Síntesis de conceptos, Boletín 005 de marzo 31 de 1997
TÍTULOS NOMINATIVOS.
Responsabilidad del vendedor frentea su Transferencia. El vendedor responde de la existencia del crédito,de su titularidad de la disponibilidad en general, y de su efectividadtotal, hasta que se verifique la transferencia del Título valor,la cual se perfecciona mediante el endoso, la entrega y la correspondienteinscripción en el libro de registro del creador del título.Por su parte, al adquirente del título corresponde solicitar dichainscripción para cuyo efecto debe exhibir el documento debidamenteendosado a fin de establecer su calidad de legítimo tenedor.
Valor que tiene la papeleta de liquidación en bolsa para latransferencia de títulos nominativos transados en bolsa. Lasliquidaciones en bolsa, son los comprobantes donde quedan consignados losaspectos más importantes de la operación, intervinientes,precio, cantidad, etc. Dicha papeleta constituye prueba del contrato celebrado,el cual da lugar a que el título sea transferido bien sea por conductodel comisionista o en su defecto por medio de la Bolsa de valores respectiva,quien hará efectivas las garantías que para efectos de incumplimientodeben constituir los miembros de las bolsas.
1- ¿Cómo se perfecciona la venta de un Títulonominativo?.
De acuerdo con el artículo 648 del estatuto mercantil, "Eltítulo valor será nominativo cuando en él o en lanorma que rige su creación se exija la inscripción del tenedoren el registro que llevará el creador del título. Sóloserá reconocido como tenedor a quien figure, a la vez, en el textodel documento y en el registro de éste.
"La transferencia de un título nominativo por endoso darderecho al adquiriste para obtener la inscripción de que trata esteartículo".
Se colige de la norma transcrita, que son títulos nominativosaquellos que se expiden en favor de una persona determinada y necesitanpara su negociabilidad no solo la entrega y endoso de ellos sino tambiénla inscripción en el registro que lleva el creador del título.Ha sostenido la doctrina que "Lo característico de los títulosnominativos es la nominación del tenedor, tanto en el texto documentalcomo en el libro de registro del creador del título. Ya ello dauna idea de tratarse de títulos seriales, causales, típicos.
"Son llamados títulos directos y tienen una circulaciónrestringida por la cooperación del creador mediante la inscripciónen sus libros(...)"
Ahora bien, en cuanto a la transferencia o enajenación de acciones,el artículo 406 del Código de Comercio, establece que "laenajenación de las acciones nominativas podrá hacerse porel simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respectode la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripciónen el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el títulorespectivo...".
De lo anterior se desprende que el proceso de negociación deestos valores se lleva a cabo en tres etapas, esto es el endoso, la entregadel título y la inscripción en el libro de registro del creadordel título, condiciones estas indispensables para la transferenciadel título y la oponibilidad ante terceros, a efectos de considerartenedor legítimo del mismo a aquel cuyo nombre aparece en el documentoy en el registro.
Así las cosas, cabe señalar que la simple negociaciónde un título nominativo no produce efectos sino entre endosantey endosatario, pues en caso de no realizarse la inscripción delnuevo tenedor del título, la circulación de éste porel simple endoso o por la carta de traspaso en las operaciones de la bolsade valores no tendrá efectos cambiarios, hasta que el últimoendosatario presente o exhiba el título con el fin de obtener suinscripción, tal y como lo sostiene el doctor Bernardo TrujilloCalle al señalar que "la negociación del títulonominativo no produce efectos sino entre endosante y endosatario o entrecedente o cesionario, mas no en relación con el deudor principalo parte directa y terceros mientras no se verifique la inscripción...".
En el mismo sentido, el doctor Sanín Echeverri considera que"La cesión no inscrita vale entre las partes como negocio consensualpero no tiene efectos cambiarios, por tanto no es reconocida por el emitenteni es base para acciones judiciales reglamentadas por el tratado de lostítulos valores (cambiarias). Pero la transferencia da derecho ala inscripción cambiaria. Ya tendrá valor ante el acreedory todos los efectos cambiarios ante terceros y judicialmente."
Así las cosas, se concluye que la transferencia de los títulosvalores nominativos se perfecciona por el endoso, la entrega físicadel título y la respectiva inscripción en el registro quepara el efecto lleva el creador del mismo.
2- ¿ Hay contrato de venta, cuando no se puede transferir jurídicamenteel título? Sobre el particular es pertinente realizar los siguientescomentarios:
El contrato de compraventa, tal y como lo señala el artículo1849 del Código Civil, "... es un contrato en que una de laspartes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero..."
