Síntesis de normas, Boletín 001 de enero 15 de 1997
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.
Apropiacionespara 1997. Fija los cómputos del presupuesto derentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigenciafiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, en la suma de veintinuevebillones novecientos veintiséis mil trescientos cincuenta y tresmillones trescientos mil pesos ($29''926.353.300.000. (Ley 331 de diciembre18 de 1996, Congreso de la República.).
EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Sobrebienes adquiridos en forma ilícita. Definela extinción del dominio como la pérdida de este derechoen favor del Estado, sin contraprestación de naturaleza algunapara su titular. Establece la extinción del dominio sobrelos bienes adquiridos ilícitamente o que hayan sido utilizados comoinstrumentos para la comisión de los delitos en las siguientes actividades:
" 1- Enriquecimiento ilícitode servidores públicos, de particulares.
" 2- Perjuicio del Tesoro Públicoque provenga de los delitos de peculado, interés ilícitoen la celebración de contratos, de contratos celebrados sin losrequisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valoresequiparados a la moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticaso de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinadosa seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigansobre bienes del estado; utilización indebida de informaciónprivilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva." 3-Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma,se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitoscontemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas quelo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitoscontra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales;fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativode las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico deinfluencias, rebelión, sedición, asonada, o provenientesdel secuestro extorsivo o extorsión.
"4- Los eventos en que se utilicenbienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinena éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaciónordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
"5- También procederála extinción del dominio cuando judicialmente se haya declaradola ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en losinciso 2o. y 3o. del artículo 7o. de esta ley, y en el Códigode Procedimiento Penal".
Por su parte, establece en el artículo8 que están legitimados para instaurar la acción de extinciónde dominio únicamente " La Dirección Nacional de Estupefacientes,la Contraloría General de la República y la ProcuraduríaGeneral de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio,o a petición de cualquier persona, o de las entidades y autoridadesextranjeras u organismos internacionales, ejercerán la acciónde extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstanciasde que trata la presente ley. La Fiscalía General de la Naciónla iniciará de oficio. Parágrafo.- De conformidad con lostratados y convenios de colaboración recíproca las entidadeso autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados paraello, podrán solicitar que se inicie la acción de extinciónde dominio de que trata la presente ley."
Por otra parte, en el Inciso finaldel artículo 27 de ésta ley se establece que "El deberde iniciación del proceso de extinción de dominio se entiendesin perjuicio de las obligaciones de información que correspondena las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspección,vigilancia y control, así como de las atribuciones y facultadesespecíficas que se derivan de éstas.". (Ley 333 dediciembre 19 de 1996, Congreso de la República.).
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.
Capital Mínimo.
Se establece el capital mínimo de las sociedades administradoras deInversión. Vale la pena resaltar de esta disposición lossiguientes aspectos:
1- Señala que las sociedadesadministradoras de inversión que se constituyan a partir de la vigenciade este decreto deberán acreditar un capital suscrito y pagado queascienda, cuando menos, a la suma de
Novecientos Millones de pesos ($900'000.000),una vez constituida la entidad, deberá acreditar y mantener un capitalmínimo equivalente, cuando menos, a este valor, cifra reajustableanualmente a partir del 1o. de enero de 1998, en un porcentaje igual ala meta de inflación fijada para el año en el que se procedaal reajuste.
2- Establece que las sociedades administradorasde inversión actualmente constituidas no podrán administrarmás de un fondo de inversión hasta tanto no acrediten antela Superintendencia de Valores el capital mínimo a que se refiereeste decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. delpresente decreto sobre fusión de sociedades administradoras de inversión.
3- Dispone como plazo para acreditarel capital mínimo antes referido a más tardar el día30 de junio de 1997.
4- Contempla que, en el evento en quepara dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto se opte porla fusión debe allegarse a la Superintendencia de Valores, a mástardar el 30 de junio de 1.997, copia auténtica del compromiso defusión aprobado por el órgano competente de cada una de lascompañías involucradas y que en todo caso, "La fusióndeberá quedar formalizada, a más tardar, dentro de los seismeses siguientes contados a partir del término para la presentacióndel mencionado compromiso...", so pena de que se deba liquidar.
5- Las sociedades administradoras deinversión que no acrediten el capital mínimo requerido dentrodel plazo establecido en este decreto deberán liquidarse.
6- Sin perjuicio de que sus inscripciónen el Registro Nacional de Valores e Intermediarios pueda ser suspendidoo cancelado, "Las sociedades administradoras de inversión queno mantengan el capital exigido en el presente decreto serán sancionadaspor dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento(5%) del defecto, por cada mes o fracción de mes de retardo en elcumplimiento.". (Decreto 2304 de diciembre 19 de 1996, Ministeriode Hacienda y Crédito Público.).
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Retenciónen la fuente en la negociación de títulos.
