Análisis de jurisprudencia, Boletín 005 de marzo 31 de 1997
Sociedades Fiduciarias.
Competencia para imponer multas a dichas sociedades.
El Director General de Intermediarios y Servicios Financierosde la Superintendencia Bancaria es competente para imponer multas.
Cómputo del margen de solvencia de los fondos comunes de lasFiduciarias. El margen de solvencia que deben mantener las sociedadesfiduciaria debe tener en cuenta la totalidad de los recursos recibidospara la integración del fondo común ordinario, incluyendolas partidas que lo conforman de manera temporal. De otra parte, si bienes cierto que los ajustes por inflación sobre el patrimonio se llevancomo mayor valor del patrimonio en la cuenta "revalorizacióndel patrimonio", ésta solo forma parte del patrimonio posteriormentey su valor no puede distribuirse como utilidad hasta tanto se liquide laempresa, o cuando tales valores se trasladen a la cuenta de capital, procesoque requiere de decisión previa de la asamblea de accionistas.
OBJETO DE LA DEMANDA.
Se interpuso recurso de apelación en contra el fallo proferidopor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de Julio de 1996, desestimatoriode las súplicas de la demanda interpuesta por XX, en ejercicio dela acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra lasResoluciones 3603 del 4 de Noviembre de 1993, mediante la cual se le impusouna multa de Quince Millones de Pesos ($15'000.000,oo) y 0061 del 21 deEnero de 1994, en la cual se confirmó la anterior resolución,expedidas por la Superintendencia Bancaria.
RAZONES DE LA DEMANDA.
1.Falta de competencia del funcionario que expidió las resolucionesdemandadas, pues a su juicio, sólo el Superintendente Bancario podíaimponer multas, considera que el artículo 331 numeral 3° literalf) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no da funciónsancionatoria al Director.
2. Que no sobrepasó el margen de solvencia exigible al mencionadofondo, toda vez que el cómputo para el margen de solvencia de losFondos Comunes de las Fiduciarias, en su concepto se calcula con base enlos dineros recibidos para la integración del Fondo ComúnOrdinario y no sobre el valor de dicho fondo, pues él estácompuesto por dinero que se reciben para ser invertidos en él ydineros que se reciben para otros negocios fiduciarios que no forman partepermanente del Fondo
3. En su concepto la Sociedad Fiduciaria no sobrepasó el margende solvencia, porque estaba obligada a efectuar los ajustes por inflaciónque le permitieron contar con el patrimonio adecuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Sobre el cargo relacionado con la incompetencia del Director Generalde Servicios Financieros para imponer específicamente la sanciónpor violación a lo dispuesto en el parágrafo del numeral8° del artículo 146 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero, considera la Corte que el cargo no está llamado a prosperarpor cuanto la atribución de la facultad sancionatoria al DirectorGeneral de Intermediarios y Servicios Financieros fue otorgada directamentea dicho funcionario por el Decreto Extraordinario 1033 de 1991, el cualconstituye un desarrollo de la función administrativa conforme alos lineamientos del artículo 209 de la Constitución Política.
2. Respecto del margen de solvencia que debía mantener la sociedadfiduciaria considera que a efectos de determinar el margen de solvencia,se tiene en cuenta la totalidad de los recursos recibidos para la integracióndel fondo común ordinario" y de conformidad con el artículo2.1.3.1.8. Ib., que dispuso como fuentes de recursos de los citados fondos,los dineros aportados por los constituyentes o adherentes para su constitución;los intereses, dividendos o cualquier otro tipo de ingreso generado porlos activos que integran el fondo; el producto de la venta de activos,así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisiciónde títulos en el mercado primario y los recursos de que trata elparágrafo del artículo 2.1.3.1.4. de este estatuto, cuyapermanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentementetransitorio, con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario,"...a juicio de esta Corporación el margen de solvencia, alser calculado, debe tomar en consideración la totalidad de los recursosque integran el Fondo Común Ordinario, según lo establecióel artículo 2.1.3.1.17 del Decreto 1730 de 1991, sin que resulterelevante para tal efecto, que algunas de las partidas que lo integranlo sea en forma temporal, pues esta diferenciación no fue tenidaen cuenta por el legislador al momento de regular el cálculo delmargen de solvencia, pues por el contrario, en forma genérica establecióque se tendrían en cuenta la totalidad de los recursos recibidospara la integración del Fondo Común Ordinario."
