Norma destacada, Boletín 005 de marzo 31 de 1997
Retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.El Decreto 700 del 14 de marzo de 1997 expedido por Ministerio de Hacienday Crédito Público reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario en materia de rendimientos financieros. Vale la pena resaltar de esta disposiciónlos siguientes aspectos:
1- Se establece que a partir del 1º de abril de 1997, la retenciónen la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientesde títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones,corresponderá al beneficiario de los mismos. Cuando el beneficiariode los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedorde dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de losrendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/odescuentos, deberá ser practicada por el emisor del título,el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores,según el caso. ( art 1º.).
2- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementariosque teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros,sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientosfinancieros, deberán practicar mensualmente la retenciónen la fuente sobre los intereses y descuentos que sean causados a su favora partir del 1º de abril de 1997, con independencia de la fecha deemisión, expedición o colocación de títulos.(art. 2º.).
3- Define para efectos del mismo decreto, el alcance de las siguientesexpresiones: primer periodo de rendimientos para el tenedor del título,vencimiento del título, precio de compra de títulos con interesesanticipados en mercado primario transados fuera de bolsa y precio de comprade títulos con intereses anticipados en mercado primario transadosa través de bolsa y precio. (art.3º.).
4- Determina la tarifa de retención en la fuente sobre descuentosy la base de autorretención sobre descuentos e intereses anticipadosy fija las reglas para efectos de la autorretención en la fuenteque se debe practicar en forma mensual; los agentes autorretenedores derendimientos financieros y los rendimientos provenientes de títuloscon intereses anticipados y/o descuentos. (arts.4o. y 5º.).
5- Establece la base de retención sobre descuentos e interesesanticipados por parte del emisor; las retención que se debe efectuarcuando se enajenan títulos con rendimientos anticipados a contribuyentesno autorretenedores; el pago de intereses anticipados a no autorretenedores.(arts. 6º., 7º., 8º.).
6- Establece las reglas para la negociación en bolsa de valoresde títulos con rendimientos anticipados, señalando que, cuandoun contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estésujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedorde rendimientos financieros y adquiera a través de una bolsa devalores un título con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientosno cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo porel cual se adquieren los rendimientos, la bolsa de valores al momento deefectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente a través dela compensación, deberá practicar la respectiva retenciónen la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del títuloy el precio de registro. (art. 9º.).
7- Consagra que cuando se enajene un título cuyos descuentoso intereses anticipados hayan estado sometidos a la retención enla fuente mediante el mecanismo de autorretención por parte delenajenante, éste deberá practicar adicionalmente la retenciónen la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favoren la enajenación del título, de acuerdo a las reglas quecontiene el presente Decreto. (art. 10º.)
8- Reglamenta lo relativo a los ajustes de autorretenciones en las liquidacionesde títulos de rendimientos anticipados; enajenaciones sucesivasentre no autorretenedores de títulos con rendimientos anticipados;títulos con constancias sobre valores retenidos adquiridos por autorretenedores;Reintegro de valores retenidos en la readquisición de títuloscon rendimientos anticipados; la adquisición en el mercado secundariode títulos de rendimientos anticipados por entidades no sujetasa retención; la adquisición de títulos de rendimientosanticipados con retención en desarrollo de encargos fiduciarios;la base de retención en la fuente sobre descuentos en el mercadosecundario. (arts. 11º., 12º., 13º., 14º., 15º.,16º., 17º., respectivamente.)
9- Exige una constancia para los valores retenidos, en la cual se debeacreditar, entre otros aspectos: la identificación del títuloal cual correspondan, el monto de los rendimientos sobre los cuales sepracticó la retención, los apellidos y nombres o razónsocial y NIT del agente retenedor, la fecha de expedición de laconstancia, la firma autorizada para el efecto por el agente retenedor.(art.18º.).