Reglamenta parcialmenteel Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Vale la pena resaltarde ésta disposición los aspectos que se relacionan a continuación:
1- A partir del 1o. de enero de 1997,se aplicará retención en la fuente de conformidad con elrégimen establecido en el decreto 1960 de 1996 y en el presentedecreto "Sobre los pagos o abonos en cuenta o causaciones, segúnel caso, que se realicen a favor de contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios, por concepto de los rendimientos financieros causadosa partir de esa fecha, provenientes de títulos con descuento y títuloscon intereses, independientemente de la fecha de emisión, expedicióno colocación de dichos títulos.".
2- El régimen del aludido decreto1960, por el cual se reglamentó parcialmente el estatuto Tributarioen materia de retención en la fuente, "no es aplicable a lospagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagaréssuscritos a favor de instituciones financieras, con el único finde garantizar obligaciones crediticias contraídas por los creadoresde los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual manera,este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera conpacto de recompra y operaciones repo.".
3- Determina la base de retenciónen descuentos causados a partir del 1o. de enero de 1997 cuando se enajenantítulos en el mercado secundario, "Cuando dicha enajenaciónse realice a través de bolsa de valores, ésta deberápracticar la retención en la fuente al momento de efectuar el pagoa nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectivacompensación, sobre el valor total de la diferencia entre el valornominal del título y el precio de registro y, expedirá larespectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículooctavo del decreto 1960 de 1.996.".
4- Establece la base de retenciónen intereses anticipados causados a partir del 1o. de enero de 1997 porla enajenación de títulos en el mercado secundario, "Cuandodicha enajenación se realice a través de una bolsa de valores,ésta deberá practicar la retención en la fuente almomento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a travésde la respectiva compensación, sobre el valor total de la diferenciaentre el valor nominal del título y el precio de registro, y expedirála respectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículooctavo del decreto 1960 de 1.996.".
5- Establece el monto de la retenciónen la fuente sobre descuentos en el mercado secundario por parte del enajenanteo la bolsa de valores, según el caso y que la constancia sobre valoresretenidos de que trata el artículo octavo del decreto 1960 de 1996circulará conjuntamente con el título.
6- Establece en relación conlas autorretenciones sobre rendimientos del mercado secundario lo siguiente" Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 2o.,3o., y 4o. del presente decreto, el enajenante sea una persona naturaly el adquirente beneficiario del posterior descuento generado en el mercadosecundario que corresponda al rendimiento financiero, sea una persona jurídicao una sociedad de hecho, la retención en la fuente deberáser practicada por el adquirente y no por el enajenante, salvo cuando latransacción se realice a través de bolsa de valores, casoen el cual, la bolsa deberá practicar la retención en lafuente. En este evento, la constancia sobre valores retenidos seráexpedida por el adquirente o la bolsa de valores, según corresponda."
7- Establece en relación conlas entidades del régimen especial y vigiladas que "Sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 1960 de 1996, lospagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por conceptode rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentoy títulos con intereses, efectuados por personas jurídicaso sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidosa la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria,y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, se encuentransometidos a la retención en la fuente de conformidad con el régimende retención previsto en el decreto 1960 de 1996, en el presentedecreto y demás normas concordantes, independientemente de la fechade emisión, expedición o colocación de dichos títulos.
8- Modifica los requisitos de la constanciasobre los valores retenidos de que trataba el artículo 8o. del decreto1960 de 1996.
9- Modificando el artículo 15o.del decreto 1960 de 1996 y establece en su artículo 8o. como deberealizarse la retención en la fuente cuando se ha adquirido en elmercado secundario títulos de rendimientos anticipados con retenciónpor entidades no sujetas a retención.
10- Trata sobre la adquisiciónde títulos de rendimientos anticipados con retención en desarrollode encargos fiduciarios.
11- Establece la forma como se expidenlas constancias sobre valores retenidos en el fraccionamiento de títulosy lo relativo a la expedición las constancias en el englobe de títulos.
12- Modifica el artículo 17o.del decreto 1960 de 1996 sobre adquisición de títulos conrendimientos vencidos por parte de entidades no sometidas a retenciónen la fuente, "... Cuando la transacción se realice a travésde bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombreo por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectivacompensación, deberá practicar la correspondiente retenciónen la fuente, sobre el valor total de la diferencia entre el precio deregistro y el valor nominal del título, siempre y cuando el adquirentesea un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios,o exento de dicho impuesto o una entidad no sometida a retenciónen la fuente por expresa disposición legal." (Decreto 2360de diciembre 27 de 1996. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.)
POLÍTICA ANTITRÁMITES.
Instructivo presidencial para su manejo.
Ordena a todos los organismosdel Estado una revaluación de las acciones producidas como consecuenciade la expedición del Decreto 2150 de 1995, en su primer aniversario,a fin de seguir adelante con la simplificación de los trámitesy procesos de las entidades públicas, el buen trato al ciudadano,la eficiencia administrativa y la transparencia en la información.Para mejorar la aplicación y correcto cumplimiento del citado decretoordena adoptar las siguientes medidas:
1- Revaluar las implicaciones producidaspor la expedición del decreto 2150 de 1995 por cuanto aúnexisten dos inconvenientes que deben ser superados consistentes en la faltade información por parte de los ciudadanos y la indebida implementaciónpor parte de los funcionarios de los referidos preceptos, de suerte quese les debe dar capacitación para tal efecto.
