Síntesis de conceptos, Boletín 12 de octubre 30 de 1997
4.1. FACULTADES LEGALES DEL AGENTE LIQUIDADOR. EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACION MEDIANTE EL MECANISMO DE DACIÓN EN PAGO. En desarrollo de las atribuciones legales que le han sido asignadas al liquidador de una sociedad sujeta al proceso de intervención forzosa administrativa, especialmente aquella de que trata el literal i) del numeral 9º delartículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puede celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, de suerte que, el liquidador posee capacidad y autonomía plena para determinar la conveniencia de extinguir una obligación utilizando al efecto, el mecanismo de la dación en pago, siempre y cuando el mismo se ajuste a las previsiones legales que regulan la materia.
1. Naturaleza de la Liquidación Forzosa Administrativa.
Como es de su conocimiento, de conformidad con el artículo elarticulo 8º del Decreto 1169 de 1980, "Las intervenciones administrativas de emisores e intermediarios de valores, que conforme a la Ley 32 de 1979, deba realizar la Superintendencia Bancaria por solicitud de la Comisión Nacional de Valores, se sujetarán a las disposiciones de la 45 de1923 y demás normas que la adicionen o reformen".
Bajo esta perspectiva, es de advertir que, actualmente el procedimiento de liquidación forzosa administrativa de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, se encuentra regulado por las disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero, de suerte que son dichas disposiciones las que deben observarse para la ejecución de los referidos procedimientos.
En cuanto a la liquidación forzosa administrativa, establece elnumeral 1º del artículo 293 del Decreto 663 de 1993, que consiste en el conjunto de hechos y actos indefectiblemente orientados hacia "...la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápidodel pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos".
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la impulsión y desarrollo de este tipo de procedimientos, tenemos que es justamente al liquidadora quien corresponde bajo su dirección e inmediata responsabilidad, velar por que se logre la referida finalidad, así se desprende del numeral 2º de la norma en cita de conformidad con la cual "Losprocesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas...serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por disposiciones especiales", norma que debe ser entendida en concordancia con lo dispuesto por el artículo 294 ibídem, el cual establece que "De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de losliquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidadlos procesos de liquidación forzosa administrativa de entidadesvigiladas..." (resaltado nuestro).
Sobre el punto ha sostenido la Corte Constitucional, que "Es evidenteque el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidadvigilada...,es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidadlegal especial la pronta realización de los activos y el pago gradualy rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad,hasta la concurrencia de sus activos... Sin duda alguna, se trata deuna modalidad fluida de control y de resolución de situaciones criticasde contenido económico de especial para el Derecho Público,y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinariode los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimenes y debe corresponder a un estatuto legal especial..." "(...).
"...debe tenerse en cuenta que se trata de asegurar que el procesode liquidación de entidades... intervenidas garantice la eficacia,la efectividad, la rapidez y la agilidad de la liquidación, naturalmente,para evitar perjuicios mayores tanto en el orden público económico,como en los derechos de los acreedores y los depositantes o ahorradoresy de la economía en general...". (resaltado nuestro).
1.1. Funciones del liquidador.
En términos generales, se ha establecido que el liquidador tienela guarda y administración de los bienes que se encuentren en poderde la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella.Ahora bien, ya en lo particular el numeral 9º del artículo295 ibídem, enuncia algunas de las funciones que le han sido atribuidasal liquidador, entre las que vale citar por su relación directacon el tema objeto de estudio, las siguientes:
"b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparacióny realización de una liquidación rápida y progresiva;
"c. Adelantar durante todo el curso de la liquidaciónel recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que porcualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación,para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existenciay entrega de tales activos;
"i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debidodesarrollo de la liquidación incluidos los negocios o encargosfiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidosen prenda, cancelar hipotecas y representar a la sociedad en las sociedadesen que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer,compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no seafecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;" (resaltadonuestro).
En este sentido, consideramos que al liquidador le ha sido conferidoun conjunto de atribuciones suficientemente amplias, que le permite ejecutarsin tropiezos la correcta y eficaz administración de la intervenida,garantizando con ello el puntual cumplimiento de la finalidad perseguidapor este tipo de procedimientos.
2. Dación en pago.
De conformidad con el artículo 293 del Decreto 663 de 1993,los procesos de liquidación forzosa administrativa de las entidadesvigiladas deben sujetarse a las disposiciones especiales que regulan lamateria, no obstante la misma norma se encarga de agregar en el numeral2º que "La realización de activos y de los demásactos de gestión se regirán por las normas del derecho privadoaplicables por la naturaleza del asunto". En consecuencia, resultaimperativo acudir a las previsiones contenidas en el Código Civilen procura de establecer los aspectos concernientes a la daciónen pago, como quiera que la misma entraña un acto jurídicode carácter privado.
2.1. Concepto.
La dación en pago ha sido definida por la doctrina como "unamodalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimientodel acreedor, soluciona la obligación con una prestacióndistinta de la debida."
Pese a que nuestro Código Civil no consagra una definiciónexpresa de la dación en pago, si contempla la posibilidad de valersede dicha figura con el propósito de extinguir obligaciones, porvía de ejemplo, encontramos que el inciso 2º del artículo1971 ibídem establece la posibilidad de transferir en dación,la cesión de un crédito litigioso como pago de una suma,igualmente el artículo 2407 ibídem, consagra el efecto extintivoque posee la dación, dentro del negocio jurídico de la fianza.
2.2. Requisitos.
Con respecto a los requisitos que debe observar la dación enpago, en aras de alcanzar su validez y consecuentemente los efectos quepretende, la doctrina ha establecido que la misma debe corresponder a.)La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar;b.) debe existir diferencia entre la prestación debida y la pagada;c.) es necesario que exista consentimiento entre las partes; d.)las partes deben tener capacidad para celebrar el contrato, y e.) debedarse cumplimiento a las solemnidades legales.
