, puede designarse a una empresa unipersonal como representante legal o miembro de junta directiva de una sociedad comisionista de bolsa, cuando su empresario unipersonal (que no sería representante legal de la empresa unipersonal), es a su turno accionista y miembro de junta directiva de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa. No obstante, la empresa unipersonal y su representante legal se encontrarían sujetos a las prohibiciones a que alude el artículo 8º del decreto 1172 de 1980 y el artículo 1.1.3.6 de la resolución 1200 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores, particularmente en cuanto hace a su calidad de beneficiario real de acciones inscritas en bolsa. (Concepto 9710692-3 del 4 de noviembre de 1997 - Oficina Jurídica, Supervalores).
4.3. AVALES Y CALIFICACIÓN PARA EMISIONES DE TÍTULOS. No es posible sustituir el aval o la calificación de las emisiones de títulos, tanto en el mercado principal, como en el mercado secundario, por una póliza de cumplimiento expedida por una compañía de seguros, toda vez que esta última, al suponer la existencia de una obligación condicional, consistente en el pago de una indemnización, se contrapone abiertamente a los objetivos de la calificación y del aval, toda vez que, de una parte, la calificación de valores facilita al inversionista el análisis del riesgo y la toma de decisiones para la composición de su portafolio, y de otra, el aval constituye una garantía irrevocable e incondicional del avalista.
Hacemos referencia a su comunicación en cita, mediante la cual manifiesta algunas inquietudes relacionadas con los avales y la calificación para emisiones de títulos en el segundo mercado y solicita a esta Superintendencia su concepto acerca de la posibilidad de que una sociedad emita títulos en el segundo mercado con la garantía de una póliza de cumplimiento expedida por una compañía de seguros, como sustituto del aval y de la calificación.
En primera instancia es preciso advertir que en los términos del artículo 2.3.1.2 de la Resolución 400 de 1995 resulta claro que la exigencia de la calificación o en su defecto del aval se predica para las emisiones de títulos realizadas tanto en el mercado principal como en el segundo mercado.
Ahora bien, para efectos de absolver su consulta es procedente analizar la naturaleza misma del contrato de seguro. Efectivamente, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio el seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso aleatorio y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el asegurador asume los riesgos que traslada un tomador para que el asegurador pague la prestación asegurada a una persona denominada beneficiario.
El contrato de seguro supone la existencia de unos elementos esenciales, esto es, el interés asegurable, el riesgo asegurable la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador; en defecto de cualquiera de estos elementos, cita el artículo 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.
Así las cosas el asegurado previo al pago de la indemnización deberá efectuar el análisis de los requisitos, mencionados en el párrafo anterior, esto es, el interés asegurable cuyo titular es el asegurado, es decir la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado directa o indirectamente por la realización de un riesgo; supone también el análisis del riesgo, entendido como el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado o del beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, el cual deberá ser demostrado por el asegurado.
De igual forma, el asegurador deberá verificar el pago de la prima o precio del seguro, toda vez que de acuerdo con el artículo 1068 del Código de comercio establece que la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del contrato y la consecuente asunción de los riesgos por parte del asegurador.
A lo anterior se suma el hecho de que los seguros privados suponen una selección de los riesgos por parte del asegurador como premisa necesaria para lograr el principal objetivo económico de la entidad que los explota con ánimo de lucro: la utilidad, de suerte que el asegurador privado tiene absoluta libertad para escoger los riesgos que quiere aceptar.
De otra parte, el aval constituye una garantía irrevocable e incondicional en virtud del cual se garantiza la correspondiente emisión, esto es, capital e intereses, hasta la redención final de la totalidad de los títulos respectivos y la calificación consiste en una evaluación y una opinión sobre la emisión.
