Síntesis de conceptos, Boletín 007 de mayo 19 de 1997
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA E INVERSIONES CON RECUSOS PROPIOS.
DIFERENCIA ENTRE OPERACIONES POR CUENTA PROPIA E INVERSIÓN CONRECURSOS PROPIOS.
Del análisis del régimen que rige la actividadde operaciones por cuenta propia y de inversión con recursos propiosse observa que las principales diferencias que existen entre este tipode operaciones estarían dadas por el origen de la actividad, lafinalidad de las operaciones, el régimen jurídico aplicabley el origen de los recursos.
ORIGEN DE LOS RECURSOS EN LA ACTIVIDAD DE INVERSIÓN CON RECURSOSPROPIOS.
Las sociedades comisionistas de bolsa, no pueden acudir al endeudamientocomo modalidad para la realización de la actividad de inversióncon recursos propios.
LÍMITES DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.
El saldo de todaslas operaciones por cuenta propia que mantenga una sociedad comisionistade bolsa no puede superar los límites establecidos en la ley entodo momento y no sólo al finalizar el día.
ROTACION DE LOS TÍTULOS ADQUIRIDOS POR CUENTA PROPIA.
El tiempode permanencia ponderado de las operaciones por cuenta propia es, tratándosede acciones, de 270 días para la totalidad de tales inversionesy de un año para los títulos diferentes de acciones.
1. "Qué diferencia hay respecto a la terminologíade 'Tomar Posición Propia' y/o 'Inversiones u Operaciones por CuentaPropia' e 'Inversiones con Recursos Propios'?".
Como es de su conocimiento en virtud de lo dispuesto por las letrasa) y b) del artículo 7o. de la ley 45 de 1990, las actividades de"Intermediar en la colocación de títulos garantizandola totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuentapropia" y "Realizar operaciones por cuenta propia con el finde dar mayor estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenesentre el precio de demanda y oferta de las mismas y en general, dar liquidezal mercado", constituyen operaciones por cuenta propia en el mercadoprimario y secundario, respectivamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 2.2.3.1. de la resolución 400 de 1995, expedidapor esta entidad, constituyen operaciones por cuenta propia en el mercadoprimario, las siguientes:
"1. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme,de toda o parte de una emisión, con el objeto exclusivo de facilitarla distribución y colocación de los títulos (se resalta).
"2. La adquisición temporal del remanente de una emisiónen desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista para colocarla totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada,y
"3. La adquisición temporal de títulos emitidos porla Nación o por el Banco de la República por entidades vigiladaspor la Superintendencia Bancaria y de otros títulos inscritos enbolsa".
De la lectura del texto transcrito se infiere con claridad que constituyenoperaciones por cuenta propia en el mercado primario aquella adquisicióntemporal, bien sea bajo la modalidad de underwriting en firme o garantizadode toda o parte de una emisión ( colocación en firme), odel remanente de una emisión (colocación garantizada); asícomo la colocación de títulos emitidos por la Nacióno por el Banco de la República, por entidades vigiladas por la SuperintendenciaBancaria y de otros títulos inscritos en bolsa, en este últimoevento sin necesidad de acudir a la figura del underwriting.
A su vez constituyen operaciones por cuenta propia en el mercado secundario,a la luz de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.4. de la citada resolución400, aquellas adquisiciones de valores inscritos en bolsa con el objetode imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulandoy abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenesentre el precio de demanda y oferta, así como la enajenaciónde los valores adquiridos de esta forma.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las operaciones por cuentapropia en el mercado primario tienen como objetivo el facilitar la distribucióny colocación de los títulos y en el mercado secundario imprimirleliquidez y estabilidad al mismo o reducir los márgenes entre elprecio de demanda y oferta.
De otra parte, las sociedades comisionistas de bolsa pueden realizarinversiones con recursos propios, como actividad complementaria de su objetosocial principal, con el único objeto de proteger su patrimonio.Actividad esta que tiene una regulación diferente a la de operacionespor cuenta propia, salvo en cuanto se refiere a las obligaciones (art.2.2.3.7.), los principios generales (art. 2.2.3.5) y a las prohibiciones(art. 2.2.3.9.) que deben ser observadas por las sociedades comisionistasde bolsa, en desarrollo de tales actividades.