De los requisitos enunciados, consideramos conveniente efectuar algunoscomentarios con respecto a la exigencia de que exista mutuo acuerdo, odicho en otros términos, consentimiento entre las partes.
En efecto, de conformidad con lo expuesto, la dación al pago consisteesencialmente en realizar una prestación distinta a la debida, portanto tal figura no tiene lugar en aquellos supuestos en que el deudorya debe también la prestación sustitutiva, pues entoncesse estaría en presencia de una obligación alternativa y node una dación en pago.
Así pues, la dación en pago propiamente dicha, sólotiene lugar cuando acreedor y deudor convienen, aquel en recibir aquelloque no está obligado a recibir, y éste en ejecutar una prestacióna la que en principio no estaba obligado. De suerte que el mutuo acuerdode las partes en el sentido de acordar la dación en pago, como mediode extinción de la obligación, constituye un supuesto -sinequanon- para no incurrir en la transgresión del artículo1627 del Código Civil, norma de conformidad con la cual "Elpago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de laobligación; sin perjuicio de lo que en los casos especialesdispongan las leyes.
"El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa quelo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayorvalor la ofrecida". (resaltado nuestro).
En este orden de ideas, es manifiesta la necesidad de que medie un acuerdoprevio entre deudor y acreedor para que la dación en pago se hallerevestida de la validez deseada, por consiguiente, no es posible la existenciade una dación forzada, pues si la obligación substitutivasurge de una obligación preexistente y no del consentimiento librede las partes, se estará frente a una obligación alternativao subsidiaria más no en presencia de una dación al pago.
3. Mecanismo propuesto.
Ahora bien, en lo que respecta a la viabilidad de que los socios deXX (en liquidación), puedan cancelar las deudas que poseen con lareferida sociedad a través de la dación en pago, nos permitimosmanifestarle lo siguiente:
Como fue puesto de presente en el punto 1.1. del presente documento, porvirtud de lo previsto en los artículos 293 y 294 del Decreto 663de 1993, corresponde al liquidador llevar a cabo la culminaciónde los procesos de liquidación forzosa administrativa que recaigansobre entidades vigiladas. En tal sentido, le corresponde la administraciónde los bienes que conforman la masa de la liquidación y además,adoptar las determinaciones necesarias que conduzcan a la pronta realizaciónde los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo.
Así las cosas, en aras de que el liquidador pueda desarrollar cabalmentey sin tropiezos las atribuciones referidas en el párrafo precedente,le han sido conferidas facultades que le permiten con buen grado de libertad,adoptar las determinaciones necesarias que permitan en debida forma culminarel proceso de liquidación. Así pues, encontramos como elliteral i) del numeral 9º del artículo 295 del Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero, concede al liquidador la potestad de "celebrartodos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de laliquidación...". Como puede apreciarse, la norma en cita eslo suficientemente amplia, de suerte que cualquier acto o contrato quesea requerido para el correcto desarrollo de la liquidación podráser ejecutado, claro esta, siempre y cuando el mismo se ajuste a las previsioneslegales que regulan la materia.
En este orden de ideas, estimamos que el liquidador posee capacidad y autonomíaplena para determinar la conveniencia de extinguir una obligaciónutilizando al efecto, el mecanismo de la dación en pago, como quieraque la misma comporta un acto jurídico que al tenor de lo expuesto,podría ejecutar en ejercicio de sus atribuciones ordinarias. Cabeagregar, que éste como cualquier otro acto jurídico de derechoprivado que pretenda ejecutarse en el desarrollo de tal gestión,deberá regirse "...por las normas del derecho privado aplicablespor la naturaleza del asunto", tal y como lo consagra el numeral 2ºdel artículo 293 ibídem.
En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con las disposicionescitadas, la dación en pago forma parte de aquellos actos cuya realizaciónle han sido permitidos al liquidador con el fin de que pueda llevar a cabola función que le ha sido encomendada, de suerte que serájustamente él, quien deba determinar la procedencia del aludidomodo de extinción de las obligaciones, para lo cual deberátener en cuenta no sólo la verificación de los requisitosque componen la figura, especialmente en lo que respeta al mutuo acuerdo,sino además la observancia de los fines a que se encuentra orientadala liquidación misma, esto es, la pronta realización de losactivos y el consecuente desarrollo y culminación del proceso liquidatorio,todo ello, en perfecta armonía con los intereses de los acreedoresy en procura de evitar perjuicios mayores para el orden públicoeconómico. (Concepto 9706871-4 del 23 de octubre de 1997, Despachodel Superintendente de Valores.).
4.2. COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS CONCURSALES. NATURALEZA DELA FUNCIÓN. La Superintendencia de Valores carece de atribucionespara adelantar procesos concursales con respecto a sus vigiladas, no sólopor ser ésta una función privativa de la Superintendenciade Sociedades, según lo establece el artículo 90 de la Ley222 de 1995, sino además, por entrañar una funciónde naturaleza eminentemente jurisdiccional para cuyo ejercicio no ha sidofacultada.
Me refiero a la comunicación radicada bajo el númerode la referencia, mediante la cual nos solicitan un informe en el cualse establezca, la aplicación que esta entidad ha venido dando alas normas concernientes al nuevo régimen de los procesos concursalescontenido en la Ley 222 de 1995, así como los efectos resultantesde la aplicación de dicha normatividad.
