Análisis de jurisprudencia, Boletín 009 de julio 03 de 1997
ACCIÓN DE TUTELA.
Autorización para negociar accionespor fuera de bolsa. La facultad a que alude el numeral 7 del artículo1.2.5.3. de la Resolución 400 de 1995, es de carácter regulatorio,el ejercicio de dicha facultad, que por demás se encuentra sujetoal previo concepto de la Sala General de esta entidad, supone la previaexpedición de una resolución que establezca unos supuestosde carácter general, a la luz de los cuales pueda examinarse, sisituaciones de carácter particular se subsumen en las mismas. Demanera que la citada disposición no puede ejercerse de manera directafrente a peticiones de interés individual.
No se vulnera el derecho a la igualdad, al buen nombre, a la presunciónde inocencia, al ejercicio del derecho de petición, cuando la Superintendenciade valores de conformidad con el numeral 7 del artículo 1.2.5.3de la Resolución 400 de 1995 no autoriza de manera particular aun peticionario para negociar acciones por fuera de bolsa.
OBJETO DE LA DEMANDA.
El demandante solicita al Juzgado Tercero Civildel Circuito de Santafé de Bogotá que ordene a la Superintendenciade Valores, que lo autorice a negociar por fuera de bolsa las accionesque poseía del Banco XXX , las cuales están inscritas enbolsa y superan los quinientos mil pesos, toda vez que al acudir ante loscomisionistas de bolsa le fue imposible negociar sus acciones por cuantose encontraba en la denominada lista de Clinton. Considera el accionanteque al denegarse por parte de la Superintendencia su petición deque se le autorizara a negociar por fuera de bolsa sus acciones se le vulnerabansus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal, buen nombrey debido proceso.
RAZONES EXPUESTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
I- MARCO NORMATIVO
En primer término conviene anotar que, conforme lo estableceel inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, en concordanciacon el numeral 5. del artículo 3º. del Decreto 2739 de 1991,corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de laSuperintendencia de Valores, adoptar normas de intervención en elmercado público de valores, entre otros asuntos, en aquellos concernientesal señalamiento de los criterios generales que permitan determinarcuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a travésde las bolsas de valores.
En desarrollo de tales previsiones, la Sala General de la Superintendenciade Valores, al expedir la Resolución 400 de 1995, establecióla obligatoriedad de realizar a través de una bolsa de valores,las compraventas de acciones inscritas en bolsa que representen un valorigual o superior a quinientos mil pesos. Así mismo, se fijaron criteriosde carácter general a fin de relevar de la obligatoriedad de pasarpor bolsa, cierto tipo de compraventas que por su naturaleza no requeríancumplir con dicho trámite.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2.5.3de la Resolución 400 de 1995, los casos de compraventa que se exceptúan,de manera taxativa, del cumplimiento de la referida obligación,son los siguientes: 1.- Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiarioreal, siempre y cuando se obtenga, previamente, autorización dela Superintendencia de Valores;
2.- La compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financierassometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, quese encuentren en procesos de liquidación;
3.- La readquisición de acciones que se realice de conformidadcon las disposiciones legales establecidas para el efecto;
4.- Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o elFondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo delo previsto por los artículos 13 del Decreto 2920 de 1982 y 320numeral 4º. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ycon sujeción a las reglas de los Decretos 1982 de 1989 y 500 de1990 y demás disposiciones que los adiciones o reformen;
5.- Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas quehayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicenen el extranjero;
6.- Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras quehayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicenen el extranjero, y
7.- Las demás que autorice la Superintendencia de Valores, previoconcepto de la Sala General.
Como puede observarse, las excepciones consagradas en la norma hacenalusión a diversos eventos de carácter general, en los quedada la naturaleza de la operación se estimó procedente permitirque las referidas compraventas no se sujetarán al trámitebursátil a que se ha hecho alusión.
Adicionalmente, la citada disposición facultó a la Superintendenciade Valores con el propósito de que esta procediera a autorizar otroseventos de excepción en que fuera permitido que operaciones de compraventadistintas de las previstas en los numerales 1º. A 6º. del referidoartículo no se sujetaran al procedimiento bursátil, ello,previo concepto de la Sala General de esta Entidad.
Así las cosas, la excepción consagrada en el numeral 7º.del artículo 1.2.5.3 ibídem, debe entenderse otorgada dentrodel marco que la propia ley ha señalado al conferir a la Sala Generalla función relativa al señalamiento de criterios generales,que permitan determinar la naturaleza de las transacciones que deben llevarsea cabo obligatoriamente por conducto de un recinto bursátil. Desuerte que la facultad del Superintendente está dirigida a la definiciónde pautas de carácter general que cobijen una clase determinadade operación de compraventa, que a juicio de la Superintendencia,y previo concepto de Sala, no ameriten seguir el trámite bursátil.