3. Tampoco considera que esté llamado a prosperar el cargo deviolación a la norma anterior, por no haber tomado en cuenta laSuperintendencia Bancaria, para el cálculo del capital los ajustespor inflación ordenados por los artículos 3° y 5°del Decreto 2912 de 1991, pues considera que "Es clara la ley al referirsea los términos "capital pagado" y "reserva legal",conceptos específicos que no pueden confundirse con el de patrimonioque a pesar de que los engloba comprende otros diferentes como son losajustes por inflación y otras valorizaciones en exceso del ajustepor inflación o superávit por valorización."El capital pagado, es aquella parte del capital suscrito que efectivamenteha ingresado al haber social por haberlo realmente pagado sus socios ysi bien es cierto que " para efectos comerciales la ley prevéque el patrimonio inicial de cada año sea objeto de ajuste y quetal ajuste se lleve como mayor valor del patrimonio en la cuenta "Revalorizaciónde patrimonio", también lo es, que esa cuenta solo forma partedel patrimonio en los años siguientes, y que su valor no puede distribuirsecomo utilidad, hasta tanto se liquide la empresa, o cuando tales valoresse trasladen a la cuenta de capital. Proceso que no es automático,pues se requiere tanto de la decisión previa de la Asamblea de Accionistascomo del cumplimiento de la respectiva reforma estatutaria, de ser el caso."... "Entonces, determinado por la ley que el valor de la cuenta revalorizaciónde patrimonio, por efectos de los ajustes por inflación sólohace parte del patrimonio a partir del ejercicio siguientes, mal puedepretender la actora utilizar los ajustes de Enero y Febrero de 1993 parareflejar una mayor solvencia económica en estos mismos meses, incrementandoteóricamente el valor de las cuentas de capital y reserva legal,con el objeto de captar mayores valores par la integración del FondoComún Ordinario.
Concluye que, no puede desconocerse "... que los ajustes por inflacióncomo sistema que es y que tiene por objeto determinar la utilidad o pérdidapor exposición a la inflación exige los correspondientesregistros débitos y créditos a la cuenta de correcciónmonetaria, sin que puede pensarse que el ajuste a la cuenta patrimonioconstituya por sí sola una utilidad que pueda capitalizarse automáticamente."
En conclusión si como esta visto, los ajustes por inflaciónhechos por la Fiduciaria en los meses de Enero y Febrero de 1993, no podíanformar parte de la cuenta capital de los mismos períodos, es indudableque, como adujo la Superintendencia Bancaria, la sociedad sí incurrióen infracción del parágrafo 8° del artículo 146del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hecho que ameritabala imposición de la sanción.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, EXPEDIENTE No. 8069 (24 deenero de 1997).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderadode la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativode Cundinamarca el 4 de Julio de 1996, desestimatorio de las súplicasde la demanda interpuesta por XX, en ejercicio de la acción de nulidady restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 3603 del 4 de Noviembrede 1993 y 0061 del 21 de Enero de 1994, expedidas por a SuperintendenciaBancaria.
ANTECEDENTES.
Al Efectuar la revisión a los estados financieros del Fondo ComúnOrdinario administrado por XX correspondientes a los meses de Enero y Febrerode 1993, la Superintendencia Bancaria encontró exceso en el margende solvencia, por lo que procedió previa a las explicaciones rendidaspor la sociedad, a imponerle sanción pecuniaria en cuantíade $15.000.000, mediante la Resolución 3603 del 4 de noviembre de1993.
Sanción que fue confirmada mediante la Resolución 0061del 21 de Enero de 1994, que resolvió el recurso de reposición,que agotó la vía gubernativa.
DEMANDA.
Como fundamento de derecho, la parte actora invocó los artículos29, 87, 90, 109, 211 de la Constitución Política; 146, 151y 211 y demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financierocitadas en el escrito demandatorio; 882 del Código de Comercio y3°, 5°, 15 y 24 del Decreto 2912 de 1991, los que consideróinfringidos por la Administración.
