Síntesis de jurisprudencia, Boletín 003 de febrero 17 de 1997
CONCURSO DE ACREEDORES.
Normas aplicables.
El nuevo estatuto concursal es aplicable al concurso de acreedores, todavez que sigue las reglas de la quiebra y el concordato.
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY.
Es posible que por motivosrazonables y plenamente justificados, la ley tenga efecto ultractivo conel fin de que determinadas situaciones sigan reguladas por la ley derogada.
No es admisible que una ley que viene a derogar elordenamiento vigente afecte situaciones consolidadas con total desconocimientode derechos validamente adquiridos, por lo cual no existe impedimento constitucionalni legal, para que por motivos razonables y objetivamente justificados,se le de a la misma un efecto ultractivo, en orden a que determinadas situacionessigan siendo reguladas por la ley que fue derogada. Al haberse eliminadola quiebra como procedimiento judicial de ejecución de créditosy como ilícito penal, no es posible juzgar o condenar a ningunapersona por delitos ya abolidos, aun por situaciones acaecidas en vigenciade la ley anterior. Es al juez al quien corresponde determinar en cadacaso, cuál es la norma que más favorece o beneficia al procesado. La determinación de la acción concursal que corresponde no depende exclusivamente del cumplimiento de requisitos formales,sino de la situación económica de la empresa y si su recuperaciónes posible o no. El nuevo estatuto concursal se aplica al concurso de acreedores,porque este sigue las reglas del proceso de quiebra o del concordato, segúnsea el caso. La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferenciasde trato, sustentados en condiciones relevantes que imponen la necesidadde distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, siempreque esté justificada. Declara exequible el numeral 2o. del artículo237 de la Ley 222/95.
(Corte Constitucional. Sentencia C-450 del 19de septiembre de 1996)
SOCIEDADES COMERCIALES.
Administradores y Revisores fiscales.
Acción de Reintegro.
Los administradores y revisoresfiscales son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y aunqueno siempre están vinculados por un contrato de trabajo, no se lesaplica la acción de reintegro.
Las funciones propias de administradores, en su condiciónde mandatarios, y de revisores fiscales, explican que la ley comercialhaya consagrado su libre remoción como norma inderogable por quienescelebran el contrato de sociedad. A partir de la ley 50 de 1990, la reglageneral es la improcedencia de la accion de reintegro. Los administradoresy revisores fiscales no siempre están vinculados por contrato detrabajo, pero siempre sometidos al Código de Comercio cuando seaninderogables. En principio, no es aceptable sostener que todas las normasque regulan el contrato de trabajo sean aplicables a administradores yrevisores fiscales y prevalezcan sobre las del Código de Comercio.La improcedencia de la acción de reintegro es consecuencia de losartículos 198 y 199 del Código de Comercio, pues si se laconsagrara carecería de sentido y eficacia lodispuesto en ellas.La aplicación de la prohibición de la acción de reintegrono puede vulnerar derechos adquiridos por la ley 50 de 1990 (parágrafotransitorio del artículo 6o) y por consiguiente no se aplica a quienes1) El 1o. de enero de 1991 hubieren completado al menos diez añosde servicio continuos con el mismo empleador; 2) hubieren estado vinculadospor contrato de trabajo; y 3) no hubieren manifestado su voluntad de acogerseal nuevo sistema. Declara exequible el artículo 232 de la ley 222de 1995 (Corte Constitucional T-512 del 8 de octubre de 1996).
Última modificación 08/02/2013