En este orden de ideas, es claro que el contrato de seguro se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deberán ser analizados por el asegurador y demostrados por el asegurado a efectos de que el asegurador de cumplimiento a su principal obligación, la cual como bien lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio es condicional, consistente en el pago de la indemnización, situación ésta que se contrapone abiertamente a los objetivos de la calificación y del aval, toda vez que la primera facilita al inversionista el análisis del riesgo y la toma de decisiones para la composición de su portafolio y el aval constituye una garantía irrevocable e incondicional del avalista, de suerte que dadas las características del contrato de seguro este despacho no considera viable sustituir el aval o la calificación de las emisiones con pólizas de cumplimiento. (Concepto 9716322-2 del 31 de octubre de 1997 - División de Ofertas Públicas, Supervalores)
4.4. ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES. La actividad de administración de valores desarrollada por sociedades comisionistas de bolsa se circunscribe de manera exclusiva a la ejecución de los actos comprendidos dentro del artículo 2.2.7.2. de la Resolución 400 de 1995. En consecuencia, no es posible en el ejercicio de tal actividad, desarrollar gestiones relativas a la administración de emisiones, toda vez que las obligaciones resultantes de los contratos celebrados entre los emisores de valores y las sociedades administradoras, no encuadran, en conjunto, dentro de las actividades que por ley pueden desarrollar las sociedades comisionistas de bolsa al administrar valores.
Me refiero a su comunicación indicada en la referencia, mediante la cual efectúa algunas consideraciones en cuanto al alcance de la administración de valores que pueden desarrollar las sociedades comisionistas de bolsa, como también consulta sobre la posibilidad de que la sociedad comisionista xxx administre "...títulos provenientes de las emisiones que se realizan por oferta pública como bonos y papeles comerciales...". Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios:
Como primer aspecto, me permito manifestarle que de acuerdo con el artículo 7º. de la ley 45 de 1990, las sociedades comisionistas de bolsa pueden ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores, bajo las condiciones que fije la Sala General de la Superintendencia de Valores y previa autorización de la entidad.
Ahora bien, la Sala General de esta entidad, mediante la resolución 708 de 1997, la cual modificó el artículo 2.2.7.2. de la resolución 400 de 1995, dispuso que "En desarrollo de la actividad de administración de valores, la sociedad comisionista de bolsa sólo está facultada para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuente con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:
"1. Realizar el cobro de los rendimientos.
"2. Realizar el cobro del capital.
"3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito.
"4. Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva emisión, y
"5. Valorar a precios de mercado los títulos recibidos en administración.
"Parágrafo.- La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva evidencia"
De conformidad con lo anterior, es claro que la actividad de administración de valores se circunscribe exclusivamente a la ejecución de los actos a que hace referencia el artículo 2.2.7.2. de la citada resolución 400 de 1995 y siempre que la sociedad comisionista de bolsa cuente con la autorización expresa del cliente.
En este orden de ideas, como en principio la consulta planteada tiene como propósito establecer si xxx. Comisionista de Bolsa puede administrar valores de sus clientes provenientes de "...emisiones que se realizan por oferta pública como bonos y papeles comerciales...", me permito comentarle que dicha sociedad puede administrar valores de esas características, pues hasta la fecha no se ha dictado disposición alguna que restrinja la prestación del servicio de administración de valores de los clientes o que prohiba la administración de valores como los que se mencionan en el escrito objeto de análisis, siempre y cuando dichos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Ahora bien, como a lo largo del escrito a que nos venimos refiriendo xxx efectúa algunos comentarios y expone una serie de argumentos tendientes, todos ellos, a demostrar que la administración de emisiones es una actividad permitida a las sociedades comisionistas de bolsa, esta entidad estima pertinente efectuar los siguientes comentarios:
Como primer aspecto, cabe anotar que la administración de emisiones no es una actividad regulada por la ley. Dicho en otros términos, no existe disposición alguna que defina tal actividad, delimite su alcance o fije condiciones para su realización. Así las cosas, desde la perspectiva de las normas que regulan el mercado público de valores no es posible determinar los actos que puede abarcar lo que en el medio se conoce como administración de emisiones.