Cabe resaltar que por el sólo contrato de compraventa, esto espor el título, no se adquiere el dominio de la cosa, celebrado elcontrato, el vendedor queda obligado a hacerle entrega de la cosa vendidaal comprador, y este adquiere el derecho personal correlativo para solicitardicha entrega; mientras la entrega no se verifique, el vendedor continúasiendo dueño de la cosa y el comprador no tiene ningún derechosobre ella.
Por su parte, cabe recordar que la tradición es un modo de adquirirderivado, el cual implica la existencia de un título preexistentegenerador de la transferencia del dominio, es la entrega de la cosa, porlo tanto una vez celebrado el contrato, el comprador adquiere un derechopersonal contra el vendedor, cuya obligación es la de trasferirlea aquel el dominio de la cosa vendida.
Así las cosas, el contrato de compraventa constituye el título,esto es el hecho generador de obligaciones que lo faculta para adquirirel derecho de dominio de manera directa, pero para que éste produzcaefectos, es necesario que se verifique el modo, que es la forma jurídicamediante la cual se ejecuta o realiza el título, el cual para estecaso lo constituye la tradición que, como se expuso se perfeccionacon la inscripción del tenedor en el registro del emisor del título.
De suerte que en el caso en estudio, el contrato de compraventa sobreun título valor, como todo contrato, produce obligaciones, vínculospersonales que facultan para exigir de una persona determinada prestación,en este caso respecto del adquirente, obligaciones de dar, esto es de entregarel título, acompañada de la garantía de que el endosootorgar al adquirente el derecho de obtener, por parte del emisor su inscripcióncomo nuevo titular, inscripción ésta que constituye el modomediante el cual se perfecciona la transferencia del respectivo valor.
Ahora bien, el contrato de venta es un contrato bilateral, en el cuallas dos partes contratantes se obligan recíprocamente, como es ala transferencia de la cosa y al precio convenido.
A este respecto cabe resaltar que en el caso de los contratos bilateralesva envuelta la condición resolutoria tácita, a la luz delartículo 1546 del Código Civil, aplicable en materia mercantilpor virtud de lo dispuesto en el artículo 822 del Códigode Comercio, conforme al cual, de no cumplirse lo pactado por una de laspartes, la parte cumplida puede solicitar el cumplimiento con indemnizaciónde perjuicios o la resolución del contrato; así mismo endichos eventos podrá oponerse la excepción de contrato nocumplido de acuerdo con el artículo 1609 del mismo código,en virtud del cual ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puedenegarse a cumplir su obligación.
Así las cosas, conviene señalar que el contrato de ventainvolucra prestaciones de dar, obligaciones que implican su cumplimientoen el tiempo, forma y lugar convenida en el contrato, cumplimiento quedebe ser espontáneo y total por parte del deudor, a fin de que Éstese libere de todo compromiso frente al acreedor.
Ahora bien, si no es posible realizar la transferencia del bien o dela cosa, el contrato de venta subsiste, toda vez que por ser un contratoconsensual se entiende perfeccionado desde el momento en que haya acuerdode las partes sobre la cosa y el precio, sin embargo puede el compradorexigir la correspondiente indemnización de perjuicios o desistirdel contrato, y la devolución del precio por parte del vendedoren caso que ya se haya recibido.
Tratándose de compraventa de títulos nominativos (bienesmuebles), la transferencia del dominio se verifica mediante la entregadel título y la inscripción en el libro de registro, principalobligación que surge de dicho contrato, de suerte que en aquelloscasos en que surtido el endoso y la entrega del título no resultaviable perfeccionar la transferencia mediante la inscripción enlos libros del creador del título, el contrato sigue existiendo,manteniéndose para el vendedor la obligación de cumplir conla transferencia o en su defecto indemnizar los perjuicios causados alcomprador.
3- ¿La responsabilidad del vendedor sólo se limita a queel título sea transferible en el momento mismo en que se realizóla venta o si su responsabilidad se extiende a que esta posibilidad sede durante el tiempo prudencial que el comprador debe tener para hacerla transferencia del título?