En consecuencia, el ejercicio de la facultad a que alude el citado numeral7º. del artículo 1.2.5.3. de la aludida Resolución 400de 1995, es de carácter regulatorio, la que por demás, seencuentra sujeta al previo concepto de la Sala General de esta entidad,y por ende, supone la previa expedición de una resolución,que establezca otros supuestos de carácter general, a la luz delos cuales pueda examinarse, si situaciones de carácter particular,como la planteada por el peticionario, se subsumen en las mismas. De maneraque la citada disposición no puede ejercerse de manera directa frentea peticiones de interés individual.
II- (...)
III. INEXISTENCIA DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS
Ausencia de una solución conforme a la ley
Manifiesta el accionante que esta Superintendencia vulneró elderecho fundamental a la dignidad humana, como quiera que a su juicio,hizo caso omiso de la petición al no brindar una soluciónde ley, no obstante ser una entidad reguladora y estatal de ese tipo detransacciones. Al respecto, resulta pertinente anotar que como bien loseñala el actor, esta Superintendencia estaba en la obligaciónde dar una solución de conformidad con la ley, como en efecto lohizo, al conceptuar que la situación planteada por XXX no se encontrabaen los eventos de excepción previstos en la norma en mención.
Así mismo, con estricta sujeción al procedimiento legalprevisto para el efecto, el Superintendente de Valores, procedióa manifestar al peticionario que el ejercicio de la facultad contenidaen el citado numeral 7º. del artículo 1.2.5.3. suponíala previa expedición de un acto administrativo de caráctergeneral, en el que se contemplara, nuevos supuestos de excepciónque permitieran realizar por fuera de bolsa, otro tipo de operaciones distintasde las expresamente contempladas en la misma, razón por la cualprocedió a solicitar el respectivo concepto previo de la Sala General,en la referida sesión (...), el cual como ya se manifestófue desfavorable.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el accionante, elSuperintendente de Valores actuó con estricta sujeción ala ley, como quiera que respondió oportunamente la peticiónelevada por el XXX y adicionalmente solicitó el concepto de la SalaGeneral, a fin de establecer si era viable el ejercicio de la facultadcontenida en el numeral 7º. del artículo 1.2.5.3. de la Resolución400 de 1995, ante lo cual, la Sala General conceptuó que la mismaresultaba improcedente, por estimar que el evento objeto de análisisresultaba ajeno al interés general del mercado, de suerte que alSuperintendente de Valores le está vedado como funcionario públicosujeto a precisas disposiciones legales que limitan el marco de su competencia,proceder a expedir un acto de carácter general en el cual puedasubsumirse la situación planteada por el peticionario, cuando, comoen el presente caso, no cuenta con el previo concepto favorable de la Sala,requisito indispensable para el ejercicio de la facultad, cuya ejecuciónse invoca.
Sobre el punto, conviene recordar que tal y como lo ha sostenido laCorte Constitucional en sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995, conponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, en lacual analizara el alcance de las competencias que le atribuyera la Constitucióny la Ley a la Superintendencia de Valores, la citada Corporaciónhizo énfasis en que, si bien "es evidente que el mercado decapitales, por su misma naturaleza, requiere no solamente de las grandespautas que pueda señalar una ley marco y de la reglamentacióna cargo del Gobierno Nacional, sino de la constante intervencióny la permanente vigilancia de entidades administrativas dependientes delEjecutivo, que estimulen y promocionen la actividad financiera y que ala vez aseguren la transparencia de las operaciones que se llevan a cabomediante la oferta, demanda, negociación y colocación devalores, protegiendo así a los ahorradores e inversionistas y asegurando,por tanto, el interés público allí comprometido",el ejercicio de las funciones reguladoras atribuidas a esta entidad, sóloes viable "siempre que se sometan a los órdenes normativosde más alto rango, y serán titulares de atribuciones concretasde intervención, control y sanción sobre quienes caen bajosu vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas" (se resalta).