No obstante lo anterior, con fundamento en los contratos suscritos entre algunos emisores de valores y las entidades seleccionadas por estos para que por su cuenta cumplan y ejecuten determinados actos u obligaciones (la mayoría derivadas de su condición de emisor), a continuación, y a título meramente ilustrativo, se señalan las principales actividades que las sociedades administradoras (generalmente sociedades fiduciarias o corporaciones financieras) realizan o ejecutan por cuenta de los emisores de valores en desarrollo de los contratos que celebran:
- Expedir los títulos a favor de los compradores e inversionistas;
- Distribuir los títulos a nivel nacional de acuerdo con la demanda que de los mismos efectúen los inversionistas;
- Celebrar los contratos a que haya lugar con agentes colocadores autorizados tales como corredores de bolsa, corporaciones financieras y otros, con el fin de buscar una rápida y efectiva colocación de los títulos entre el público inversionista;
- Recaudar las sumas provenientes de la suscripción de los títulos;
- Liquidar y pagar los intereses que generen los títulos a sus tenedores desde su suscripción hasta su liquidación final, con cargo a la provisión de fondos que el mandante se obliga a efectuar en fechas claramente determinadas;
- Al vencimiento, redimir los títulos mediante la entrega de las sumas que éstos incorporen por concepto del capital y si es del caso de intereses;
- Abonar las sumas recaudadas por concepto de suscripciones en la cuenta corriente del mandante;
- Custodiar los títulos una vez impresos y suscritos por el mandante hasta el momento de su colocación entre el público;
- Liquidar y transferir los dineros recaudados por concepto de retención en la fuente a la administración de impuestos nacionales, determinar los titulares sujetos al impuesto y expedir las certificaciones correspondientes a los tenedores, y
- Llevar el control de la negociación de los títulos y de los cupones, de los vencimientos y las redenciones.
Como se observa, las obligaciones que surgen de los contratos celebrados entre los emisores de valores y las sociedades administradoras, para el cumplimiento o ejecución de todos o algunos de los actos a que se hizo antes alusión, no encuadran, en conjunto, dentro de las actividades que por ley pueden desarrollar las sociedades comisionistas de bolsa, pues, como antes se anotó, la facultad de las sociedades comisionistas en relación con la administración de valores de sus comitentes, actividad que de acuerdo con lo expuesto por la sociedad comprendería la administración de emisiones, está circunscrita exclusivamente a las actividades señaladas en el mencionado artículo 2.2.7.2 de la resolución 400 de 1995, modificado por la resolución 0708 del 4 de agosto de 1997.
Por lo que se refiere a la afirmación que se hace en el escrito que comentamos, según la cual "...las personas jurídicas podrán desarrollar todas aquellas actividades que, en el acto de constitución o en las posteriores reformas, se hayan determinado como su objeto social, siempre y cuando las mismas no tengan objeto o causas ilícitas", afirmación que se realiza y utiliza como argumento adicional para concluir que las sociedades comisionistas de bolsa podrían administrar emisiones, me permito comentarle que tratándose de sociedades comisionista de bolsa la determinación de su objeto social no es un acto del libre albedrío de los socios o accionistas, es decir, no es libremente determinable por los socios, pues, como es de su conocimiento, es la propia ley la que define y delimita el objeto social de dichas sociedades.
Por todo lo expuesto, esta entidad no comparte la conclusión a la que llega xxx según la cual "...la Administración de emisiones en el Mercado de (sic) Público de Valores pueden (sic) ser realizadas por una firma comisionista de bolsa..." pues como quedó demostrado, los actos que regularmente los emisores de valores encomiendan a quienes en desarrollo de su objeto social pueden realizar actividades comprendidas dentro del concepto de administración de emisiones, desborda el objeto social de las sociedades comisionistas de bolsa, el cual, se reitera, es de carácter exclusivo. (Concepto 9709726-4 del 17 de octubre de 1997 - División de Bolsas, Supervalores).
4.5. FACULTAD PARA ADELANTAR TRAMITES CONCILIATORIOS. Carece de facultad esta superintendencia para someter a conciliación las diferencias que se presenten entre las entidades vigiladas y sus clientes, toda vez que dicha atribución es de naturaleza jurisdiccional, al implicar la declaración de un derecho producto de un acuerdo de voluntades, en otras palabras, no corresponde a esta entidad señalar responsabilidades distintas de las administrativas. Las diferencias entre particulares nacidas de conflictos acerca de la aplicación o interpretación de las leyes o contratos en situaciones jurídicas determinadas, sólo pueden ser resueltas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
(....) Sea lo primero señalar que a la Superintendencia de Valores le compete desarrollar directamente la inspección y vigilancia sobre las sociedades comisionistas de bolsa, entre otras entidades. Dicha inspección y vigilancia tiene el carácter de permanente y tiene por objeto asegurarse de que en su funcionamiento y operación las sociedades comisionistas de bolsa se ajusten a las leyes y decretos que las regulan, así como a las disposiciones y decisiones de la Superintendencia de Valores, a sus propios estatutos y a los reglamentos de las bolsas de las cuales sean miembros.