En desarrollo del concepto de violación, alegó:
1) Falta de competencia del funcionario que expidió las resolucionesdemandadas, pues a su juicio, sólo el Superintendente Bancario puedeimponer esta sanción, en atención a que no existe norma queautorice que la delegación de dicha función del Presidenteal Superintendente, (artículo 211 de la Constitución Política)pueda ser delegada por éste a otra autoridad pública, comoson los directores generales, admitir que el artículo 331 numeral3° literal f) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dafunción sancionatoria al Director, implicaría que existieranen el mismo Estatuto Orgánico dos normas que otorgan la misma atribucióna funcionarios distintos como son los artículos 331 numeral 3°literal f) y 211 numeral 1°, dándose la violación delos artículos 209 y 29 de la Constitución Política,ya que no puede olvidarse que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,debía seguir los lineamientos de la Ley 45 de 1990 que otorgófacultades, orientada exclusivamente a compilar las normas existentes.
2) Que XX no sobrepasó el margen de solvencia porque estaba obligadaa efectuar los ajustes por inflación que le permitieron contar conel patrimonio adecuado.
3) Que el cómputo para el margen de solvencia de los Fondos Comunesde las Fiduciarias se calcula con base en los dineros recibidos para laintegración del Fondo Común Ordinario, pero no sobre el valorde dicho fondo, pues él está compuesto por dinero que sereciben para ser invertidos en él y dineros que se reciben paraotros negocios fiduciarios que no forman parte permanente del Fondo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidadde las súplicas de la demanda, y considera errada la argumentacióncentral de la actora, encaminada a establecer que la revalorizacióndel patrimonio, como consecuencia de la aplicación del Sistema Integralde Ajustes por Inflación, forma parte del concepto genéricode capital y específicamente del pagado, y que para su incorporaciónsólo le faltaba una mera formalidad o procedimiento para que pudieraser colocado bajo la propiedad de los accionistas por medio de la emisiónde las respectivas acciones, por cuanto la revalorización del patrimoniono forma parte de la cuenta de capital y por lo tanto su computo no haceparte del capital pagado para calcular el margen de solvencia o patrimonioadecuado a que se refiere el artículo 146 numeral 8° del EstatutoOrgánico del sistema Financiero, porque del artículo 24 delDecreto 2912 de 1991 se infiere claramente, que la cuenta de revalorizacióndel patrimonio hace parte del patrimonio y sólo podrá distribuirsecomo utilidades entre los socios o accionistas, sólo en cualquierade los siguientes dos eventos:
1°.- Al momento de liquidarse la empresa, y
2°.- Distribuirse mediante la capitalización de tal valor.
Es necesario determinar entonces el momento a partir del cual formaparte del capital pagado de la sociedad y, los requisitos o solemnidadesque se requieren para que produzca los respectivos efectos.
Se refiere a la de la regulación de las sociedades por acciones,que trae el Código de Comercio, y a la diferenciación entrelos conceptos de capital autorizado, suscrito y pagado, para concluir delo dispuesto por el artículo 451 ibídem, que todo acto pormedio del cual se distribuyan utilidades entre los accionistas o socios,para que sea plenamente válido, con sus correspondientes efectosen el mundo jurídico, requiere como presupuesto o requisito, laaprobación por parte de la Asamblea General, justificadas con balancesfidedignos, y si la capitalización de la cuenta revalorizacióndel patrimonio solo fue aprobada en la Asamblea General realizada el 24de Marzo de 1993, el valor de la mismo no podía ser computado paraefectuar el cálculo del margen de solvencia correspondiente a losmeses de Enero y Febrero del mismo año en consideración aque aún no respondía al concepto de capital pagado.
Con relación al margen de solvencia explica, que la razónde ser del parágrafo del numeral 8° del artículo 146del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es la "regulaciónprudencial" que orienta el sistema de supervisión bancaria,exige mecanismos oportunos e idóneos que permitan mantener la solidezdel sistema financiero como columna vertebral de la economía y laconfianza del público en el mismo "evitando así la ocurrenciade riesgos sistémicos", en negocios que como la Fiducia Mercantilha crecido vertiginosamente y que constituye, sin lugar a dudas un sistemade captación de dineros del público. Prevención deriesgo sistémico que constituye una de las mayores preocupacionesde las autoridades económicas y de supervisión y control.