En consecuencia, en acatamiento a los principios constitucionales contenidosen los artículos 6º. conforme al cual, los servidores públicosson responsables por extralimitación en ejercicio de sus funciones,y 123 según el cual los servidores públicos "ejerceránsus funciones en la forma prevista en la Constitución , en la Leyy el Reglamento, en concordancia con lo dispuesto por el citado numeral7º. del artículo 1.2.5.3. de la Resolución 400 de 1995,La Superintendencia de Valores no habría podido hacer otra cosaque absolver la petición, en el sentido en que lo hizo, ciñéndoseen un todo a las previsiones legales que regulan su competencia en lo relativoa la autorización de carácter general para realizar compraventasde acciones inscritas en bolsa por fuera del recinto bursátil. Pormanera que exigir un comportamiento distinto a lo observado, conllevaríala transgresión de las disposiciones de carácter legal alas cuales se encuentra sujeta esta entidad.
Derecho a la igualdad frente a la ley
Por lo que se refiere a lasupuesta violación al artículo 13 de la ConstituciónPolítica, relativo al derecho de igualdad frente a la ley, es pertinenteseñalar que en ningún momento esta Superintendencia dio aXXX ningún tratamiento discriminatorio, pues contrario a lo expuestopor XXX el Superintendente de Valores resolvió, dentro de los términosde ley, y con suma celeridad, el derecho de petición de interésparticular, con estricta observancia de lo dispuesto por los artículos23 de la Constitución Política, 9º. del CódigoContencioso Administrativo y 1.2.5.3. de la Resolución 400 de 1995.En consecuencia no puede alegar el actor que esta Superintendencia violóel derecho fundamental de igualdad frente a la ley.
Derecho al buen nombre
En cuanto hace a la supuesta violación del artículo 15º.de la Constitución Política, concerniente al derecho al buennombre y a conocer, actualizar y rectificar los informes que existan sobreXXX en los bancos de datos, no puede ser objeto de violación porparte de esta entidad, toda vez que para efectos de decidir la peticiónpresentada por el citado señor no se tuvo consideraciones diferentesa las disposiciones legales de carácter general aplicables igualmentea cualquier ciudadano que eleve una petición en el sentido de laformulada por XXX.
Adicionalmente, cabe señalar que la situación planteadapor el mismo, en ningún momento le impide vender las acciones desu propiedad en bolsa, toda vez que las circunstancias comentadas por XXXen la citada comunicación (...), no le inhiben de acudir a una bolsade valores a vender sus acciones, como quiera que no existe ninguna disposiciónlegal que prohiba la realización de dicha transacción.
Así las cosas, en ningún momento esta entidad ha vulneradoel derecho al buen nombre de XXX, ni mucho menos, su derecho a conocer,actualizar y rectificar los informes que existan sobre XX en los bancosde datos.
Presunción de inocencia
Por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo29, relativo a la presunción de inocencia, se reitera que la respuestade esta entidad a la petición formulada por XXX en ningúnmomento se hizo bajo consideraciones de encontrarse XXX (...), en la denominada"lista Clinton", sino en consideraciones de orden jurídico,como la contenida en el artículo 1.2.5.3., la cual resulta aplicablea todo ciudadano que se encuentre bajo los supuestos de la citada normacon independencia de que se encuentre o no incluido en la referida lista.
Negociabilidad de las acciones del peticionario
En torno a la negociabilidad de las acciones del peticionario cabe señalarlo siguiente:
1. No existe ninguna disposición legal que prohibaa un inversionista vender las acciones que posea en una determinada sociedad,como consecuencia de estar incluido en una lista, como la denominada "listaclinton" . Cabe resaltar que esta Superintendencia no ha impartidoninguna instrucción con el objeto de que las sociedades comisionistasde bolsa, se abstengan de negociar con personas mencionadas en la referidalista.
2. Como quiera que las acciones poseídas por el peticionariose encuentran inscritas en bolsa y el monto de la compraventa supera losquinientos mil pesos, cualquier compraventa que se efectúe sobrelas mismas deberá realizarse por conducto de una bolsa de valores,de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 1.2.5.3.de la Resolución 400 de 1995. No obstante, cabe resaltar que envirtud de lo dispuesto por la circular externa 004 de 1996, expedida poresta Superintendencia, cuando dichas acciones sean objeto de un negociojurídico diferente a la compraventa, que tenga como consecuenciala transferencia de dominio, el mismo podrá celebrarse directamenteentre las partes, siguiendo para el efecto, el procedimiento contenidoen la citada circular.