10- Con relación al registro en cuenta o anotación encuenta de títulos con pago de rendimientos establece: para los depositantesla obligación de informar o consignar en los sistemas de anotacióny registro de las Sociedades Administradoras de los Depósitos Centralizadosde Valores o del Banco de la República y que los rendimientos deltítulo se sometan a la correspondiente retención en la fuente,de conformidad con la información consignada en la constancia sobrevalores retenidos. (art. 19º.).
11- Reglamenta lo relativo a las constancias sobre valores retenidosde títulos en depósito por parte del enajenante; como realizarla retención en la fuente cuando se trata de títulos globalesque reconozcan rendimientos anticipados. (art. 20º., 21º.).
12- Sobre la expedición de constancias sobre valores retenidosen el fraccionamiento de títulos establece la Obligaciónde las Sociedades Administradoras de los Depósitos Centralizadosde Valores y del Banco de la República en administracióndel Depósito Centralizado de Valores de fraccionar los títuloscuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a larespectiva retención en la fuente y a llevar constancia de los valoresretenidos o hagan la equivalente anotación en el registro electrónicode los títulos; así mismo deberán efectuar la anotaciónen el registro electrónico de cada nuevo título, la informaciónexigida para las constancias sobre valores retenidos de conformidad conlo dispuesto en este decreto, y establece que la anotación que alrespecto se haga al realizar el registro electrónico de cada nuevotítulo suple la expedición de la constancia sobre valoresretenidos. (art. 22º.).
13- Trata sobre la expedición de constancias sobre valores retenidosen el englobe de títulos; la tarifa de retención en la fuentesobre intereses; la base de autorretención sobre intereses vencidos;la forma de hacer los ajustes de autorretenciones en las enajenacionesde títulos con rendimientos vencidos; el pago de rendimientos financierosvencidos a no autorretenedores; los datos que debe acreditar la constanciade enajenación de títulos de rendimientos vencidos. (arts.23º., 24º., 25º., 26º., 27º., 28º., respectivamente).
14- Respecto de la negociación en bolsa de valores de títuloscon pago de rendimientos vencidos, consagra que, cuando un contribuyentedel impuesto sobre la renta y complementarios (que esté sujeto ala retención en la fuente y no tenga la calidad de agente autorretenedorde rendimientos financieros), adquiera a través de bolsa un títulocon pago de rendimientos vencidos, la respectiva bolsa de valores al momentode efectuar el registro de la transacción, debe expedir la constanciade la enajenación. (art.29º).
15- Trata los temas de las enajenaciones sucesivas entre no autorretenedoresde títulos con pago de rendimientos vencidos; adquisiciónde títulos con rendimientos vencidos de no autorretenedores; retencionestrasladadas en el precio de enajenación de títulos con pagode rendimientos vencidos; retención en la fuente sobre rendimientosprovenientes de cupones desprendibles; registro en cuenta o anotaciónen cuenta de títulos con pago de rendimientos vencidos adquiridospor no autorretenedores; constancia de enajenación de títulosen depósitos; expedición de constancias de enajenaciónen el fraccionamiento de títulos con rendimientos vencidos; expediciónde la constancia de enajenación en el englobe de títulosde rendimientos vencidos. (Arts. 30º, 31º, 32º, 33º,34º, 35º, 36º, 37º).
16- Finalmente, establece quienes son los agentes autorretenedores,para efectos de la autorretención en la fuente que debe practicarsesobre los rendimientos financieros; el otorgamiento de la calidad de autorretenedores;la comunidad y solidaridad entre beneficiarios de un título conpago de rendimientos; el pago de rendimientos financieros vencidos al endosatarioen procuración; valores retenidos o autorretenidos; establece queentidades del régimen especial y vigiladas se encuentran sometidasal mecanismo de retención en la fuente; la retención en lafuente sobre rendimientos provenientes de fondos y patrimonios autónomos.(artículo 38º, 39º, 40º, 41º, 43º, 44º,respectivamente.). El Decreto antes extractado entra a regir a partirdel 1º De abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996y demás normas que le sean contrarias.
Última modificación 10/02/2013