Respecto a la competencia del Director General de Intermediarios y ServiciosFinanciero afirma que la facultad que tenía en su momento el DirectorGeneral de Intermediarios y Servicios Financieros, no obedece al conceptode delegación, sino al de adscripción, según el cual,es la misma ley quien otorga directamente a una autoridad inferior determinadafunción, que corresponde en principio a la autoridad superior, comoocurrió en este caso cuando el Decreto 1033 de 1991, expedido porel Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinariasotorgadas por el artículo 91 de la Ley 45 de 1990, al señalarlas funciones que corresponden a las Direcciones Generales de Bancos eInstituciones Oficiales Especiales, de Corporaciones y Compañíasde Financiamiento Comercial, de Servicios Financiero y de Seguros y Capitalización,enumeró como una de ellas en su artículo 15 la de "(...)imponer a las entidades vigiladas multas por violación de las normassobre encaje; activos ponderados por riesgo a patrimonio; capital adecuado;patrimonio técnico, excesos defectos en el nivel de inversionesobligatorias admisibles o voluntarias; de posición propia; de aceptacionesbancarias y de aquellas que sean de cuantía única o no susceptiblesde graduación, (...)", y en consecuencia tampoco existe lapretendida violación de los preceptos 29 y 209 de la ConstituciónPolítica.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al determinar,en primer término, que el Director General de Servicios Financieros,conforme al artículo 15 del Decreto Ley 1033 de 1991, sítenía facultad para imponer la sanción.
Negó la prosperidad del segundo cargo, al no hallar válidoslos argumentos tendientes a justificar la inclusión de los ajustepor inflación dentro de la cuenta capital para efectos de determinarel margen de solvencia.
Respecto del último cargo, precisó que el parágrafodel numeral 3° del artículo 146 del Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero no hace distinción sobre los recursos queintegran el fondo que debe tomarse para tales efectos de determinar elmargen de solvencia y que por lo tanto debía tomarse el patrimoniocomo unidad integrada.
APELACIÓN.
Al apelar, la sociedad actora reitera los argumentos relacionados conel incremento del patrimonio ante la obligatoriedad de los ajustes porinflación sobre cuentas que como la de capital y reservas, son susceptiblesde adquirir mayor valor nominal por efecto de la inflación.
La no violación del margen de solvencia establecido en el artículo146 numeral 8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financieropor cuanto el cálculo allí señalado se realiza, demanera exclusiva, sobre el valor de los recursos recibidos por la Fiduciariapara la integración del Fondo Común Ordinario, excluyendo,por lo tanto, otros dineros que no tengan el destino señalado.
Alega que el Tribunal no analizó el cargo de indebida aplicacióndel numeral 8° del artículo 146 del Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero, al desconocer, la superintendencia Bancaria, elobjeto de la intervención del Gobierno en cuanto a las entidadesfinancieras que consagra el artículo 1° de la Ley 35 del 5 deFebrero de 1993, e ignorando que la sociedad se encontraba patrimonializadaen cuantía superior al margen de solvencia. Punto que si bien noincluyó como cargo independiente en la demanda, si estaba incluidodentro del primer cargo y desarrollado en forma separada en los alegatosde conclusión.
También objeta la sentencia en cuanto el Tribunal, al igual queel Decreto Ley 1033 de 1991, crea la confusión sobre la competenciapara imponer la sanción sobre el margen de solvencia o patrimonioadecuado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La actora al alegar de conclusión remite a los argumentos expuestosal sustentar el recurso de apelación.
El apoderado de la Superintendencia Bancaria al alegar de conclusión,solicita se confirme el fallo apelado, porque los argumentos esgrimidospor el recurrente fueron desvirtuados en las alegaciones de la SuperintendenciaBancaria en la primera instancia, a las cuales se remite.
Con relación al cargo de violación, por indebida aplicacióndel artículo 146 numeral 8° del Estatuto Orgánico delSistema Financiero, al desconocerse el objeto de la intervencióndel Gobierno, consagrada el artículo 1° de la Ley 35 de Enero5 de 1993, alega que tal cargo no fue propuesto como tal dentro del acápitede pretensiones de la demanda y en consecuencia no es pertinente su análisis.