Tal y como quedó expuesto en el acápite precedente, latransferencia de los títulos nominativos se perfecciona medianteel endoso, la entrega del título y su respectiva inscripciónen el libro de registro del creador del mismo. De acuerdo con el doctorFernando Hinestrosa "El endoso, es transmisión del derechode crédito, contrato siempre real, por cuanto en todas sus formasy cualquiera que sea la clase o la modalidad del título, requierela entrega-tradición del documento; y formal, documental, con lafirma del endosante en él o en hoja adicional y adosada a él(arts. 654, inc.4 y 827) o con el simple sello del endosante, cuando sehace entre bancos (art. 665), salvo el del título originariamenteexpedido al portador o del a la orden endosado luego al portador o en blanco(art.654, inc.4 C. Co.).
"Quien realiza el endoso como disponente se obliga autónomamente,de modo que responde por la existencia del crédito, su titularidady su disponibilidad en general y como la práctica, con independenciade cualesquiera hechos que afecten la vinculación de alguno o algunosde los demás signatarios (art.627), y por su efectividad total,como quiera que, salvo que excluya expresamente esa proyección naturaldel acto (art.657) o que ella resulte extraña a la naturaleza delendoso (en procuración, art.658), asume solidariamente la obligaciónconforme al tenor literal del título (art.626), tal como lo encuentra,con las alteraciones que se hayan introducido, (art.632), a partir de lafecha del endoso (art.660), y en concurrencia con quienes suscriban conél el instrumento en un mismo grado (como endosantes), caso en elcual al pagar, tendrá frente a los demás coobligados losmismos derechos de todo deudor solidario en iguales circunstancias, sinperjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. (...) (Seresalta).
"El endoso se considera completo y eficaz tan pronto como se harecorrido la definición, es decir, en cuando se puso la nota enel título y se realizó la entrega de este, si es a la orden;cuando además se inscribió el traspaso en el libro respectivo,si es nominativo, o cuando se realizó la sola entrega, si es alportador. (...)".
En cuanto a la transferencia de los títulos nominativos, Bonfantiseñala que "con el transfert, palabra de origen francésse suele denominar casi universalmente, la transferencia de títulosnominativos. (...). En general la doctrina considera al transfert comoun procedimiento que consiste en la inscripción del nombre del nuevopropietario del título en el libro-registro que lleva el emisor(o emitente). Esa inscripción produce los efectos siguientes: 1)los derechos correspondientes solo pueden ser ejercitados por la personaregistrada en el libro; 2) el nuevo titular queda indemne contra las excepcionesoponibles por el emisor, fundadas en el contrato por él celebradocon el primer beneficiario del Título.
"No hay que confundir el transfert ni con el negocio causal envirtud del cual se ha emitido el Título ni tampoco con el otro negocioque ha originado la transmisión del Título(...).
"Entre partes inmediatas (enajenante-adquirente) el trasnfert eselemento que perfecciona el negocio de enajenación, transmitiendola propiedad sobre el Título y la titularidad del derecho. Entreel emisor del Título y su adquirente, el transfert es requisitonecesario para que la transferencia interpartes se efectivice. Entre emisory tercero portador de buena fe del Título, el transfert es condiciónpara que el último (portador) adquiera la propiedad del Títuloy, por tanto, la titularidad del derecho aun a non domino.
"Por todo ello, se ha dicho que el transfert es una conditio iurisdel negocio de transferencia, en tanto en cuanto ajusta la circulacióndel Título a una muy específica seguridad de su ley y haceingresar en la transferencia una serie de requisitos que se justificanen aras de la normatividad.
"Mediante el transfert -en el campo de la legitimación -el poseedor de Título tiene la legitimación activa y pasivacon respecto al deudor, lo que implica que esa posesión es decisivapara ejercer los derechos, aun en el supuesto de Título nominativo.Pero si bien es importante, esa posesión no es suficiente si (encaso de Título nominativo) no va acompañada por el dobleregistro del poseedor, en el Título y en libro del emisor...".
En el mismo sentido, se ha pronunciado el tratadista Luis Muñoz,al señalar que " los títulos nominativos , exigen parasu transmisión del Título el transfert (registro en librosdel emisor) y la emisión de un nuevo Título o certificado,que así se llama también, a nombre del adquirente. La transmisiónestá sometida a una conditio juris, cual es el transfert o inscripciónen los libros del emisor. La condición de la que hablamos, en cuantoa su cumplimiento, queda a voluntad del adquirente del Título quetiene derecho a que el emisor le dé un nuevo certificado o Títuloa su nombre, y la anotación en el registro; una vez cumplidos estosrequisitos, la adquisición queda perfeccionada. (...).