En este orden de ideas, resulta claro que la principales diferenciasentre las operaciones por cuenta propia y la actividad de inversióncon recursos propios se relacionan con lo siguiente:
1. Origen. Esto es, en el primer caso se desarrollan como parte delobjeto social principal y de las actividades a que aluden las letras a)y b) del artículo 7o. de la ley 45 de 1990, mientras que en el segundoevento se desarrollan como actividad complementaria de su objeto social,es decir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 delcódigo de comercio.
2. Finalidad. Como quiera que las operaciones por cuenta propia en elmercado primario buscan facilitar la colocación de los títulosy en el mercado secundario imprimirle liquidez y estabilidad al mercado,en tanto que la actividad de inversión con recursos propios tienecomo propósito proteger el patrimonio de la sociedad.
3. Régimen Jurídico aplicable. La actividad de inversióncon recursos propios, excepcionalmente se rigen por la normatividad previstapara las operaciones por cuenta propia.
Ahora bien, por lo que se refiere al origen de los recursos de las actividadesde inversión con recursos propios y la posibilidad de acudir alendeudamiento con las líneas de crédito determinadas en laley, se hace necesario aclarar que de conformidad con lo dispuesto porel artículo 2.2.3.18 de la resolución 400 de 1995, expedidapor esta entidad "Como actividad complementaria de su objeto socialprincipal, las sociedades comisionistas de bolsa podrán invertirsus propios recursos en valores inscritos en bolsa, distintos a las acciones,con el único objeto de proteger su patrimonio...".
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los recursos a emplearen la aludida actividad complementaria, son los recursos propios de lassociedades comisionistas de bolsa, por manera que acudir al endeudamientoa que alude el artículo 8o. del Decreto 2016 de 1992, modificadopor el artículo 25 del decreto 2179 del mismo año, no seenmarca dentro de los términos del citado artículo 2.2.3.18.
Sobre el particular, se estima conveniente recordar que aún desdela expedición de la circular externa 008 de 1988 (Derogada por laresolución 1533 de 1993), mediante la cual la Comisión Nacionalde Valores, hoy Superintendencia de Valores impartió instruccionesa las sociedades comisionistas de bolsa, en lo relativo a la inversióncon recursos propios, se señaló que "Por tratarse deoperaciones no especulativas, que únicamente tienen por objeto conservarel patrimonio de las sociedades comisionistas, éstas no podránacudir a ningún tipo de financiación para realizarlas".
Así las cosas, resulta claro que la actividad de inversióncon recursos propios, en la medida que no constituye un mecanismo parafacilitar la colocación y distribución de los títulosen el mercado primario y no tiene por objeto dar liquidez al mercado secundario,debe realizarse con recursos propios, esto es con los excedentes de tesoreríaque posea la entidad y no resulta viable acudir a ningún tipo definanciación para llevar a cabo dicha clase de inversión.2. En torno al interrogante conforme al cual, los limites de las operacionespor cuenta propia deben mantenerse al final del día o en todo momento,se precisa aclarar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos2.2.3.2. y 2.2.3.10. de la resolución 400 de 1995, expedida poresta Superintendencia, los límites de las operaciones por cuentapropia en el mercado primario y secundario se encuentran previstos conbase en una relación entre el patrimonio técnico de la entidady el monto de las operaciones a valor presente realizadas. De suerte que,tal como se manifestara en el oficio número 9516103 del 1o. de marzode 1996, "...las normas en cita, al disponer que el saldo de todaslas operaciones por cuenta propia que mantenga una sociedad comisionistano puede superar los límites allí establecidos, no hacenmás que indicar que en cuanto una sociedad comisionista de bolsamantenga su posición en una operación por cuenta propia estacomputa para efectos de los mencionados límites, en cualquier momentoy no solo al finalizar el día.