(...) La Ley 222 de 1995 introdujo una reforma a los procesos concursales,estableciendo como primera medida, un procedimiento unívoco en cuantoa los procedimientos concursales. La univocidad en el tratamiento habríade reflejarse en la existencia de normas legales homogéneas, atinentesa aspectos tales como la competencia y la identidad de presupuestos subjetivosy objetivos para el inicio del proceso.
Así pues, en lo que respecta a la autoridad competente para adelantareste tipo de procedimientos, el artículo 90 de la citada Ley 222,dispuso que "La Superintendencia de Sociedades asume la funciónjurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116inciso 3º de la Constitución Política. Será competentede manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas laspersonas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones,fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetasa un régimen especial de intervención o liquidación.Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civilesdel circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personasnaturales". (resaltado nuestro).
Por su parte, el artículo 214 ibídem dispone que "Elconcordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídicadiferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, seránconocidos en primera instancia por los jueces civiles del circuito especializados,y a falta de éstos, por los civiles del circuito, del domicilioprincipal del deudor....".
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la entidad competente paraadelantar los procesos concursales de todas las personas jurídicases la Superintendencia de Sociedades, entidad que ejerce dicha funciónen desarrollo de facultades jurisdiccionales. Así mismo, que dichacompetencia es de carácter privativo, salvo que las personas jurídicasa que alude el artículo 90 de la citada ley, se encuentren sujetasa un régimen especial de intervención o liquidación,tales como la posesión inmediata de los bienes, haberes y negociosde las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores (Decreto2739 de 1991, artículo 3º, numeral 19) o, la disolucióno liquidación de entidades vigiladas por la también por laSuperintendencia de Valores (Ley 27 de 1990, artículo 7º),así como que los jueces civiles también son competentes paraconocer de los concordatos y liquidación obligatoria de los deudores,personas jurídicas, distintas de las sociedades comerciales y delas personas naturales.
No obstante, cabe señalar que a juicio de algunos tratadistas, esevidente la contradicción existente entre una y otra norma, puesen tanto que el artículo 90 de la Ley 222, radica privativamenteen la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer de losprocesos concursales de todas las personas jurídicas, dejando alos jueces civiles tan sólo la posibilidad de conocer los procesosque correspondan a personas naturales, la segunda, esto es el artículo214 ibídem, atribuye en primera instancia a los jueces civiles especializadosla competencia del concordato y liquidación de las personas jurídicasdiferentes a las sociedades comerciales. La anterior desarmonía,en criterio de muchos, obedece a la modificación que se hizo alartículo 90, cuyo texto original era perfectamente compatible conel del artículo 214, de suerte que lo ideal habría sido modificartambién este último, a efectos de unificar el criterio adoptado.
De otra parte, cabe agregar que a través de los artículos2º, numeral 17 y 23 del Decreto 1080 de 1996, se pretendióresolver el problema normativo descrito en el párrafo precedente,fijando en la Superintendencia de Sociedades la competencia concursal paraadelantar los procesos de todas las personas jurídicas. No obstante,es de advertir que las referidas disposiciones del Decreto 1080, fuerondeclaradas inexequibles mediante la Sentencia C-180 de 1997, pues en criteriode la Corte Constitucional, a través de dichas normas "...sepretende resolver el error normativo citado, sin tener facultades paraello, -en consecuencia- tales normas serán declaradas inexequiblespor exceder los limites señalados en la ley de investidura. Además,se regula un aspecto relacionado con el procedimiento concursal, al cual,como ya se anotó, implica una modificación de los Códigosde Comercio y Procedimiento Civil, materia vedada al legislador extraordinario,en virtud de lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta".
Por consiguiente, la contradicción normativa de la Ley 222 de 1995,en torno a la competencia en materia concursal se mantiene, aunque debemosprecisar que la misma se haya circunscrita a la autoridad a quien correspondeadelantar los tramites concursales de personas jurídicas diferentesa las sociedades comerciales, esto es si dicha atribución correspondea la Superintendencia de Sociedades o si es a los jueces civiles del circuitoespecializados. De suerte que, no existe duda alguna en que es la Superintendenciade Sociedades la autoridad encargada de los procesos concursales de laspersonas jurídicas que correspondan a sociedades comerciales.
3. Naturaleza de las funciones relativas al trámite del procesode concordato.
En cuanto hace a los actos de naturaleza jurisdiccional propios delejercicio de dicha función, se ha establecido que en su sentidomaterial implican toda decisión judicial, por la que se declaray aplica una disposición de derecho, en virtud de haberse cuestionadola violación de una ley, por consiguiente, no corresponde a lasSuperintendencias dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares,o entre éstos y el Estado, mediante la declaración del derecho,cuando se invoca una violación de la ley en sentido lato para ladefensa del derecho subjetivo u objetivo, pues como se expuso, tal función,por su naturaleza, corresponde a la rama jurisdiccional. A las Superintendenciascomo organismos de la rama ejecutiva, que ejercen funciones propias delPresidente de la República, además de aquellas que la leyles asigne, les compete entonces el cumplimiento de funciones administrativas.
No obstante lo manifestado en el párrafo precedente, debemos agregarque, el ejercicio de funciones que no son propias de la naturaleza de lacorrespondiente rama del poder público debe encontrarse amparadaen todo caso por una norma de derecho específica y especial, quelo autorice para la ejecución de determinados propósitos,como en efecto lo hizo para el caso en estudio, el artículo 90 dela Ley 222 de 1995, en desarrollo del artículo 116 de la Carta,en el sentido de facultar a una autoridad administrativa, como lo es laSuperintendencia de Sociedades, para adelantar actos jurisdiccionales comolo son los referidos "tramites concursales".