" Para la transmisión del dominio de títulos es precisoque el transmitente, además de tener poder, manifieste validamentesu voluntad de transmitir; y recobrando el principio general para la transmisiónde las cosas muebles, la doctrina entiende que los vicios del negocio detransmisión quedan saneados por la buena fe del adquirente. (...).
"Los vicios de la transmisión son impeditivos para la adquisicióndel dominio del Título, y producen la nulidad o anulabilidad dela adquisición. A consecuencia de la nulidad se aprecia la faltade titularidad del adquirente; (...).
"A través del transfert y el endoso, respectivamente enlos títulos nominativos y a la orden, se conocerá si huboconsentimiento para transmitir el dominio, o si la tradición sehizo en garantía o en procuración. (...)".
Se colige de lo anterior, que el vendedor responde de la existenciadel crédito, de su titularidad y de su disponibilidad en general,así como de su efectividad total hasta que se verifique la transferenciadel Título valor, la cual como ya se anotó se perfeccionamediante el endoso, la entrega y la correspondiente inscripciónen el libro de registro del creador del título. Cabe resaltar quees al adquirente del título a quien corresponde solicitar dichainscripción para cuyo efecto debe exhibir el documento debidamenteendosado a fin de establecer su calidad de legitimo tenedor, adquirenteque a su vez tiene derecho a que el emisor del título le de un nuevocertificado a su nombre.
4- ¿La liquidación de bolsa da la certeza de que el tituloserá jurídicamente transferido? Al respecto es importantehacer los siguientes comentarios:
Como es de su conocimiento, todas las operaciones celebradas a travésde una bolsa de valores, deben quedar soportadas en un comprobante, notao liquidación de transacción en la cual debe expresarse lafecha de la operación, la especie transada y su cantidad, el precio,el plazo, además de la comisión pactada, los intereses cuandohaya lugar, el total o saldo neto de la operación y la fecha decumplimiento, comprobante que será la prueba de la celebracióndel contrato de compraventa, donde constan las condiciones en que dichonegocio se celebró.
Ahora bien, el comisionista de bolsa deberá tener a disposicióndel comitente el comprobante o papeleta de la operación que hayacelebrado dentro de los tres días hábiles siguientes a lafecha de su realización, e igualmente debe proceder a hacer la entregade los valores y cancelar su precio, sin que en ningún caso puedaaducir falta de provisión, de acuerdo con los numerales 1º.y 3º. del artículo 7º. del Decreto 1172 de 1980.
En caso que llegara a presentarse incumplimiento de las operacionespor parte de las sociedades comisionistas de bolsa, el comprador incumplidopuede acudir a la respectiva bolsa de valores que en virtud de lo dispuestopor el artículo 17 del Decreto 1172 de 1980, procederá aadquirir y entregar los valores objeto de la operación incumplidahasta concurrencia de la cantidad inicialmente convenida, haciendo efectivaslas garantías que para el efecto deben constituir los miembros delas bolsas.
Así las cosas, se concluye que las liquidaciones en bolsa, sonlos comprobantes donde quedan consignados los aspectos más importantesde la operación, intervinientes, precio, cantidad, papeleta queconstituye prueba del contrato celebrado y por lo tanto constituye unagarantía de que el título será transferido ya seapor el comisionista o en su defecto por la Bolsa de valores respectiva,tal y como se dejó expuesto en el acápite precedente. (Concepto9700470-3 del 14 de marzo de 1997, Oficina Jurídica de la Superintendenciade Valores).
CUOTAS POR INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRONACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.
Naturaleza jurídica. Lacuota que deben cancelar los inscritos en el Registro Nacional de Valorese Intermediarios, corresponde a una tasa, esto es, un ingreso no tributarioque comporta una contraprestación por un servicio públicorecibido a discresionalidad del mismo particular, en cuanto es élquien en últimas al optar o no por la inscripción en el RegistroNacional de Valores e Intermediarios, decide si desea que le sea suministradoel servicio, obligándose por ende a efectuar el pago de la respectiva tasa.