"Así las cosas, las ventas o compras en posiciónpropia afectan el saldo a que aluden las mencionadas disposiciones y dadoque estas pueden darse en cualquier momento del día, resulta obvioque los límites deban siempre ajustarse a lo allí previstoy no sólo al finalizar el día o la rueda electrónica"
"Ahora bien, debe recordarse que la razón del establecimientode dichos límites es la de evitar que las firmas comisionistas asumanriesgos que no consulten su capacidad económica, riesgos que, comoes bien sabido, son inherentes a las operaciones por cuenta propia,...".
De suerte que resulta claro que el saldo de todas las operaciones porcuenta propia que mantenga una sociedad comisionista no puede superar loslímites allí establecidos, lo cual significa que en cuantouna sociedad comisionista realice una operación por cuenta propiaen los términos de la citada resolución 400, éstacomputa para efectos de los mencionados límites, en cualquier momento.Por manera que si la sociedad comisionista en el desarrollo de una operaciónadquiere un valor inscrito en bolsa con el propósito de imprimirleliquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendodemandas, o con el propósito de reducir los márgenes entreel precio de demanda y oferta, así como la enajenación dedichos valores, nos encontramos frente a una operación por cuentapropia, independientemente del mecanismo que se utilice para llevarla acabo, de manera tal que los límites previstos en las citadas disposicionesdeben observarse en todo momento y no sólo al finalizar el día.
3. "El artículo 2.2.3.8. de la Resolución 400 de1995 trata sobre la rotación en operaciones por cuenta propia, osea la permanencia promedio ponderado para inversiones, las cuales no podrámantenerse por un plazo superior a un (1) año. La inquietud sobreeste punto, es cuando la inversión corresponda a un títuloa largo plazo y la sociedad comisionista desea continuar con el mismo,se puede vender el título y adquirirlo nuevamente al díasiguiente? Esta clase de operación es permitida?".
En cuanto hace a esta inquietud, resulta pertinente tener en cuentaque de conformidad con lo dispuesto por la citada norma "En ningúnmomento el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad delas inversiones en acciones que se mantengan por cuenta propia, en desarrollode lo establecido por este título, podrá ser superior a doscientossetenta (270) días. En todo caso, ninguna inversión podrámantenerse por un plazo superior a un (1) año", razónpor la cual es claro que la permanencia en materia de las inversiones enacciones que una sociedad comisionista de bolsa mantenga por cuenta propiano puede exceder de 270 días en promedio, en tanto que tratándosede otro tipo de inversión, ésta no puede mantenerse por unplazo superior a un (1) año (se resalta).
De suerte que de acuerdo con lo dispuesto por la citada norma existeun término de permanencia de carácter particular (270 días)para la totalidad de las inversiones en acciones, y otro para los títulosdiferentes de acciones que alude a un plazo de un año para una inversiónen particular.
Así las cosas, esta Oficina considera que si una sociedad comisionistade bolsa adquirió un título a un plazo superior a un añoy quiere continuar manteniendo el mismo, en primer término debedar cumplimiento a lo dispuesto por la norma en comento, razón porla cual una vez vencido el término de un año a que aludela citada disposición, debe proceder a enajenarlo, como quiera quela obligación de rotar los títulos dentro del plazo señalado,en la norma en mención, busca lograr los objetivos de liquidez yestabilidad de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que una vez vencido el términoprevisto en el citado artículo 2.2.3.8., la sociedad comisionistadebe proceder a rotar los títulos adquiridos por cuenta propia enel mercado secundario, de suerte que si desea adquirirlos nuevamente, debesujetarse a la normatividad prevista para las operaciones por cuenta propiay a las reglas del mercado. (Concepto 9609786-3 del 1 de abril de 1997.Supervalores-Oficina Jurídica).
POSIBILIDAD DE LAS SOCIEDADESCOMISIONISTAS DE CONTRATAR CON EL ESTADO A TRAVES DE LA FIGURA JURÍDICADEL CONSORCIO.