3. Como se ha expuesto ampliamente, esta Superintendencia absolvióla solicitud de XXX, con estricta observancia a las disposiciones legalesque regulan la materia, ciñéndose para el efecto al ejerciciode las competencias que le han sido atribuidas en los términos ycon sujeción al procedimiento que para efecto establece la Resolución400 de 1995.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito considera que, no se vulneraronlos derechos fundamentales antes señalados del accionante por partede la Superintendencia de Valores y deniega la tutela con base en las siguientesconsideraciones:
1- Respecto del derecho constitucional a la igualdad considera que dichoderecho fundamental se vulnera cuando una autoridad sin ninguna justificación,sin respaldo legal, reglamentario o moral, le da un trato distinto a unapersona frente a otra que goza de la misma situación, sin que lanaturaleza, la moral o la ética le permita hacer creaciones de tratodistintos y que tal derecho no fue vulnerado por La Superintendencia devalores, en razón a que la denegación por parte de esta Entidadde negociar las referidas acciones por fuera de bolsa se encuentra fundadaen el marco normativo contenido en el artículo 1.2.5.3. de la Resolución400 de mayo de 1995 que se aplica para todos los que tengan acciones inscritasen bolsa cuyo valor sea igual o superior a $500.000.00, salvo los casosque allí contemplan y que a juicio de la Superintendencia y en especialde su Sala General, no se puede resolver para casos particulares como eldel accionante, pues se tiene que emitir una resolución de caráctergeneral donde se subsuman situaciones de carácter particular y dichoacto administrativo no fue producido en la Sala General, por la situacióncontemplada en el numeral 7º. Del artículo 1.2.5.3. de la Resolución400 de 1995.
2- Sobre el derecho al buen nombre del demandante no encuentra el Juzgadoque la Superintendencia de Valores le esté mancillando el buen nombreque ostenta el accionante, ya que no está haciendo de élningún manifestación privada o pública que ponga entela de juicio su buena imagen, sino que en apoyo de normas, le nególa solicitud del accionante para vender, por fuera de bolsa las accionesy no basada en ningún escrito o lista, tal como lo informa el mismoSuperintendente. 3- Respecto del derecho de petición manifiestaque la Superintendencia de Valores le dio respuesta a las solicitudes quele formuló el demandante y que por el hecho de formular las peticionesno significaba que necesariamente la Superintendencia de Valores teníaque accederse a lo pretendido, máxime si la respuesta tiene apoyonormativo. DECISIÓN.
Deniega la tutela.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA
1.- La acción de tutela tiene por objeto reclamar en todo momentoy lugar ante los jueces la protección inmediata de los derechosfundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisiónde cualquier autoridad pública o de los particulares.
2.- En cuanto a los derechos que el accionante considera que fueronvulnerados por la Superintendencia de Valores, dicen los artículosde la Constitución Nacional, lo siguiente:
"ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libre e iguales antela ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridadesy gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sinninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacionalo familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica"."ARTICULO 15. Todas las persona tiene derecho a su intimidad personaly familiar y su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.De igual modo, tienen derechos a conocer, actualizar y rectificar las informacionesque se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidadespúblicas y privadas".
"ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticionesrespetuosas las autoridades por motivos de interés general o particulary a obtener pronta resolución.
"ARTICULO 29. El debido proceso se aplicara a toda clase de actuacionesjudiciales y administrativas".
2.- Con relación a la libertad e igualdad ante la ley, lo fundaporque considera que no ha tenido un tratamiento de igualdad frente a laposibilidad de negociar sus acciones.
3.- La igualdad como derecho fundamental se puede ver vulnerada cuandouna autoridad sin ninguna justificación, sin respaldo legal, reglamentarioo moral, le da un trato distinto a una persona frente a otra que goza dela misma situación, sin que la naturaleza, la moral o la éticale permita hacer creaciones de trato distintos.
3.1.- En el presente caso la Superintendencia de Valores no le ha vulneradoel derecho fundamental de igualdad al accionante por haberlo dado un tratodistinto frente a otra persona que se encuentre en las mismas condiciones,pues de ello no existe prueba alguna en el expediente.
3.2.- Con la solicitud de tutela el accionante pretende que se le ordenea la Superintendencia para que autorice la negociación por fuerade bolsa de las 49.000 acciones que él tiene en el Banco XXX, yaque hizo la petición respectiva al Banco y le contestó quedebía realizarse a través de la bolsa según la transcripciónque le hiciera del artículo 1.2.5.3. de la Resolución 400de 1995 y luego se dirigió a la Superintendencia y tampoco se accedióa su solicitud en razón a que existen normas que lo impiden comolo es la resolución antes mencionada.
3.3.- Tal derecho no se encuentra vulnerado por el ente Estatal en razóna que su respuesta se encuentra bajo un marco normativo contenido en elartículo 1.2.5.3. de la Resolución 400 de mayo de 1995 quese aplica para todos los que tengan acciones inscritas en bolsa cuyo valorsea igual o superior a $500.000.00, salvo los casos que allí contemplany que a juicio de la Superintendencia y en especial de su Sala General,se consideró que no se puede resolver para casos particulares comoel del accionante, pues se tiene que emitir una resolución de caráctergeneral donde se subsuman situaciones de carácter particular y eseacto administrativo no fue producido en la Sala General, por la situacióncontemplada en el numeral 7º. Del artículo 1.2.5.3. de la Resolución400 de 1995.