(...) cabe aclarar que el hecho de que la Corte Constitucional con ocasiónde la Sentencia C-455 de 1994 hubiese hecho referencia al términode "contribución" en su acepción genérica,de manera alguna significa que su intención halla estado orientadaa desconocer que el vocablo "contribución" involucra variasespecies de ingresos estatales como desde tiempo atrás, han sostenidoal unísono la doctrina nacional y foránea, la ley e inclusola misma jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre el punto, nos permitimos efectuar un recuento de lo que hastael momento ha dicho la doctrina, la jurisprudencia y la ley en relacióncon las denominadas tasas, por considerarlo de suma importancia para elesclarecimiento del punto en cuestión. Así pues, encontramos:
1. CLASIFICACIÓN DOCTRINAL.
Al respecto, afirma en su obra Mauricio Plazas Vega que "cabe hacerdos precisiones: en primer lugar, esta obra acoge la tridivisiónde los tributos en impuestos, tasas y contribuciones porque participa dela opinión mayoritaria de la doctrina según la cual cadauna de esas tres especies tiene peculiaridades y característicaspropias que le permiten identificarla en forma autónoma."
Concretamente en lo que respecta a las tasas, el mismo autor sostieneque "Las características que en opinión de amplios sectoresde la doctrina tipifican la tasa como una modalidad de tributo diferentede los impuestos y de las contribuciones y que le sirven de fundamentoen su importante papel dentro de lo que VICENTE ARCHÉ ha denominadotricotomía jurídica de los tributos, pueden resumirse así:
a) Como tributo, envuelve una obligación ex lege cuyos presupuestosdeben ser definidos por la ley, no obstante lo cual el artículo338 de la Carta Política de Colombia permite que la ley, la ordenanzao el acuerdo respectivo faculten a las autoridades para fijar la tarifacomo recuperación de costos de los servicios dentro de los parámetrosclaros alrededor del método y del sistema para definir tales costos.
b) Su pago tiene la naturaleza de contrapartida por la prestaciónde un servicio de naturaleza indivisible ...
c) Normalmente su pago se efectúa en dinero.
d) Retribuye servicios inherentes a las funciones del Estado los cuales,en el criterio del profesor VALDÉS ACOSTA, revisten tal condiciónen la medida en que no pueden ser prestados por particulares ...
e) No necesariamente implica que el recaudo se destine en forma exclusivaal servicio respectivo ...
- Para algunos autores, particularmente en la doctrina tradicional,tiene la naturaleza de voluntaria, criterio este que, a su vez, sirve depunto de referencia para distinguirla de los impuestos, como ingresos contraprestacionales,y de las contribuciones, estas últimas obligatorias pero con contrapartidadirecta de obra o servicio a cargo del Estado... (se resalta).
Por su parte, afirman Gaspar Caballero Sierra y Marcela Anzola Gil que"La palabra tasa, por su parte de acuerdo con Duverger, se ha usadoen tres sentidos. En primer lugar, como sinónimo de impuesto, puray simplemente; en segundo lugar, la tasa es el precio abonado por el usuariode un servicio público no industrial, en contrapartida a las prestacioneso ventajas que obtiene de este. Y en tercer sentido como sinónimode los ingresos parafiscales, al hablarse de tasas parafiscales. Enla Constitución Política (art. 338) se alude al segundo,esto es, se establece que las tasas son las remuneraciones que deben pagarlos particulares al Estado por los servicios que este les presta...".(se resalta).
En cuanto a la definición de contribución fiscal, afirmanque consiste en "una institución intermedia entre el impuestoy la tasa, como quiera que se trata de pagos que debe realizar un determinadosector para asegurar el financiamiento de una entidad pública, semipúblicao privada, y que se caracterizan por tener una determinada afectacióny no ingresan a las arcas comunes del Estado".
Finalmente, valdría citar la opinión de Juan Camilo Restrepoquien sobre el punto ha dicho: "Por tasas entendemos las remuneracionesque deben pagar los particulares por ciertos servicios que les presta elEstado. Al echar una ojeada al presupuesto nacional encontramos clasificadascomo tasas, por ejemplo, las contribuciones que los bancos y las entidadessujetas al control de la Superintendencia Bancaria pagan a ésta;la contribución de las entidades fiscalizas por la ContraloríaGeneral de la República... O sea: la remuneración a los serviciosprestados por el Estado".
2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO.
2.1 Corte Constitucional, Sentencia C-040.
Ya en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha dejado entreversu posición frente al tema, así en la Sentencia C-040 de1993 sostendría "La doctrina ha coincidido tambiénen diferenciar claramente las contribuciones parafiscales de categoríasclásicas tales como: los impuestos y las tasas". (se resalta).
A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatoriasy no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestaciónde un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestosen la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes,tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especialafectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público.(se resalta).
La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscalesse encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado quede una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias,no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgadoal contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran sólo a un gremioo colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidadeso intereses de dicho gremio o comunidad."