NATURALEZA JURÍDICA.
El consorcio presupone una pluralidad depersonas unidas por una convención o un acuerdo y quienes presentanuna propuesta unificada para la celebración, adjudicacióno ejecución de un contrato, sin que ello de origen a una personajurídica distinta de quienes la integran por cuanto estos mantienensu personalidad individual, propia e independiente.
CONFORMACIÓN DE CONSORCIOS CON EL OBJETO DE REALIZAR OPERACIONESPOR CUENTA PROPIA.
Las sociedades comisionistas de bolsa que acreditenlas condiciones generales previstas en la Resolución 400 de 1995,y se acojan al régimen de autorización general prevista enla Resolución 1200 de 1995, están facultadas para contratarcon la Nación a través de la figura jurídica del Consorcio,razón por la cual adquirían una responsabilidad solidariaen relación con las actuaciones, hechos y omisiones que en desarrollode la propuesta y del contrato se presenten y afecten a todos y cada unode los integrantes del consorcio. No obstante ello no los exonera del cumplimientoindividual de los límites consagrados en la citada Resolución400 de 1995, para la realización de tales operaciones, cuyo cumplimientopuede regularse en el documento que establece las facultades y obligacionesde los miembros al interior del consorcio.
1. Naturaleza Jurídica del Consorcio
1.1. Antecedentes
En torno a la naturaleza jurídica del consorcio resulta convenienterecordar que "... en el texto original del proyecto de ley 149 seestablecía que el consorcio tendrá personería jurídicapara los únicos efectos relacionados con el contrato. Las razonesesgrimidas en la exposición de motivos están más referidasa la conveniencia para permitir la participación de los particularesbajo estas figuras, que para sustentar el porqué de la nueva personeríajurídica, que para los solos efectos del contrato se pretendíaconferir.
"Sin embargo, este contexto fue suprimido en la ley 80 de 1993,pero mantuvo la capacidad legal del consorcio y de la unión temporalpara la celebración del contrato.
"Recordemos que bajo la vigencia del estatuto anterior, decreto222 de 1983, quienes acudían a la celebración del contratoeran las personas que conformaban el consorcio, y no el consorcio mismo,manteniendo su individualidad y no conformando una nueva persona jurídica.
"El legislador incurre en una seria imprecisión al otorgarlescapacidad legal para celebrar el contrato sin aclarar si se trata o node una persona jurídica...No obstante, por vía reglamentariaya se señaló que no se constituye una nueva persona jurídicaen el caso de los consorcios y uniones temporales que se presentan a licitarante la entidad estatal" .
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo delartículo 4o. del citado decreto 856 de 1994, "Cuando los contratospuedan celebrarse con consorcios o uniones temporales, cada uno de losmiembros o partícipes de ellos deberán estar inscritos, clasificadosy calificados en el registro de proponentes". Así las cosas,resulta claro que las personas que conforman el consorcio conservan suindividualidad frente al ente estatal, y por ende el consorcio no da lugara la creación de una persona jurídica.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,conceptuó que "La institución del consorcio, tal comose prevé por el artículo 7o. de la ley 80, presupone primeroque todo, una pluralidad de personas unidas por una convención oacuerdo y quienes presentan una propuesta unificada para la adjudicación,celebración y ejecución de un contrato.
"Se trata de una unidad asociativa entre personas naturales o jurídicasque por compartir un objetivo común se comprometen de manera solidariaa responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
"De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen auna persona jurídica distinta de quienes lo integran por cuantoestos mantienen su personalidad individual, propia e independiente sinperjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consunomediante representante que para el efecto se designe; sin embargo, la uniónde las entidades o personas consorciales no origina un nuevo sujeto delderecho con capacidad jurídica autónoma .
Adicionalmente, en torno al fundamento constitucional de la figura delconsorcio, la mencionada Sala de Consulta y Servicio Civil, señalóque "El consorcio tiene su fuente primigenia en la ConstituciónPolítica que consagra el derecho de 'libre asociación parael desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan ensociedad... Por lo tanto cualquier norma reglamentaria de la Ley 80 quepretendiese restringir el derecho de asociación ejercido a travésde los consorcios para el caso de contratación administrativa adolecede ilegalidad'".