3.4.- Como las acciones que el petente posee en el Banco XXX se encuentraninscritas en bolsa, debe someterse a las reglas que para el efecto establecela resolución antes mencionada.
3.5.- Así las cosas el derecho fundamental de igualdad frentea la ley no se encuentra vulnerado por la Superintendencia de Valores.
4.- Considera igualmente el accionante que tiene derecho a su buen nombre,a conocer, actualizar y rectificar los informes que existen sobre élen los bancos de datos.
4.1.- Sobre el buen nombre, dijo la H. Corte Constitucional en la sentenciaNo. T-603 de 1992, lo siguiente: "...Es un derecho personalísimo(...) que hace referencia directa a la valoraciones que tanto individualcomo colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atadoa todos los actos y hechos que una persona realice para que a travésde ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensiónde bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existenciamuestra como crédito una persona. El concepto de buen nombre esexterior y algunos tratadistas ven ese derecho concatenado e íntimamenterelacionado con el derecho a la honra.
4.2.. En la situación planteada no encuentra el Juzgado que laSuperintendencia de Valores le esté mancillando el buen nombre (sic)ostenta el accionante, ya que no está haciendo de él ningúnmanifestación privada o pública que ponga en tela de juiciosu buena imagen, sino que en apoyo de normas, le negó la solicituddel accionante para vender, por fuera de bolsa las acciones y no basadaen ningún escrito o lista, tal como lo informa el mismo Superintendente.
4.3.- En cuanto a rectificar informes que existan en Banco de Datos,no esta probado que la Superintendencia de Valores lo haya reportado enalguno de aquellos bancos para que se le ordene actualizar o rectificardato alguno.
5. Con respecto al derecho de petición consagrado en el art.23 de la Carta Política, dijo la H. Corte Constitucional, lo siguiente:
"...No se entiende conculcado el derecho de petición cuandola autoridad responda al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.Ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que laley señala, representa en sí misma, independientemente desu sentido, la satisfacción del derecho de petición, y, enconsecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protecciónde éste..." (Sentencia No. T-012 del 25 de mayo de 1992). 5.1.-Según la prueba documental que obra en el expediente, se apreciaque la Superintendencia de Valores le dio respuesta a las solicitudes quele formuló el accionante, así haya sido negativa a lo quepretendía, pues por el hecho de formular las peticiones no significabaque necesariamente tenía que accederse a lo pretendido, máximesi la respuesta tiene apoyo normativo.
5.2.- Por consiguiente tampoco se le vulnera el derecho de petición.6.- Y con lo que toca con el debido proceso (art. 29 C.N.), que el accionanteconsidera violado porque se desconoce su presunción de inocencia,se la estigmatiza y censura, impidiéndole acceder al mercado financiero,sin juicio o proceso previo, se hacen las siguientes precisiones:
6.1.- "...La institución del debido proceso se rige en unacolumna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativade establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetoprimordial, consiste en proteger a las personas de la arbitrariedad y enbrindarles medios idóneos y oportunidades de defensa a objeto dealcanzar la aplicación de las Leyes" (H, Corte Constitucional,sentencia C-053 del 18 de febrero de 1993).
6.2.- Como se ha dejado anotado, la Superintendencia de Valores, lenegó la solicitud al accionante de vender sus acciones fuera debolsa apoyada en el artículo 1.2.5.3. de la Resolución 400de 1995 y no en ningún otro aspecto, ya sea de carácter personalo porque existe alguna lista como la citada por el petente como Lista deClinton, tal como lo hizo saber el Superintendente en la informaciónque suministró a este Juzgado.
6.3.- En el supuesto de que exista la Lista Clinton y el accionantese encuentra en ella, no obra en autos prueba alguna sobre le trámitede algún juicio que se hubiese adelantado en donde haya intervenidola Superintendencia de Valores sin la presencia del accionante para queejerza su derecho de defensa.
6.4.- Por tanto, este derecho fundamental del debido proceso tampocose encuentra vulnerado por la accionada.
7.- Así las cosas, se denegará la tutela interpuesta porcuanto que no se ha violado por la Superintendencia de Valores ningunode los derechos que el solicitante cita en al solicitud. Por lo expuesto,el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.D.C.administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la tutela interpuesta.
Última modificación 07/02/2013