2- Cada entidad debe estudiar, identificary rediseñar los procesos de atención al ciudadano efectopara el cual se debe adelantar una campaña de divulgacióndel decreto a través de puntos de información o de líneastelefónicas en las cuales se oriente al ciudadano sobre los trámitesa cargo de la entidad correspondiente.
3- Expedición de normas internassobre los trámites y requisitos que de acuerdo con el decreto 2150son innecesarios (Sobre el tema la Superintendencia de Valores ha expedidolas circulares internas número 013 del 14 de diciembre 1995 y 22del 9 de diciembre de 1996).
4- La procuraduría General dela Nación debe adelantar una especial acción de seguimiento,investigación y control sobre el acatamiento del referido decreto2150. (Directiva Presidencial No. 13 de diciembre 5 de 1996, Presidenciade la República.).
CONCASA.
Venta de acciones.
Apruebael programa de venta de las acciones que el Banco Cafetero y el Fondo Nacionaldel Café poseen en la Corporación Cafetera de Ahorro y ViviendaCONCASA. Esta venta se efectuará por parte del Fondo de Garantíasde Instituciones Financieras de acuerdo a las condiciones fijadas en estedecreto. (Decreto 2142 de noviembre 25 de 1996, Ministerio de Hacienday Crédito Público.).
CUENTAS DE AHORRO.
Corrección monetaria.
Ordena a las corporaciones de ahorro y vivienda suspenderlas prácticas según las cuales establecían para suscuentahabientes la obligación de mantener un mínimo en suscuentas de ahorro de valor constante para efectos de reconocerles la correcciónmonetaria. (Circular Externa 83 de noviembre 18 de 1996 - SuperintendenciaBancaria.).
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
Retenciónen pagos laborales.
Ajusta la tabla de retenciónen la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relaciónlaboral y reglamentaria. Establece que para 1997 estarán gravadoscon retención en la fuente aquellos pagos cuyas cuantía seasuperior a $840.0011 con un porcentaje desde el 0.12% (Decreto 2222de diciembre 5 de 1996, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.).
CONTRALORES DEPARTAMENTALES.
Funciones.
Desarrollaparcialmente el artículo 308 de la Constitución política,señalando,entre otros aspectos, que corresponde a las Controlarías Departamentalesejercer la función pública de control fiscal en su respectivajurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientoslegales. ( LEY 330 DE DICIEMBRE 11 DE 1996, Congreso de la República).
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Requisitos parasu posesión.
Modifica el artículo 1o. deldecreto 2232 de diciembre 18 de 1995, el cual quedará así:" Declaración de bienes y rentas. Quien vaya a tomar posesiónde un cargo público, deberá presentar la declaraciónde bienes y rentas, así como la información de la actividadeconómica privada". ( Decreto 2204 de diciembre 4 de 1996,Presidencia de la República.).
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
Tarjeta profesionalde abogados.
Dicta normas sobre el Registro Nacionalde Abogados entre las cuales se destacan las siguientes: 1- Se estableceun nuevo formato, con nuevas formas y características de elaboracióny seguridad de la Tarjeta Profesional de Abogado, con el objeto de queel sistema de identificación de los abogados responda a la necesidadde garantizar la autenticidad y confiabilidad del registro Nacional deAbogados.
2- El nuevo formato comenzaráa expedirse el 1o. de enero de 1997 y deberá ser obtenido antesdel 1o. de enero de 1998, fecha a partir de la cual será obligatoriala presentación de la nueva tarjeta para poder ejercer la profesiónde abogado en todo el territorio nacional.
3- Para el cambio al nuevo formatoel interesado deberá presentar personalmente, ante la Sala Administrativadel Consejo Seccional de la Judicatura que elija, el formulario de solicituddebidamente dilingenciado, acompañado de los siguientes documentos:Copia autenticada de la cédula de ciudadanía, Tres fotografíasa color, tamaño 3X4 y recibo de consignación por la sumafijada, en la cuenta del proveedor de la tarjeta. La unidad de RegistroNacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberáexigir, cuando no repose en su archivo, copia auténtica del Actade Grado del abogado, a fin de actualizar el manejo documental de las hojasde vida. (Acuerdo número 180 de diciembre 25 de 1996. Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura.).
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
Matrículasy pensiones para 1997.
Porel cual se imparten instrucciones a los gobernadores, alcaldes distritalesy secretarios de educación departamentales y distritales en relacióncon el cobro de tarifas de matrículas y pensiones por parte de losestablecimientos privados de educación formal. (Circular 50/96de noviembre 15 de 1996. Ministerio de Educación.).
Última modificación 08/02/2013