En consecuencia, es una función jurisdiccional y no administrativadecidir sobre los conflictos que se susciten entre los particulares o entreéstos y el Estado mediante la declaración del derecho, cuandose invoca una violación de la ley en el sentido lato, para la defensade un derecho subjetivo u objetivo, función ésta que porvirtud su naturaleza ha de corresponder a la rama judicial, o aquellasentidades que sin pertenecer a ésta, hallan sido previamente autorizadaspor disposición legal para el ejercicio de tal atribución.
Bajo este entendido, corresponde a la Superintendencia de Sociedades loconcerniente a los trámites concursales de todas las sociedadescomerciales, regla a la cual, naturalmente, no escapan las sociedades queforman parte del ámbito de competencia de la Superintendencia deValores, con mayo razón, si se considera que ésta últimano se encuentra autorizada por disposición alguna para adelantartrámites concursales.
Así las cosas y como corolario de lo expuesto, estimamos que aúncuando si bien a esta Superintendencia le han sido conferidas precisasatribuciones para ejercer actividades de inspección y vigilanciacon respecto a sus entidades vigiladas (artículo 1º del Decreto2115 de 1992), y de control con respecto a los emisores de valores (artículo2º y 4º del Decreto 2115 de 1992), no es menos cierto que lafacultad de adelantar procesos concursales con respecto a dichas entidadesno le ha sido atribuida por norma legal alguna. En este sentido, convieneagregar una vez más, que por disposición expresa del artículo90 de la Ley 222 de 1995, corresponde a la Superintendencia de Sociedadesconocer y adelantar los procesos concursales de todas las personas jurídicasque sean sociedades comerciales, entre las cuales estarían, lasentidades sometidas a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.(Concepto 9710933-3 del 22 de octubre de 1997, Despacho del Superintendentede valores).
4.3. CARRERA ADMINISTRATIVA. VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. DERECHOSADQUIRIDOS DE LAS PERSONAS QUE QUEDAN EN DICHA LISTA. La lista de elegiblesconstituye un acto administrativo de carácter obligatorio y en consecuencialas personas que conforman dicha lista adquieren un derecho, bien sea deingreso a la carrera administrativa o de ascenso a la misma. Derecho adquiridocon arreglo a las leyes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo35 del Decreto 2329 de 1995, tendrá vigencia de un año, lapsodurante el cual goza de protección legal y constitucional.
FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN DE LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONALPOR PARTE DEL NOMINADOR CUANDO EXISTEN DERECHOS ADQUIRIDOS EN LEGAL FORMA.No es absoluta, tiene límites constitucionales y legales como aquellosrelativos a los derechos adquiridos.
1. MARCO NORMATIVO
1.1. La Constitución Política Colombiana y la carrera administrativa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la ConstituciónPolítica, "Los empleos en los órganos y entidades delEstado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficialesy los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistemade nombramiento no se haya determinado por la Constitución o laley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a loscargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimientode los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritosy calidades de los aspirantes (...)".
Así las cosas, resulta claro que fue voluntad del constituyenteel que por regla general los empleos en los órganos y entidadesdel Estado sean de carrera administrativa, con las excepciones establecidasen la carta política y en la ley, y que los cargos de carreray los ascensos que se efectúen en éstos, se hagan previocumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, criteriosbasados única y exclusivamente en los méritos y calidadesde los aspirantes a ocupar dichos cargos.
De suerte que, la institucionalización de la carrera administrativase constituye en uno de los cambios constitucionales de mayor importancia,propuesto para garantizar el adecuado desarrollo de la administraciónpública, la cual debe regirse por principios tales como el de eficienciay de imparcialidad, así como, para posibilitar el ingreso en condicionesde igualdad a los colombianos que aspiren a desempeñar un cargopúblico, haciendo efectivos los derechos constitucionales consagradosen los artículos 13 y 25, sobre el derecho a la igualdad y al trabajo,respectivamente.
Ahora bien, como es de su conocimiento mediante la Ley 27 de 1992, expedidaen desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política,se reguló lo relativo a las normas sobre la administraciónde personal al servicio del Estado, y se definió la carrera administrativacomo "... un sistema técnico de administración de personalque tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraciónpública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidadespara el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidadde sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme alas disposiciones mencionadas en el artículo 2º de la presenteley.
"Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascensoen los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se haráexclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiaciónpolítica de una persona o consideraciones de otra índolepuedan tener influjo alguno". (se resalta).
En desarrollo de tal previsión, el artículo 11 de la citadaLey 27, clasificó los concursos en abiertos para el ingreso de nuevopersonal a la carrera administrativa y de ascenso para personal escalafonado;y definió cada una de las etapas que los integran. Así mismo,el artículo 10º del Decreto 2329 de 1995, señalólos requisitos y las etapas que se deben agotar para desarrollar el procesode selección, con el propósito de proveer los cargos de lacarrera administrativa, tales como: la convocatoria, el reclutamiento,la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, laconformación de la lista de elegibles y el período de prueba.
De otra parte, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2329de 1995, "Dentro de un término no superior a cuatro (4) mesescontados a partir de la fecha de expedición de la convocatoria,con base en los resultados del concurso y en un riguroso orden de mérito,se elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso,mediante resolución expedida por el jefe del organismo o su delegado,la cual tendrá vigencia de (1) año." (la negrillano hace parte del texto original).
Por su parte, el artículo 36 del citado decreto, dispone que "Laprovisión de los empleos objeto de concurso deberá hacersecon las personas que figuren en la lista de elegibles en estricto ordende mérito. Efectuado uno o varios nombramientos los puestos se supliráncon los nombres de las personas que sigan en orden descendente (...).
Así las cosas, resulta claro que la carrera administrativa tienecomo finalidad la realización de los principios de eficacia y eficienciaen la función pública, así como procurar la estabilidaden los cargos públicos, de tal forma que el ingreso y el ascensoen cargos de carrera debe realizarse previo el cumplimiento de los requisitosy condiciones que fije la ley para determinar los méritos y lascalidades de los aspirantes.