La Procuradora Octava Delegada ante el Consejo de Estado no actuóen esta ocasión.
CONSIDERACONES DE LA SALA.
Para la Sala la decisión de primera instancia merece ser confirmadapor las siguientes razones:
1) El cargo relacionado con la incompetencia del Director General deServicios Financieros para imponer específicamente la sanciónpor violación a lo dispuesto en el parágrafo del numeral8° del artículo 146 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero, fue objeto de análisis por la Corporación enel fallo del 31 de Mayo de 1996, Expediente 7654 Actor XXX S.A. referidoal mismo tema, así:
"Respecto del cargo así propuesto, advierte la Sala queéste si bien fue esgrimido en la demanda para efectos de controvertirla facultad sancionatoria del funcionario quien expidió la resoluciónsancionatoria principal, otros fueron los fundamentos jurídicosque lo sustentaron, en atención a que ante el Tribunal lo que laparte alegó es que era únicamente en cabeza del SuperintendenteBancario en quien recaía la facultad sancionatoria y ahora, anteesta Corporación, con ocasión del recurso de apelación,arguyó que si bien el Director General de Servicios Financierosdetenta tal facultad, para efectos de la sanción que aquíse debate no tenía competencia, pues a su juicio no existe normaque así lo autorice.
"A juicio de la Sección el cargo anterior no estállamado a prosperar, pues la facultad del Director General de ServiciosFinancieros, para imponer, sanciones, deviene directamente del Decreto1730 de 1991, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que en suartículo 4.1.6.0.2. otorgó esta función que antesera privativa del Superintendente Bancario, a los Directores Generalesquienes podrán imponer sanciones a las entidades vigiladas por lasinfracciones señaladas, con lo cual la misma ley traslado tal competenciaen cabeza de los citados funcionarios."
Si bien el actor alega en la demanda que tal competencia resulta contrariaa los artículos 209 y 29 de la Constitución Política,para la Sala el cargo no está llamado a prosperar por cuanto laatribución de la facultad sancionatoria al Director General de Intermediariosy Servicios Financieros otorgada directamente por el Decreto Extraordinario1033 de 1991, constituye desarrollo de la función administrativaconforme a los lineamientos del artículo 209 de la ConstituciónPolítica.
2) De igual manera el cargo referido a la violación del artículo146 numeral 8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financieropor indebida interpretación en la forma de hacer el cálculosobre el cual debe establecerse el margen de solvencia, la Sala, en elprocesos antes mencionado, al analizar el artículo 2.1.3.1.17 delDecreto 1730 de 1991, que corresponde al citado por el recurrente, lo despachóen forma desfavorable a las pretensiones del actor con el siguientes análisis:
"Frente al tercer cargo, referido a los recursos del Fondo ComúnOrdinario que deben tenerse en consideración para efectos de calcularel margen de solvencia, advierte la Sala que sobre este punto el legisladorno efectuó distinción alguna, motivo por el cual las normasdeben ser interpretadas de igual forma.
"Así, el artículo 2.1.3.1.17 del Decreto 1730 de1991 dispuso:
"Margen de solvencia. El valor total de los recursos recibidospor una sociedad fiduciaria para la integración del fondo comúnordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces elmonto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados". (Subrayala Sala).
"Como quiera que la norma anteriormente citada, a efectos de determinarel margen de solvencia, tiene en cuenta la totalidad de los recursos recibidospara la integración del fondo común ordinario, resulta necesariodeterminar a qué recurso se refiere. Así, el parágrafodel artículo 2.1.3.1.4. del citado estatuto, prevé que cuandoel constituyente o adherente no especifique la destinación de losrecursos entregados a título de fideicomiso de inversión,éstos deberán destinarse al fondo común ordinario.De otra parte, el artículo 2.1.3.1.8. Ib., dispuso como fuentesde recursos de los citados fondos, los dineros aportados por los constituyenteso adherentes para su constitución; los intereses, dividendos o cualquierotro tipo de ingreso generado por los activos que integran el fondo; elproducto de la venta de activos, así como los créditos quepuedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercadoprimario y los recursos de que trata el parágrafo del artículo2.1.3.1.4. de este estatuto, cuya permanencia en el fondo comúntendrá un carácter eminentemente transitorio, con arregloa la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
"De conformidad con los preceptos señalados anteriormente,a juicio de esta Corporación el margen de solvencia, al ser calculado,debe tomar en consideración la totalidad de los recursos que integranel Fondo Común Ordinario, según lo estableció el artículo2.1.3.1.17 del Decreto 1730 de 1991, sin que resulte relevante para talefecto, que algunas de las partidas que lo integran lo sea en forma temporal,pues esta diferenciación no fue tenida en cuenta por el legisladoral momento de regular el cálculo del margen de solvencia, pues porel contrario, en forma genérica estableció que se tendríanen cuenta la totalidad de los recursos recibidos para la integracióndel Fondo Común Ordinario.