Así las cosas, resulta claro que mediante la figura del consorciodos o más personas se unen por una convención o acuerdo conel propósito de presentar una propuesta unificada para la adjudicación,celebración y ejecución de un contrato, esto es un acuerdode colaboración entre dos o más personas, sin que ello impliquela constitución de una persona jurídica distinta de quieneslo integran.
2. Finalidad del Consorcio
En cuanto hace a la finalidad del consorcio, resulta conveniente señalarque "La existencia de los consorcios se sustenta en el fenómenode la especialidad que cada día adquiere mayor importancia en elmundo de los negocios y del comercio, y en la necesidad cada vez mayorde la unión de dos (2) o más personas con el fin de hacerfactible una finalidad (prestación de un servicio, ejecuciónde una obra, etc.), brindando cada uno mayor calidad, y evitando mayorescostos" .
De otra parte, la doctrina también señala que existe semejanzaentre el consorcio y los contratos de asociación y de joint venture,razón por la cual sostiene que "Desde hace algún tiempoen nuestro país se vienen presentando los fenómenos económicosde la colaboración empresaria. Es frecuente observar consorciospara la realización de las grandes obras públicas, "jointventure" o asociaciones para la explotación minera, con laparticipación de empresas nacionales y extranjeras, así comocontemplar fenómenos incipientes de colaboración entre empresasde todo orden.
"Se trata de un contrato de colaboración, las partes buscanuna finalidad común y admite la forma plurilateral".
Así las cosas, resulta claro que la modalidad del consorcio constituyeun desarrollo de la libertad de asociación consagrada en la CartaConstitucional que presupone que en algunos eventos por la magnitud delos contratos a efectuar se requiere la colaboración de dos o máspersonas o entidades con el fin de adicionar sus capacidades y especialidad,y de esta forma presentar una propuesta unificada que se ajuste cabalmentea los requerimientos de la administración con miras a la adjudicacióny celebración de un contrato con el Estado.
3. Forma de llevar a cabo la contratación cuando una de las partesla constituye un consorcio
En torno a la forma de efectuar la contratación a travésde la aludida figura del consorcio, resulta pertinente recordar que deconformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo7o. de la Ley 80 de 1993, los proponentes indicarán si su participaciónes a título de consorcio o unión temporal, así comoque los miembros del consorcio y de la unión temporal deberándesignar la persona que para todos los efectos, representarán alconsorcio o unión temporal y señalarán las reglasbásicas que regulan las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
En razón a lo anterior, es claro que el acuerdo de colaboracióndebe constar por escrito, así como que el mismo se sujetaráa unas reglas internas, de forma tal que es la propia ley la que establecela facultad para los consorciados de señalar su autoregulacióninterna y la responsabilidad entre ellos, regulación que por supuesto,para este caso, debe consultar la normatividad especial para el caso delas sociedades comisionistas de bolsa.
4. Conformación de consorcios con el objeto de realizar operacionespor cuenta propia
4.1. Capacidad legal
En primer término, como es de su conocimiento la operaciónde compra de valores para su posterior comercialización constituyeuna actividad comprendida dentro del objeto social de las sociedades comisionistasde bolsa, en virtud de lo dispuesto por las letras a) y b) del artículo7o. de la ley 45 de 1990.
El desarrollo de dicha actividad requiere la previa autorizaciónde la Superintendencia de Valores bien sea de carácter general oindividual en los términos del artículo 7o. de la ley 45de 1990, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3.6.1.2.y 3.6.1.4. de la resolución 1200 de 1995, expedida por esta Entidad,siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones que fijala Sala General de la Superintendencia de Valores. Dichas condiciones seencuentran contenidas en la resolución 400 de 1995, expedida poresta entidad, la cual establece reglas en materia de principios generalesorientados a preservar la transparencia de las operaciones por cuenta propiarealizadas por dichos intermediarios, disposiciones en relacióncon la obligatoria observancia de límites en el mercado primarioy secundario, así como sobre prohibiciones y obligaciones, entreotras.
