Síntesis de jurisprudencia, Boletín 007 de mayo 19 de 1997
POSESIÓN DE DIRECTORES, REVISORES FISCALES Y EN GENERALDE QUIENES TENGAN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA INSTITUCIÓNVIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Facultada de alta policía administrativa. La facultad del SuperintendenteBancario de posesionar a los directores, revisores fiscales y a las personasque tengan la representación legal de una entidad sometida a lainspección y vigilancia tiene por finalidad primordial mantenerla confianza del público en el sector financiero. Dicha facultadde alta policía administrativa, es de carácter eminentementepreventivo, pues busca evitar situaciones que puedan afectar la confianzapública en el sistema financiero, y por ende, que afecten el adecuadofuncionamiento del mismo.
Ahora bien, la facultad para decidir acerca de la posesión deun director de una institución financiera tiene a su vez dos aspectos:uno objetivo cuya competencia es reglada, y es el relacionado con la verificacióny evaluación de documentos precisados en las normas jurídicas,al igual que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, claramentedetallado también en las normas legales, y otro, subjetivo derivadode su facultad discrecional, relativo a la facultad de calificar las condicionespersonales de los designados, tales como su carácter, responsabilidade idoneidad para dirigir las entidades vigiladas, juicio que le competeal Superintendente Bancario, como responsable de mantener la confianzaen el sistema financiero.
Alcance de la expresión un mismo ramo de los negocios. La nociónde ramo de negocios a que aluden las normas relativas a las inhabilidadespara posesionarse como directivo o revisor fiscal de una entidad que pertenezcaal mismo ramo de negocios, hace referencia a las actividades que constituyenel objeto social, en este caso de los aseguradores, y que se encuentranexpresamente autorizados, con independencia de si de hecho se explota laactividad o no. (Expediente 7928, Sentencia del Consejo de Estado del 7de marzo de 1997).
EL INTERÉS GENERAL FRENTE A LA SEGURIDADJURÍDICA QUE DERIVA DE LA OBSERVANCIA DE NORMAS POSITIVAS QUE GARANTIZANLOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES.
Si bien es cierto que la actividad que tiene por objeto el manejo, aprovechamientoe inversión de los recursos captados del público es de interésgeneral y que es de interés público debe tutelarse por elEstado, mediante el organismo que ejerce la facultad de policíaadministrativa, también interesa al orden público la seguridadjurídica que deriva de la observancia de las normas positivas quegarantizan los derechos de los particulares. (Radicación 8070, Sentenciadel Consejo de Estado del 13 de marzo de 1997).
PROCESOS JUDICIALES.
Contenido de las sentencias.
Las sentencias, en su parte resolutiva, deben guardar armoníacon las directrices fijadas por las partes en el proceso judicial tantoen la demanda como en su contestación, las cuales constituyen ellímite sobre el cual debe moverse el juez al momento de definirla controversia (Expediente 4636 del 7 de marzo 1997. Corte Suprema deJusticia).
ACCIONES REIVINDICATORIAS.
Elementos estructurales.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han identificado como elementosestructurales de la acción reivindicatoria el derecho de dominiodel demandante, la posesión actual del demandado, la identidad entreel bien poseído y el perseguido, y que se trate de una cosa singularreivindicable. (Expediente 3692 del 14 de marzo de 1997. Corte Supremade Justicia).
PROCESOS JUDICIALES.
Límites de las sentencias.
Las partes en los procesos judiciales son quienes trazan el marco dentrodel cual se han de desenvolver las instancias del proceso e igualmentedelimitan la actividad del juez al momento de dictar sentencia con loslímites impuestos en la demanda o en su contestación. (Expediente4331 del 10 de marzo de 1997 Corte Suprema de Justicia).
PENSIÓNDE JUBILACIÓN.
Acumulación de tiempos para su reconocimiento.
En el sector privado no existe una norma legal que autorice sumar los serviciosprestados a diferentes patronos, que laboralmente no constituyen una empresa,a efectos de completar los 20 años de servicios necesarios paraobtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. (Radicación9192 del 12 de marzo de 1997. Corte Suprema de Justicia).
DESPIDOS COLECTIVOS.
No generan acción de reintegro.
No es admisible que el despido colectivo, debidamente autorizado porel Mintrabajo, pueda generar el reintegro de los trabajadores afectadospor el mismo. Lo anterior por cuanto se considera que para efectos de laautorización del Mintrabajo se requiere que el puesto de trabajodesaparezca. (Radicación 9159 del 12 de marzo de 1997. Corte Supremade Justicia).
SUPRESIÓN DE EMPLEOS.
No es una justa causa paradespidos.
La supresión de empleos no puede considerarse como una justacausa para dar por terminados contratos de trabajo puesto que no se tratade un hecho atribuible a los trabajadores sino a las entidades, las cualesdeciden tanto la supresión como la desvinculación de lostrabajadores. (Radicación 9405 del 12 de marzo de 1997. Corte Supremade Justicia).
Última modificación 10/02/2013