3) Tampoco esta llamado a prosperar el cargo de violación a lanorma anterior, por no haber tomado en cuenta la Superintendencia Bancaria,para el cálculo del capital los ajustes por inflación ordenadospor los artículos 3° y 5° del Decreto 2912 de 1991, porque:
1) El margen de solvencia establecido por el artículo 146 numeral8° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es el que señalael Gobierno Nacional y mientras ello no ocurra es el establecido en elparágrafo del mismo numeral que establece:
"Parágrafo.- Mientras el Gobierno Nacional señalalos límites a que hace referencia este artículo, el valortotal de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integracióndel Fondo Común Ordinario no podrá exceder de cuarenta yocho veces el monto de su capital pagado y reserva legal ambos saneados."
Es clara la ley al referirse a los términos "capital pagado"y "reserva legal", conceptos específicos que no puedenconfundirse con el de patrimonio que a pesar de que los engloba comprendeotros diferentes como son los ajustes por inflación y otras valorizacionesen exceso del ajuste por inflación o superávit por valorización.
Capital pagado, como su nombre lo indica, es aquella parte del capitalsuscrito que efectivamente ha ingresado al haber social por haberlo realmentepagado sus socios.
2) Los ajustes por inflación implantados por el Decreto Extraordinario2687 de 1988 no prevén en manera alguna ajuste a la cuenta de capitalni a la cuenta de reserva legal. Si bien es cierto que el artículo345 del Estatuto Tributario prevé el ajuste del patrimonio, talexpresión está referida a los conceptos de patrimonio comprendidoen la ley fiscal especialmente artículo 282 ibídem.
Si bien es cierto que para efectos comerciales la ley prevé queel patrimonio inicial de cada año sea objeto de ajuste y que talajuste se lleve como mayor valor del patrimonio en la cuenta "Revalorizaciónde patrimonio", también lo es, que esa cuenta solo forma partedel patrimonio en los años siguientes, y que su valor no puede distribuirsecomo utilidad, hasta tanto se liquide la empresa, o cuando tales valoresse trasladen a la cuenta de capital. Proceso que no es automático,pues se requiere tanto de la decisión previa de la Asamblea de Accionistascomo del cumplimiento de la respectiva reforma estatutaria, de ser el caso.
Entonces, determinado por la ley que el valor de la cuenta revalorizaciónde patrimonio, por efectos de los ajustes por inflación sólohace parte del patrimonio a partir del ejercicio siguientes, mal puedepretender la actora utilizar los ajustes de Enero y Febrero de 1993 parareflejar una mayor solvencia económica en estos mismos meses, incrementandoteóricamente el valor de las cuentas de capital y reserva legal,con el objeto de captar mayores valores para la integración delFondo Común Ordinario.
Menos aún puede desconocerse que los ajustes por inflacióncomo sistema que es y que tiene por objeto determinar la utilidad o pérdidapor exposición a la inflación exige los correspondientesregistros débitos y créditos a la cuenta de correcciónmonetaria, sin que puede pensarse que el ajuste a la cuenta patrimonioconstituya por sí sola una utilidad que pueda capitalizarse automáticamente.
En conclusión si como esta visto, los ajustes por inflaciónhechos por la Fiduciaria en los meses de Enero y Febrero de 1993, no podíanformar parte de la cuenta capital de los mismos períodos, es indudableque, como adujo la Superintendencia Bancaria, la sociedad sí incurrióen infracción del parágrafo 8° del artículo 146del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hecho que ameritabala imposición de la sanción.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la Ley,
FALLA.
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Última modificación 10/02/2013