En este orden de ideas, en el artículo 2.2.3.1., la citada resolución400, señala que constituyen operaciones por cuenta propia en elmercado primario, la adquisición temporal, sea bajo la modalidadde urderwriting en firme o garantizado de toda o parte de una emisión(colocación en firme), o del remanente de una emisión (colocacióngarantizada), o bien sea mediante la adquisición de títulosemitidos por la Nación o por el Banco de la República, porentidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de otros títulosinscritos en bolsa.
Particularmente, en cuanto hace a los límites de las operacionespor cuenta propia, los artículos 2.2.3.2. y 2.2.3.10 de la citadaresolución 400 de 1995, consagran que en el mercado primario, elsaldo, a valor de mercado, de todas las operaciones por cuenta propia quemantenga una sociedad comisionista de bolsa, no podrá ser superiora seis (6) veces su patrimonio técnico y en el mercado secundario,el aludido saldo a valor de mercado, no podrá ser superior a quince(15) veces su patrimonio técnico, sin que se excedan los límitesde carácter individual previstos en los numerales 1 a 3 del citadoartículo 2.2.3.10. 4.2. Régimen de Responsabilidad
En cuanto hace a la responsabilidad de las personas que conforman unconsorcio, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con lo dispuestopor el artículo 7o. de la ley 80 de 1993, cuando dos o máspersonas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación,celebración y ejecución de un contrato, responden solidariamentede todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y delcontrato. De manera que las actuaciones, hechos y omisiones que se presentenen desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todoslos miembros que lo conforman.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-414 del 22 de septiembrede 1994, ha manifestado que "...el consorcio es un convenio de asociación,o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarsemancomunadamente para la celebración y ejecución de un contratocon el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica,pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en cumplimiento delas obligaciones contractuales" (el resaltado no hace parte del textooriginal).
En este orden de ideas, es claro que los miembros de un consorcio respondensolidariamente por las obligaciones derivadas del mismo, independientementede la individualidad jurídica que conservan los consorciados y sinperjuicio de las obligaciones que cada uno de ellos adquiera respecto delos demás al interior del consorcio de acuerdo con su participaciónen el mismo, las cuales deberán quedar consignadas en el acuerdoque contenga las reglas básicas que regulan las relaciones entreellos y su responsabilidad.
Ahora bien, conviene precisar que si bien las sociedades comisionistasde bolsa pueden contratar con el Estado en virtud de un consorcio, y porlo tanto, adquieren una responsabilidad solidaria en relación conlas actuaciones, hechos y omisiones que en desarrollo de la propuesta ydel contrato se presenten y afecten a todos y cada uno de los integrantesdel mismo, ello no implica que estas puedan exceder individualmente loslímites establecidos en la resolución 400 de 1995, para eldesarrollo de las operaciones por cuenta propia a que hemos hecho alusión,sino que por el contrario al interior del consorcio habrán de llevarsea cabo las operaciones de colocación con estricta sujecióna los límites individuales que debe cumplir cada una de las sociedadescomisionistas de bolsa.
En efecto, si varias sociedades comisionistas de bolsa concurren a laconformación de un consorcio con la finalidad de adicionar su capacidadpatrimonial y de esta forma encontrarse dentro de las condiciones exigidaspara contratar con el Estado, deben sujetarse a las reglas especiales querigen el desarrollo de su actividad, de forma tal, que el documento a quealude el citado parágrafo del artículo 7o. de la ley 80 de1993, debe consignar las reglas básicas que regulan las relacionesentre ellos y su responsabilidad, teniendo en cuenta para el efecto elrégimen de operación y funcionamiento al que deben sujetarsedichos intermediarios.