Más adelante señala la Corte, en cuanto a las característicasinherentes a las tasas, que "Como es bien sabido, en hacienda públicase denomina "tasa" a un gravamen que cumpla con las siguientescaracterísticas:
- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido;
- El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relacióndirecta con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido.
- El particular tiene la opción de adquirir o no el bien oservicio.
- El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones paraamortización y crecimiento de la inversión.
-Ocasionalmente caben criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales)".
Seguidamente, entra la Corte ha establecer la imposibilidad de confundirlas contribuciones propiamente dichas con las tasas, argumentando paratal efecto"... En primer lugar, porque el pago de las tasas quedaa discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa,mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento. Deotra parte, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestacióndirecta y equivalente por parte del Estado. Este no otorga un bien ni unservicio que corresponda al pago efectuado".
Agrega la corporación "La Carta anterior parecíaconfundir las diferentes clase de ingresos públicos, no obstantelas claras distinciones que en la doctrina existen entre impuestos, tasasy contribuciones. Aunque la Constitución vigente, muestra una mayorclaridad terminológica en materia de hacienda pública, locual no excluye - como veremos sucintamente algunas imprecisiones. (...).
De otra parte el artículo 95, inciso 3º que consagra como'deberes de la persona y del ciudadano: ...9. Contribuir al financiamientode los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justiciay equidad', el término 'contribuir' se usa y debe entenderse enel sentido más corriente menos técnico posible, pues se refiere,al acto material de aportar dinero, cualquiera que sea la categoríau origen de la obligación".
Continua la Corporación diciendo "Es pertinente destacarque el artículo 154 establece que las leyes pueden tener origenen cualquiera de las dos Cámaras. No obstante, sólo podránser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las que decretenexenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Este artículo demuestra que para el Constituyente el concepto'contribución' no incluye impuesto y tasa". (se resalta).
Finalmente, cabe destacar las consideraciones hechas en la providenciaen cita, con ocasión del tercer inciso del artículo 338 dela Carta de conformidad con el cual "La ley, las ordenanzas y losacuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasasy contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaciónde los costos de los servicios que les presten o participaciones en losbeneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método paradefinir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debenser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos". Sobre el mismoopina la Corte, que "Este inciso de la Carta, es claro. En primerlugar, diferencia los conceptos de tasa, contribución y tributoo impuesto, en perfecta concordancia con los conceptos estrictos de haciendapública.
En efecto, la norma que se estudia afirma que las tarifas de las tasas- entendidas - como recuperación de los costos de los serviciosque les prestan a los contribuyentes - y las tarifas de las contribuciones- entendidas como participación en los beneficios que les proporcionena los mismos contribuyentes -, pueden ser fijadas por las autoridades,previo permiso de la ley. Excluye de esa posibilidad, a los impuestos,pues sólo la ley puede definir las tarifas de los mismos, segúnel inciso primero.
2.2. Corte Constitucional, Sentencia C-545.
La Corte Constitucional habría de ratificar su posiciónfrente al tema en la Sentencia C-545, al sostener que "Resulta dela mayor importancia precisar el contenido especializado de varias vocesde la nueva Carta en materia de tributación, tales como contribución,impuesto, tasa, fiscal, parafiscal, tarifa, que contienen elementos necesariospara comprender el alcance de la norma:
Contribución. Expresión que comprende todas las cargasfiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributariadel Estado.
Impuesto. El contribuyente ésta obligado a pagar el impuestosin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado. No hayuna relación do tu des, es decir, los impuestos representan la obligaciónpara el contribuyente de hacer un pago, sin que exista una retribuciónparticular por parte del Estado.
Tasa. La O.E.A. y el B.I.D., al diseñar un modelo de CódigoTributario describen la tasa así: 'Tasa es el tributo cuya obligacióntienen como hecho generador la prestación efectiva y potencial deun servicio público individualizado en el contribuyente (...).
Bajo éste esquema, entra la Corte a definir las contribucionesparafiscales como aquellos "... pagos que deben realizar los usuariosde algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurarel financiamiento de estas entidades de manera autónoma". Yañade que "Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales,en que las primeras son una remuneración por servicios públicosadministrativos prestados por organismos estatales, mientras que en lassegundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privadoso públicos no encargados de la prestación de servicios públicosadministrativos propiamente dichos. En Colombia se da como ejemplo de contribucionesparafiscales a la llamada retención cafetera, a cargo de los exportadoresde café, y con cuyo producido se conforman los recursos del FondoNacional del Café".