Para el cabal cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, la ley le ha asignado facultades para imponer multas, para ordenar la suspensión de las actividades, para ordenar la cancelación de la inscripción en bolsa, para intervenir administrativamente, por violación de las leyes o reglamentos, sus estatutos o los de la bolsa, o cuando dejen de cumplir las decisiones o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores.
No obstante lo anterior, es claro que dentro de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y la competencia que le está atribuida por la ley respecto de los comisionistas de bolsa no se encuentra la facultad de someter a conciliación las diferencias que se presenten entre las entidades vigiladas y sus clientes. Con otras palabras, no corresponde a la Superintendencia de Valores señalar responsabilidades distintas de las administrativas, pues el buscar armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, siempre y cuando ello no implique la renuncia a sus derechos, únicamente corresponde a la rama jurisdiccional del poder público.
Es por consiguiente una función jurisdiccional y no administrativa intervenir para que las partes en conflicto concilien sus diferencias mediante la declaración de un derecho producto de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir por cada una de las partes.
A propósito de lo expuesto anteriormente y para fines meramente ilustrativos, a continuación se transcribe apartes de la resolución número 0A-BQ. 00633 de enero 29 de 1980, expedida por la Superintendencia de Sociedades en la cual, entre otros aspectos, se hace un breve análisis en cuanto a las facultades administrativas y jurisdiccionales:
"1ª. Es bien sabido que el Estado realiza sus funciones orientadas a la consecución del bien común, a través de las tres ramas en que se divide el poder público, esto es, por medio de los órganos ejecutivo, legislativo y jurisdiccional, que, al decir del artículo 55 de nuestra Constitución, '...tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del estado' (*hoy este artículo corresponde al artículo 113 de la Constitución Política de 1991) (lo escrito entre paréntesis no hace parte del texto original).
"2ª. Como quiera que nuestro esquema constitucional se funda en la 'unidad material y la separación formal' de las ramas del poder público, la competencia de éstos se encuentra claramente definida en la Carta Fundamental y en las leyes.
"3ª. Así tenemos que, mientras al órgano legislativo le corresponde estructurar el derecho, o lo que es igual, expedir las leyes, a las ramas ejecutiva y jurisdiccional les compete aplicar el derecho estructurado, a fin de realizarlo.
"4ª. Si bien es función de la rama administrativa, encarnada en el Presidente de la República, velar por el exacto cumplimiento de las leyes, al tenor del ordinal 2º. del artículo 120 de la C.N., (*hoy este artículo corresponde al artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política de 1991) dicha tarea no puede entenderse en forma tan amplia como para afirmar que le corresponde 'administrar justicia', función esta adscrita a la rama jurisdiccional, de conformidad con el artículo 58, ibidem (*hoy este artículo corresponde al artículo 116 de la Constitución Política de 1991) (lo escrito entre paréntesis no hace parte del texto original).
"5ª. Entonces, a la luz del artículo precitado, el órgano jurisdiccional '...asume la función o poder de decidir las controversias que se susciten en la aplicación práctica del derecho, respecto de las pretensiones inciertas o debatidas o insatisfechas entre las partes litigantes, con el fin de que el respectivo fallo haga tránsito a cosa juzgada...' (C.S. de J. Fallo del 11 de marzo de 1960).
(...)