En consecuencia, en el citado documento habrá designarse la personaque para todos los efectos representará al consorcio, las obligacionesy responsabilidades que cada uno de los consorciados adquiera respectode los demás al interior del consorcio, así mismo, deberácontener el valor que colocará cada sociedad atendiendo a su capacidadpatrimonial de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos2.2.3.2. y 2.2.3.10 de la Resolución 400 de 1995, así comolas condiciones operativas en que se llevará a cabo dicha colocación.
5. Conclusiones
5.1. La institución del consorcio encuentra sustento constitucional,como quiera que el artículo 38 de la Carta Política consagrael derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintasactividades que las personas realizan en sociedad.
5.2. El consorcio presupone una pluralidad de personas unidas por unaconvención o un acuerdo y quienes presentan una propuesta unificadapara la adjudicación, celebración y ejecución de uncontrato, sin que ello de origen a una persona jurídica distintade quienes la integran, por cuanto estos mantienen su personalidad individual,propia e independiente.
5.3. La existencia de los consorcios se sustenta en la necesidad deadicionar la capacidad de las personas, así como en el fenómenode la especialidad que adquiere cada día mayor importancia en elmundo de los negocios, razón por la cual dicha instituciónimplica una categoría jurídica que permite el desarrollode grandes proyectos. 5.4. Las sociedades comisionistas de bolsa que acreditenlas condiciones generales previstas en la resolución 400 de 1995y se acojan al régimen de autorización contenido en la resolución1200 de 1995, están facultadas para desarrollar la actividad relativaa la compra de títulos a la Nación para su posterior comercialización,dentro de las condiciones establecidas por la Sala General de la Superintendenciade Valores.
5.5. Dichos intermediarios están facultados para contratar conla Nación a través de la figura jurídica del consorcio,razón por la cual adquirirían una responsabilidad solidariaen relación con las actuaciones, hechos y omisiones que en desarrollode la propuesta y del contrato se presenten y afecten a todos y cada unode los integrantes del mismo.
5.6. La participación de sociedades comisionistas de bolsa enla conformación de un consorcio con el propósito de desarrollaroperaciones por cuenta propia no las exonera del cumplimiento individualde los límites consagrados en la resolución 400 de 1995 parala realización de tales operaciones, razón por la cual laslimitaciones para el desarrollo de dichas operaciones, derivadas de lacapacidad patrimonial de cada una de ellas, deberá quedar consignadaen el documento que regula las relaciones y responsabilidad de los miembrosal interior del consorcio. (Concepto 9702282-3 del 22 de abril de 1997.Supervalores-Oficina Jurídica).
VENTAS.
Definición paraefectos tributarios.
Se considera venta, para efectos tributarios, toda transferencia dedominio, a título gratuito o a título oneroso, de bienescorporales muebles, independientemente de la designación que sele dé a los contratos que originen la transferencia y las condicionespactadas por las partes. (Concepto 20525 del 7 de marzo de 1997. Dian).
ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO.
Actividades autorizadas.
Conceptúa que las entidades del sector financiero se encuentranautorizadas para desarrollar las actividades inherentes al giro de susnegocios, entre las cuales se encuentra la negociación de títulosvalores así como recibir títulos como garantía depréstamos que realicen, negociar en bolsa, etc. (Concepto 5338 del10 de marzo de 1997. Superbancaria).
IMPUESTOS.
Deducción pordonaciones.
Es deducible por donaciones hasta el 30% de la renta líquidade los contribuyentes, determinada antes de restar el valor de las mismas,siempre que sean efectuadas a favor de entidades como asociaciones, corporacionesy fundaciones sin ánimo de lucro. (Concepto 20799 del 10 de marzode 1997. Dian).
REVISORES FISCALES.
Inhabilidades.
No existe inhabilidad para las personas que realizan la funciónde revisor fiscal en dos entidades que desarrollan labores similares, todavez que la función del revisor fiscal no se debe ver afectada porel conocimiento de información financiera de las empresas a lasque presta su servicio. (Concepto 204 de marzo de 1997. Junta Central deContadores).
Última modificación 10/02/2013