1.2. Lista de Elegibles.
Como se expuso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35del Decreto 2329 de 1995, la lista de elegibles constituye un acto administrativoexpedido por el Jefe del organismo o su delegado el cual tiene vigenciade un año.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el acto administrativomediante el cual se conforma la lista de elegibles goza de los caracterespropios del acto administrativo, tales como la legitimidad, presunciónde legalidad, ejecutoriedad, exigibilidad, obligatoriedad, los cuales encuentranfundamento en la norma que le da capacidad jurídica a la administraciónpara proferir el mismo.
Al respecto, resulta oportuno señalar que de conformidad con lodispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo"Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos sonobligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdiccióncontenciosa administrativa (...)". (El resaltado no hace parte deltexto original).
De suerte que, bajo esta perspectiva el acto administrativo mediante elcual se fija la lista de elegibles es obligatorio y en consecuencia laspersonas que conforman la misma adquieren un derecho, bien sea de ingresoa la carrera administrativa o de ascenso en la misma, toda vez que se sujetaronen un todo al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos enla ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
2. DERECHOS ADQUIRIDOS.
2.1. Concepto: La doctrina nacional y extranjera han aceptado unánimementeque el derecho subjetivo crea a favor de una persona determinada un derechocon carácter exclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina "La Constitución garantizala propiedad privada y 'los demás derechos adquiridos con arregloa las leyes civiles'. Estos son todos aquellos derechos que por haberseincorporado de modo definitivo al patrimonio de una persona, crean en favorde la misma beneficios o ventajas cuya intangibilidad está protegidapor acciones o excepciones. Los 'derechos adquiridos' se identifican, pues,con 'situaciones jurídicas cuyos resultados no pueden ser embarazadospor leyes posteriores'."
De otra parte, se ha sostenido que "...dado el caráctery protección que la nueva Constitución da al trabajo, sindiscriminación (preámbulo, Arts. 1o. 25 y 53), por principiode igualdad (Arts. 13 y 53), por la función del Estado y de lasautoridades para la garantía y efectividad de los derechos, sindiscriminación (Art. 2) y por mediar el trabajo en la relaciónde trabajo entre la administración y el empleado público,donde el empleado también tiene derechos y no es un simple siervoabstraible de su condición de trabajador, ni trabajador de segundacategoría, por estar proscrita la discriminación y no serrazonable ni proporcional la exclusión, los empleados públicossí son titulares de Derechos Adquiridos y no solamente de los derivadosdel Acto Administrativo.
"Tan cierta es nuestra afirmación, que en las nuevas yrecientes leyes, dictadas bajo la vigencia de la actual constitución,se han consagrado expresamente los Derechos Adquiridos, de manera general,incluidos los empleados públicos (ley 100 de 1993, Art. 11) y enforma especial para los empleados públicos (Ley 4a. de 1992, Art.2, Lit. a)" (La negrilla no hace parte del texto original).
Por su parte, en sentencia Número 115 del 26 de septiembre de 1991,la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a los derechosadquiridos se expresó que "El artículo 58 constitucionalenseña que 'Se garantizan la propiedad privada y los demásderechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no puedenser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'.
"Esta garantía, por supuesto, se predica de los derechoslaborales, de manera que una vez consumada la situación jurídicasubjetiva e individual y constituido así el derecho concreto, ellosresultan infrangibles frente a la nueva legislación." (El resaltadono hace parte del texto original).
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que cuando un candidato ha sidoaprobado en riguroso orden de mérito para conformar una lista deelegibles, adquiere un derecho con arreglo a las disposiciones que regulanla materia, razón por la cual, dicho derecho no puede ser vulneradoo desconocido.
2.2. Protección jurídica del derecho adquirido:
Tanto la Constitución, como las leyes, protegen en Colombia,el derecho adquirido con justo título, así:
Artículo 58 de la Constitución Política: "Segarantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridoscon arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidosni vulnerados por leyes posteriores...".
Por su parte, el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, establece:"Revocación de actos de carácter particular y concreto."Cuando un Acto Administrativo haya creado o modificado una situaciónjurídica de carácter particular y concreto o reconocido underecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsentimiento expreso y escrito del respectivo titular".
En razón a lo anterior, es claro que la Administración nopuede desconocer los derechos subjetivos, pues para revocarlos debe ajustarsea la norma, y por tanto consultar el consentimiento en forma expresa yescrita del particular.
2.3. Requisitos para que el interés sea legítimo y seconsolide el derecho.
No todo interés da origen a un derecho adquirido. Se requiere quedicho interés sea legítimo, y por lo tanto, no debe: Seropuesto a la Constitución Política, o a la ley; contrarioal interés social, o atentatorio contra el mismo; ni tampoco debecausar un agravio injustificado a una persona, o a su derecho legítimo(artículo 69, Decreto ley 01 de 1984).
En este orden de ideas, resulta pertinente tener en cuenta que al disponerel artículo 125 de la Carta Política que el ingreso a loscargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimientode los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritosy calidades de los aspirantes y el artículo 35 del Decreto 2329de 1995, que mediante resolución expedida por el nominador o sudelegado se elaborará la lista de elegibles para los empleos objetode concurso, la cual tendrá vigencia de (1) año; se configurauna situación jurídica subjetiva concreta a favor de loscandidatos aprobados para integrar la lista de elegibles, razónpor la cual nos encontramos frente a un derecho adquirido con arreglo alas leyes y como tal protegido constitucional y legalmente, toda vez queno se oponen a la Constitución o a la ley, ni son contrarios alinterés social, o atentatorio contra el mismo..
FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN DE LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONALPOR PARTE DEL NOMINADOR CUANDO EXISTEN DERECHOS ADQUIRIDOS EN LEGAL FORMA.No es absoluta, tiene límites constitucionales y legales como aquellosrelativos a los derechos adquiridos.
(...) Como es de su conocimiento, en ejercicio de las facultades constitucionalesy en especial la que le confería el artículo 52 de la ConstituciónPolítica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número2739 el 6 de diciembre de 1991, el cual en su artículo 22 prevé"con el fin de atender las necesidades del servicio de la Superintendenciade Valores éste tendrá una planta de personal global y flexible.El Superintendente de Valores, con sujeción a la respectiva estructuraorgánica, distribuirá la planta de personal y ubicarálos funcionarios según los planes, programas y necesidades del servicio".
Así las cosas, y con fundamento en el artículo 24 del citadoDecreto, se promulgó el Decreto ejecutivo número 2657 eldía 29 de diciembre de 1993, mediante el cual se establecióla planta de personal de la Superintendencia de Valores.
Así mismo, de conformidad con el artículo segundo del citadodecreto "El Superintendente de Valores o quien este Delegue, medianteacto administrativo, distribuirá los cargos de la planta de personalde que trata este Decreto y ubicará a los funcionarios segúnla estructura interna, planes, programas y necesidades del servicio."
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el señor Superintendentede Valores, tiene amplias facultades para distribuir los cargos de la plantade personal, entre otras razones por necesidad del servicio. No obstante,dicha facultad tiene unos límites constitucionales y legales talescomo aquellos relativos a los derechos adquiridos con sujeción ala constitución y la ley.
(...) la facultad del señor Superintendente de Valores de distribuirlos cargos de la planta de personal, tiene límites constitucionalesy legales, como son aquellos relativos a los derechos adquiridos con sujecióna la ley. (Concepto 9714866-2 del 1 de octubre de 1997 - Oficina Jurídica,Supervalores).
4.4. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA SUSPENDIDAS.ACTIVIDADES QUE PUDEN REALIZAR. La suspensión de actividadesde una sociedad comisionista, implica la inmediata imposibilidad de desarrollarsu objeto social, no obstante la cual, tienen la obligación de cumplirlas operaciones a plazo de compra y venta de valores contraídascon anterioridad a dicha suspensión, razón por la cual debeen la fecha convenida hacer entrega de los títulos o pagar el precio,así como en el evento de administrar valores, debe adelantar elcobro de rendimientos, capital y redimir éstos, siempre que correspondana contratos de administración celebrados con anterioridad a la citadasuspensión, pero no la reinversión de las sumas cobradaspor dichos conceptos.
PROHIBICIÓN A LA SOCIEDAD COMISIONISTA SUSPENDIDA DEACTUAR POR INTERPUESTA PERSONA. En dicho evento hay una clara violacióna la ley, que deriva en responsabilidad administrativa para la sociedadsancionada que utiliza mecanismos tendientes a burlar los efectos de lamedida de suspensión.
1. Efectos en la medida de suspensión adoptada en relacióncon una sociedad comisionista de bolsa:
Consulta Usted en primer término, si "...puede una sociedadComisionista de Bolsa, realizar las siguientes actividades, estando suspendidapor la Superintendencia de Valores:
"A) Recibir títulos valores de un inversionista para su redencióny reinversión?
"B) Endosar los CDT por el inversionista, sin haberle consultadoa este de dicha gestión?
"C) Hacer efectivos los títulos valores?
"D) Sin autorización del inversionista, a travésde un tercero -Comisionista de Bolsa- reinvertir el producto de los C.D.T.?
"D (sic) Hacerle creer al inversionista que fue ella la que realizóla inversión?".
Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios:
La suspensión de actividades de una sociedad comisionista, generacomo consecuencia inmediata la imposibilidad para la misma de desarrollarsu objeto social, entendiéndose por tal no solamente el objeto socialexclusivo (contrato de comisión), sino todas las actividades queen virtud de lo dispuesto por el artículo 7º. de la ley 45de 1990, pueden desarrollar las citadas sociedades.
No obstante lo anterior resulta pertinente aclarar que las sociedades comisionistassuspendidas, tienen la obligación de cumplir las operaciones a plazode compra y venta de valores, celebradas con anterioridad a la imposiciónde la medida, pues ante todo se deben proteger los intereses de los inversionistasque no tienen porque resultar afectados por una medida impuesta a la sociedadderivada del incumplimiento de las normas que rigen su actividad.
Ahora bien, "cumplir" la operación significa que en lafecha previamente convenida se procede a la liquidación de la misma,lo cual conlleva la entrega de los títulos respectivos o el pagodel precio acordado, según corresponda.
Así mismo, tratándose de contratos de administraciónde valores, esta Superintendencia estima viable que las sociedades comisionistasque se encuentren suspendidas adelanten el cobro de los rendimientos ydel capital de los títulos correspondientes a los contratos celebradoscon anterioridad a la fecha de la suspensión, así como laredención de los mismos. Ello en consideración a las razonesexpuestas en punto a las operaciones a plazo.
Sin embargo, vale la pena aclarar que la sociedad no podrá adelantaractividades que impliquen la reinversión de las sumas cobradas pordichos conceptos.
2. Responsabilidad de las sociedades comisionistas que actúancontraviniendo la medida de suspensión:
En el punto segundo de su escrito consulta Usted sobre la responsabilidadadministrativa que tendría una sociedad comisionista de bolsa frentea la Superintendencia de Valores en aquellos eventos en que realice lasactividades contraviniendo la medida de suspensión.