"7ª. En este orden de ideas, resulta evidente que la función administrativa encuentra claros límites para su ejercicio cuando se trata de asuntos jurisdiccionales o, en otros términos, al Ejecutivo le está vedado pronunciarse en torno a los negocios jurídicos respecto de los cuales existen intereses particulares en oposición. Por ello, con sobrada razón el Honorable Consejo de Estado ha afirmado, en forma reiterada, que cuando surge un conflicto de derecho privado las partes '...tienen que acudir al juez para que dirima la contienda como árbitro de los derechos y de los intereses particulares contrapuestos'. (se subraya) (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de junio de 1965) (...)."
Así las cosas, se concluye que las diferencias entre los particulares nacidas de conflictos acerca de la aplicación o interpretación de las leyes o contratos en situaciones jurídicas determinadas, solo pueden ser resueltas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, si Usted considera, que con el proceder de la sociedad comisionista de bolsa se le ha ocasionado algún perjuicio, teniendo en cuenta que las únicas autoridades facultadas para declarar condenas, fijar responsabilidades o señalar perjuicios y las indemnizaciones que procedan, son los funcionarios jurisdiccionales, queda en libertad de acudir ante los mismos para los fines pertinentes.
Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de continuar con la correspondiente actuación administrativa que, por razón de su queja, inició esta Superintendencia, contra Compañía XXX S.A. Comisionista de Bolsa.
Finalmente, y como quiera que existe alguna confusión en punto a la entidad que ejerce la inspección y vigilancia de Leasing YYY S.A. Compañía de Financiamiento comercial, pues en el escrito contentivo de la queja Usted señala que está "...incursionando en la posibilidad de las (sic) existencia de una fallas (sic) en el servicio por partes (sic) de la superintendencia de Sociedades (sic), por cuanto no alertó en la debida forma a los usuarios del sistema financiero sobre la real condición de una empresa que como Lising YYY (sic), para el mes de mayo había perdido más del cincuenta por ciento (50%) de su capital", le comento que de conformidad con lo dispuesto en la letra a) numeral 2º. del artículo 325, del estatuto orgánico del sistema financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113 del estatuto en mención, a quien corresponde ejercer la inspección y vigilancia de los establecimientos de crédito, dentro de los cuales se encuentran las compañías de financiamiento comercial, es a la Superintendencia Bancaria. (Concepto 9713478-1 del -averiguar- de 1997 - División de Bolsas, Supervalores.)
4.6. OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. Cuando quiera que una persona o grupos de personas que conformen un mismo beneficiario real, pretendan convertirse en beneficiario real de un porcentaje determinado de acciones en circulación de un emisor inscrito en bolsa, estará obligada a realizar una oferta pública de adquisición, dirigida a todos los titulares de las respectivas acciones. Es de advertir que, el porcentaje de participación ha que se ha venido aludiendo se determina con base en los datos sobre participación en la entidad para los últimos 12 meses.
Hacemos referencia a su comunicación en cita, mediante la cual consulta a esta Superintendencia la aplicabilidad de la norma sobre obligatoriedad de formular una oferta pública de adquisición, al evento en que una persona que adquirió el 1.5% de las acciones en circulación de una sociedad inscrita en bolsa, en el año de 1995, pueda en septiembre de 1997 adquirir acciones que representan el 9.95% de las acciones en circulación de la misma sociedad, sin necesidad de formular oferta pública de adquisición.
Al respecto, esta Superintendencia se permite precisar:
El artículo 1.2.5.6. de la Resolución 400 de 1995, modificado por la Resolución 571 de 1997 establece:
Se deberá formular una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en alguna bolsa de valores, dirigida a todos sus titulares y en los términos establecidos en los artículos siguientes, en los casos que a continuación se relacionan:
1. Cuando una persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real pretenda, directamente o por interpuesta persona, dentro de doce (12) meses continuos (subrayado y resaltado nuestro), convertirse en beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una misma clase.
2. Cuando una persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una misma clase pretenda incrementar, directamente o por interpuesta persona, dentro de doce (12) meses continuos (subrayado y resaltado nuestro), su participación en una porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación de una misma clase.
Parágrafo 1°.- No será obligatorio realizar una oferta pública de adquisición cuando, medie aceptación expresa y por escrito del ciento por ciento (100%) de los accionistas de la sociedad cuyas acciones se pretende adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de acciones se realice directamente entre el adquirente y enajenantes interesados o, por decisión unánime de la asamblea general de accionistas de dicha sociedad, en la que se encuentre representado el cien por ciento (100%) de las acciones en circulación de la misma, se apruebe dicha operación; en tales casos la operación deberá realizarse por fuera de bolsa.