2.3. Consejo de Estado, Expediente No. 7300.
Ahora bien, en lo que respecta a las contribuciones el Consejo de Estadoen Sentencia del 31 de enero de 1997 habría de definirlas, como"...una especie de tributo, y por lo tanto, una erogaciónde carácter obligatorio por cuanto emana del poder de imposicióndel Estado, a cargo de un grupo o sector determinado de personas, que tieneuna destinación específica a la obra pública, funciónpública o servicio que le sirve de causa y cuyos beneficiarios sonlos mismos contribuyentes". (se resalta).
En cuanto a la esencia de las contribuciones, resalta el Consejo deEstado, que se hayan destinadas a efecto de financiar los "gastosnecesarios para el sostenimiento o manejo de la entidad", finalidadesta conforme a lo ya expuesto, disímil a toda luz de la que porsu naturaleza y características propias observan las tasas, cuales, la retribución a un servicio público recibido.
En la misma providencia, el Consejo de Estado en su afán de precisarla composición de los gastos necesarios para el sostenimiento omanejo de la entidad que comportan la característica intrínsecade las contribuciones, cita la clasificación que de los mismos hicierael profesor Alejandro Ramírez Cardona al decir, "...los gastosde funcionamiento se clasifican en gastos de servicios que comprendenlos sueldos, salarios, honorarios, prestaciones sociales, etc., de lostrabajadores del Estado, y gastos de consumo, que comprenden, losbienes durables de consumo, tales como los automóviles, mueblesy enceres, los bienes semidurables de consumo (implementos de duracióngeneralmente inferior a un año), y bienes de consumo perecederosv gr. gasolina para automóviles oficiales".
En lo que respecta a la cuota establecida y cobrada por la Superintendenciade Valores a los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,cabe decir que ésta en forma alguna persigue el financiamiento delos gastos necesarios para el sostenimiento o manejo de la entidad, característicapropia de las contribuciones, pues como fue puesto de presente, se tratajustamente de un pago por un servicio público recibido, máximesi se considera que el referido cobro no se encuentra destinado a cubrirninguno de los gastos a que se hiciera referencia en el párrafoprecedente.
3. Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional ( Decreto 111de 1996 ).
El Decreto 111 de 1996 del Ministerio de Hacienda conocido como el EstatutoOrgánico del Presupuesto Nacional, al cual deben ceñirsetodas las disposiciones relacionadas con materia presupuestal (artículo1º), y por el cual se compilan la Ley 38 de 1989 "Ley Orgánicadel Presupuesto", la Ley 179 de 1994 "por la cual se introducenalgunas modificaciones a la Ley 38 de 1989" y la Ley 225 de 1995 "porla cual se modifica la ley orgánica de presupuesto", estableceen su artículo 27 una clasificación de los ingresos que normalmentepercibe el Estado, al afirmar que "Los ingresos tributarios se subclasificaránen impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderánlas tasas y las multas". (se resalta). Nótese como la referidadisposición incluye expresamente dentro de los ingresos no tributariosa las denominadas tasas sin hacer referencia alguna a las contribuciones.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 29 del referidoestatuto consagra que "Son contribuciones parafiscales los gravámenesestablecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan aun determinado y único grupo social y económico y se utilizanpara el beneficio del propio sector. El manejo, administración yejecución de estos recursos se hará exclusivamente en formadispuesta en la ley que los crea y se destinaran solo al objeto previstoen ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resultenal cierre del ejercicio contable".
Así las cosas, es claro que para el Estatuto Orgánicodel Presupuesto existe una diferencia entre los conceptos de "tasa"y "contribución", no sólo por que se refiere acada uno de ellos en forma separada, sino porque además, la definiciónque presenta de contribuciones, aún cuando si bien se asemeja ala que de ordinario a dado la doctrina para el término de tasas,no es igual, pues ésta última no es de carácter obligatoriosino a voluntad del usuario.
4. CONCLUSIONES.
En este orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, nos permitimosefectuar las siguientes consideraciones:
4.1. Aún cuando en ocasiones se alude indistintamenteal término de contribución para hacer referencia a los impuestos,a las tasas y a las contribuciones propiamente dichas; se ha visto a cabalidadcomo la doctrina y la jurisprudencia coinciden en establecer que los conceptosen cita, aún cuando guardan algunas semejanzas, conservan su identidady características propias que les hace diferentes los unos de losotros, y en tal virtud, mal pueden ser entendidos como sinónimos.