Sobre el particular resulta oportuno aclarar como primer aspecto que ala Superintendencia de Valores le compete vigilar e inspeccionar a loscomisionistas de bolsa, para que en su funcionamiento y operaciónse ajusten a las leyes y decretos que las regulan, así como a lasdisposiciones y decisiones de la Superintendencia de Valores, a sus propiosestatutos y a los reglamentos de la bolsa de la cual sean miembros.
De manera que la Superintendencia de Valores, ejerce un control integralde las sociedades comisionistas de bolsa, es decir, un control objetivo- subjetivo. El control objetivo tiene lugar sobre las actividades quese lleven a cabo en desarrollo del objeto social, en tanto que el subjetivorecae sobre su funcionamiento como sociedades, es decir, sobre los actoscomprendidos desde su constitución hasta su liquidación.
Ahora bien, en ejercicio de esa función de inspección y vigilancia,la Superintendencia de Valores podrá:
- Imponer, multas sucesivas a quienes desobedezcan sus decisiones o violenlas normas legales que regulen el mercado de valores o las entidades sujetasa su inspección y vigilancia (artículo 6º. de la ley27 de 1990).
- A título de sanción y dependiendo de la gravedad de lainfracción, ordenar la suspensión de las actividades de loscomisionistas, hasta por un año, cancelar su inscripciónen bolsa en forma definitiva e imponer las multas a que hayan lugar, cuandoprevia solicitud de explicaciones, se cerciore que éstos han violadola ley o reglamento, sus estatutos o los de la bolsa, o dejen de cumplirlas instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores (artículo24 del decreto 1172 de 1980).
- Tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidadvigilada (artículo 8º. del decreto 1169 de 1980).
Lo anterior significa entonces que en el evento de que una sociedad comisionistade bolsa contravenga una decisión o una disposición de laSuperintendencia de Valores, esta entidad está facultada para imponerlas sanciones a que haya lugar.
3. Actuación de una sociedad comisionista suspendida por interpuestapersona:
Pregunta Usted en el numeral cuarto de su escrito, si "la conductadescrita en el punto anterior, constituye:
"A) Un mecanismo ilegal, para que un comisionista de bolsa suspendida(sic) eluda la sanción impuesta?
"B) Un mecanismo encubridor e ilegal, por parte de la tercera comisionistade bolsa, que se presta para realizar esta actuación?"
De su comunicación parece desprenderse que el supuesto consultadohace relación a la conducta de una sociedad comisionista suspendidaque utiliza a otra sociedad comisionista para que realice bajo su direccióny beneficio económico, las operaciones cuya realización leestá vedada por efecto de la sanción que pesa sobre la primerade ellas.
Al respecto cabe señalar que de comprobarse los supuestos a quese ha hecho alusión, lo cual implica un análisis detenidode la conducta desplegada por las sociedades participantes en la operación,nos encontraríamos frente a un mecanismo utilizado por la sociedadsancionada para burlar los efectos de la medida impuesta por esta entidad,lo cual constituiría una clara violación de la ley que daríalugar a la imposición de alguna o algunas de las sanciones a quese hizo referencia en el numeral 2º. del presente oficio.
4. Validez de la operación celebrada por una sociedad suspendida:
En relación con la inquietud planteada en el sentido de determinarsi es "...válida para la Superintendencia de Valores, la reinversiónque hizo a través de un tercero el comisionista de bolsa, estandosuspendido, sin haber sido autorizado por el inversionista, para delegardicha función y sin habérsele endosado los títulos",resultan pertinentes los siguientes comentarios:
Sea lo primero señalar que a la luz de lo dispuesto en elartículo 1291 del código de comercio "la comisiónserá desempeñada personalmente por el comisionista, quienno podrá delegar su cometido sin autorización expresa".La citada disposición se aplica tanto a las sociedades en actividadcomo aquellas que han sido objeto de la medida de suspensión.
Lo anterior significa entonces que una sociedad comisionista queactúa en contravención a lo dispuesto en la norma arribacitada, estaría sujeta a las sanciones a que se aludió anteriormente.
Ahora bien, en cuanto a la validez de la operación misma, como quieraque se trata de aspectos derivados de la relación contractual, éstosdeberán ser dirimidos por la correspondiente autoridad jurisdiccional.(Concepto 9712523-3 del 17 de septiembre de 1997 - Delegatura para Intermediariosde Valores y demás Entidades Vigiladas, Superintendencia de Valores).
4.5. EMPRESA UNIPERSONAL. No posee capacidadpara emitir bonos.
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA UNIPERSONAL
Recordemos cómo las teorías tradicionales en materiade sociedades parten de unos supuestos básicos, en virtud de loscuales se entiende que la "sociedad" se expresa a travésde una pluralidad de socios y que la organización social que lacaracteriza está conexa con una "agrupación asociativa".
Ahora bien, la figura de la empresa unipersonal o sociedad unipersonal,a la que se ha calificado frecuentemente como un caso de uso deforme delos tipos societarios, ha dejado de ser un supuesto de difícil encajeen la dogmática y derecho vigente. Hoy se explica como un eslabónen la propia evolución de las formas societarias capitalistas, enel sentido de ser un claro exponente del proceso de institucionalizaciónde las mismas, en cuanto formas asociativas de la empresa que se independizande su substrato originariamente asociativo.
Dicho proceso pone de manifiesto la significación de la sociedadcomo estructura jurídico-asociativa que adquiere valor en símisma y que en cuanto tal se despersonaliza, de modo que la sociedad noes la expresión de un grupo de personas, sino de un técnicajurídica de organización de la empresa.