(...) Dado lo anterior, es claro que la normatividad concentra la obligatoriedad de realizar la oferta pública de adquisición para el evento en que una persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real pretenda convertirse en beneficiario real de un porcentaje determinado de acciones en circulación de un emisor inscrito en bolsa, porcentaje que se determina con base en los datos sobre participación en la entidad para los últimos doce meses.
Así las cosas, para el caso planteado, el cual se ubica dentro de lo señalado en el primer numeral del artículo transcrito y teniendo en cuenta que la operación no es afectada por lo establecido en el parágrafo primero, es obligatorio efectuar una oferta pública de adquisición, ya que el adquirente se estaría convirtiendo, con la operación mencionada, en beneficiario real del 11.45% de las acciones en circulación de la entidad, dentro de los últimos doce meses. (Concepto 9714033-2 del 3 de septiembre de 1997 - Delegatura de Emisores, Supervalores).
4.7. SOCIEDADES COMERCIALES. Capacidad.
Una sociedad así actúe como miembro de una unión temporal, a la cual se refiere la Ley 80/93, con un determinado porcentaje, alto o bajo, no tiene capacidad para contratar con entidades oficiales, interventoría de obras viales, si su objeto social no la faculta para realizar dicha actividad. (Concepto 58173 del 31 de octubre de 1997 - Supersociedades).
4.8. SOCIEDADES COMERCIALES. Derecho de inspección de la junta directiva.
Si bien la Ley 222/95 artículo 24, amplió la responsabilidad de los administradores hasta el punto de exigir la diligencia de un buen hombre de negocios, no por ello está autorizado un miembro de la junta para actuar en forma independiente y separada del órgano social al que pertenece, para pedirle informaciones. (Concepto 57325 del 22 de octubre de 1997 - Supersociedades).
4.9. REGIMEN CAMBIARIO. Responsabilidad por las infracciones cambiarias.
Hay responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas y los miembros que hacer parte de ella, cuando autoricen, ejecuten u omitan actos con los que violan las normas cambiarias a las cuales las personas jurídicas a que pertenecen se encuentran obligadas. (Concepto 9645 del 15 de septiembre de 1997 - Dian).
4.10. USO DE CENTAVOS. No es viable su supresión.
Teniendo en cuanta que la unidad de medida está señalada por la ley y que no existe norma expresamente dirigida a prohibir la circulación o suprimir el uso de centavos en dichos registros contables, legalmente no resulta viable la supresión de los centavos en dichos registros contables y transacciones que efectúen los bancos. (Concepto 5825 del 10 de octubre de 1997 - Superbancaria).
4.11. SOCIEDADES. Con acciones de propiedad de sucesiones iliquidas.
A una sociedad con pérdidas que reducen su patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito, se debe impartir aprobación, en asamblea, del reconocimiento de la casual de disolución. Por tratarse de una causal declarativa, no constitutiva de una reforma estatutaria, sólo requiere mayoría ordinaria. (Concepto 58375 del 4 de noviembre de 1997 - Supersociedades).
4.12. INTERESES CREDITICIOS. Adopción de sistema para su liquidación.
La adopción de un sistema simple o compuesto para la liquidación de intereses en un crédito determinado, depende únicamente de la naturaleza del negocio y, concretamente, del convenio suscrito entre las partes y siendo por tanto, procedente su aplicación siempre que no excedan los límites permitidos. (Concepto 2755 del 28 de octubre de 1997 - Superbancaria).
4.13. SOCIEDADES COMERCIALES. Responsabilidad de los administradores.
Las sociedades no podrán desarrollar la empresa social sin que se haga el registro correspondiente de la escritura de constitución y si por cualquier motivo sus administradores realizaren actos dispositivos sin cumplir con dicho requisito, responderán solidariamente ante sus asociados y terceros. (Concepto 58372 del 4 de noviembre de 1997 - Supersociedades).
Última modificación 09/02/2013