4.2. Tampoco considera esta oficina que el artículo 330del Estatuto Tributario comporte uno de aquellos eventos en que se hacereferencia al término contribución en su sentido genérico,por cuanto la norma aludida se encarga de hacer mención expresay separada de las distintas especies de impuesto y contribución,evidenciando con ello, su intención de hacer referencia a la modalidadde contribución como especie y no como género. En efecto,dispone el consagrado artículo que "El sistema de ajustes integralespor inflación a que se refiere el presente título produceefectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimoniode los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta parala determinación del impuesto de industria y comercio nide los demás impuestos y contribuciones". (se resalta).
De otra parte, creemos que de haber sido la intención del legisladorel darle al concepto de contribución un alcance global, habríaentonces prescindido de hacer mención del término impuesto,como quiera que el mismo se entendería ya incorporado en la acepcióngenérica de contribución. Igualmente, consideramos que laausencia de la modalidad de tasas en la referida norma, no significa enforma alguna que el legislador al momento de redactar la disposición,haya decidido entenderla incluida en la palabra contribución, porel contrario, a nuestro entender tal omisión fue deliberada, puesde haber querido que las tasas gozaran de la prerrogativa contemplada porel artículo 330 del Estatuto Tributario, así lo habríadispuesto, incluyéndolas expresamente en el tenor de la norma, taly como lo hiciera con los impuestos y las contribuciones.
4.3. En cuanto a la naturaleza de la cuota que por concepto deinscripción deben sufragar los inscritos en el Registro Nacionalde Valores e Intermediarios, nos permitimos manifestarle una vez más,que la misma corresponde a una "TASA", como quiera que reúnea cabalidad los presupuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudenciacon respecto a esta modalidad. En efecto, dicho pago corresponde a unacontraprestación por un servicio público recibido a discresionalidaddel mismo particular, en cuanto es él quien en últimas aloptar o no por la inscripción en el Registro Nacional de Valorese Intermediarios, decide si desea que le sea suministrado el servicio,obligándose por ende a efectuar el pago de la respectiva tasa. Porconsiguiente, no estamos en presencia de una contribución parafiscal,pues conforme a lo expuesto, ésta es de carácter obligatorioy tiene por finalidad el financiamiento de los gastos necesarios para elsostenimiento o manejo de la entidad, en tanto que la tasa constituye unacontraprestación directa destinada al sostenimiento del servicio,como se desprende para el caso de la Superintendencia de Valores del artículo15 de la Ley 32 de 1979 y de los numerales 1º y 3º del artículo15 del Decreto 831 de 1980.
Así las cosas y con fundamento en lo expuesto, nos permitimosmanifestarle que reiteramos nuestra posición contenida en los oficios9413974-2 y 9611265-448 del 10 de noviembre de 1994 y del 27 de diciembrede 1996 respectivamente, en el sentido de concebir el cobro que efectúaesta entidad por concepto de inscripción y renovación enel Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dentro la teoríade la Hacienda Pública como una "tasa", y por ende noaplicable sobre la misma excepción prevista en el artículo330 del Estatuto Tributario. (Concepto 9611265-452 del 14 de marzo de1997, Oficina Jurídica de la Superintendencia de Valores).
SOCIEDADES.
Aporte de socios industriales.
Los aportes de industria no se computan en el capital social y, aunqueincrementan el patrimonio social, no forman parte del capital de las compañías,no obstante es posible que los socios industriales puedan ir liberandoacciones de capital en la medida que se vaya cumpliendo con su obligaciónde hacer. (Concepto 9806 del 21 de febrero de 1997 Superintendenciade Sociedades).
INTERES MORATORIO.
Límites.
El monto máximo posible a cobrar a título de interésmoratorio es el doble del interés bancario corriente, siempre ycuando éste no exceda en una y media veces el interés quepara el período estén cobrando los bancos para créditosordinarios de libre asignación. ( Concepto 3017 del 18 de febrerode 1997 - Superintendencia Bancaria )
REVISORES FISCALES.
Incompatibilidades para prestarle al mismocliente servicios de consultoria.
Las incompatibilidades e inhabilidades de los contadores públicosen el ejercicio de su función de revisores fiscales se predican,en principio, del hecho de prestarle al mismo cliente o empresario socialservicios como una consultoria, de forma tal que de ellos se pueda presumirla pérdida de independencia. (Concepto 203 del 13 de febrerode 1997 - Junta Central de Contadores).
Última modificación 10/02/2013