Con éste criterio, el legislador ha admitido abiertamente la sociedad unipersonal, de manera que esta institución jurídica ademásde consagrar una nueva opción organizacional para las empresas,facilita a los empresarios individuales la participación en el tráficoeconómico en virtud de la limitación de la responsabilidada través del recurso de su personificación jurídica.
Ciertamente, la característica esencial de la sociedad unipersonales la separación patrimonial, de manera que la sociedad como sujeto de derecho independiente del socio único, es titular de su propiopatrimonio integrado por las aportaciones del socio y por los resultadosde la actuación en el tráfico de la propia sociedad, respondiendoese patrimonio por las obligaciones contraídas en desarrollo desu objeto.
2. NORMAS APLICABLES A LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
De conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la ley222 de 1995 "en lo no previsto en la presente ley, se aplicaráa las empresas unipersonales en cuanto sean compatibles, las disposicionesrelativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada".
Es así como la remisión a las normas de la sociedad de responsabilidad limitada que realiza el artículo 80 de la Ley 222 de 1995, se refiere básicamente a aspectos relacionados con el funcionamiento de las sociedades unipersonales y sólo en cuanto sean compatibles con ellas.
Entre las normas que deben regir a una empresa unipersonal por esta remisión al régimen de la sociedad limitada deben tenerse en cuenta, entre otras, las disposiciones contenidas en el artículo 354 referente al pago íntegro del capital al momento de constituirse la sociedad;el artículo 371 en cuanto a la obligatoriedad de constituir una reserva legal y el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 respecto de la obligatoriedad de las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, de tener revisor fiscal cuando los activos brutos y los ingresos brutosal 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan los montos allí previstos.
De otra parte, la Resolución 400 de 1995 regula integralmente el régimen de los bonos, siendo justamente esta Resolución la que dispone en su artículo 1.2.4.1 qué entidades se encuentran con capacidad para emitir bonos, en los siguientes términos: "Las sociedades por acciones y los patrimonios autónomos para efectos de movilizar activos, podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia de Valores. Así mismo, podrán emitir bonos ordinarios con el objeto exclusivo de ofrecerlos públicamente, previa autorización de la Superintendencia de Valores, las sociedades limitadas, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro..."
Así las cosas, considerando que de manera taxativa se encuentra regulado por la precitada norma de carácter especial el tema referente a las entidades con capacidad para emitir bonos, resulta evidente colegir que las sociedades unipersonales no pueden emitir esta clase de títulos,bajo el entendido de que una norma de carácter especial, como lo es el señalado artículo, prima sobre la norma general. (Concepto9714556-2 del 7 de octubre de 1997 - División de Ofertas Públicas, Superintendencia de Valores).
4.6. INSTITUCIONES FINANCIERAS. Libertad desuscribir y terminar contratos con los particulares.
Los establecimientos de crédito pueden abstenerse de contratar con los particulares la prestación de los servicios propios de la actividad bancaria y terminar unilateralmente sus contratos, como por ejemplo el de "cuenta corriente" de acuerdo con lo establecido por el artículo 1389 del Código de Comercio. (Concepto 33046 del 8 de septiembre de 1997 - Superintendencia Bancaria).
4.7. SOCIEDADES EXTRANJERAS. Representantes y mandatarios.
Las compañías extranjeras pueden designar a una persona jurídica como su mandatario general o representante legal para que la represente en las actividades que realice en el país, a través de una sucursal debidamente establecida, cuando dicha sociedad establezca negocios permanentes. (Concepto 48370 del 12 de septiembre de 1997 -Superintendencia de sociedades).
4.8. EMPRESAS UNIPERSONALES. Son responsables del impuesto sobre la renta.
Las empresas unipersonales son contribuyentes del impuesto sobre la renta, toda vez que para efectos impositivos se les aplica el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, las cuales son contribuyentes de dicho impuesto. Así mismo, son sujetos pasivos de retención en la fuente. (Concepto 8341 del 9 de septiembre de 1997 - Dian).
4.9. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Base para determinar la causal de disolución.
En cualquier momento del ejercicio social en que se detecte que una sociedad tiene pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50% se constituye la causal de disolución prevista en el numeral 3ºdel artículo 452 del Código de Comercio. No obstante lo cual, la ley prevé la posibilidad de restablecer el patrimonio y enervarla citada causal. (Concepto 54113 del 9 de octubre de 1997 - Superintendenciade Sociedades).
4.10. INTERESES MORATORIOS. Suspensiónen jurisdicción coactiva.
La suspensión de los intereses moratorios procede contrato da clase de actos administrativos que se dicten en materia tributaria, siempre que sean susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. (Concepto 7722del 8 de septiembre de 1997 - Dian).
4.11. REVISORES FISCALES. Renuncia a su cargo.
El revisor fiscal de una sociedad debe renunciar ante la junta de socioso asamblea que lo eligió solicitando la cancelación de suinscripción en el registro mercantil.
Así mismo, termina el periodo del revisor fiscal cuando la sociedad decide disolverse, evento en el cual, corresponde a los administradores de dicha sociedad solicitar la cancelación de su inscripción ante la respectiva Cámara de Comercio. (Concepto 231 del 1 deseptiembre de 1997 - Junta Central de Contadores).
4.12. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Reconsideración de actos particulares.
Estudio de las vías de derecho que permiten a la administración replantear las decisiones adoptadas a través de actos administrativosde carácter particular y concreto: revocatoria directa, acción de nulidad promovidas por la administración, decaimiento del acto administrativo. (Concepto 35447 del 19 de septiembre de 1997 - Superintendencia Bancaria).
4.13. ESTADOS FINANCIEROS. Reconstrucción.
Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los 6 meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. (Concepto 50627 del 22 de septiembre de 1997 - Superintendencia de Sociedades).
Última modificación 22/02/2013