Síntesis de jurisprudencia, Boletín 11 de octubre 14 de 1997
5.1. ACCIÓN DE TUTELA. Carácter transitorio. ACTOS ADMINISTRATIVOS. De trámite y preparatorios. CONTRATO ADMINISTRATIVO. Controversias contractuales
1. Las diferencias suscitadas con motivo o causa del cumplimiento del objeto, obligaciones términos y alcances de un vínculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden contencios o administrativo, laboral, civil o comercial deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicción respectiva, según el caso y con sujeción a la normatividad vigente, toda vez que el conflicto es de rango legal y no constitucional y emana de la interpretación de la norma. 2.No puede un actor pretender ante los jueces de tutela obtener la proteccióndel derecho a la ampliación de un lote de terreno para exploración y explotación de metales preciosos, alegando tener derecho por adjudicaciónde una entidad del Estado dada la omisión de ésta a suscribir el contrato, pues dichos derechos litigiosos son de la competencia del juez ordinario a quien corresponde el análisis, discusióny decisión de la respectiva controversia, mediante la utilización de las acciones pertinentes. 3. En principio no procede la acciónde tutela contra los actos administrativos de trámite o preparatorios, pero dado que excepcionalmente éstos pueden llegar a conculcar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales de una persona, la acción se hace viable para su amparo, en la medida en que sirva de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dando a consideración del juez de tutela revisar cada situación individual. (Sentencia T- 340 del 18 de julio de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara - Corte Constitucional).
5.2. EL ACTO ADMINISTRATIVO,SU MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN. EL APODERADO ESPECIAL, EL DERECHO DE DEFENSA, LA VÍA GUBERNATIVA Y SU AGOTAMIENTO.
1. La notificación del acto administrativo constituye la forma como se garantiza y materializa el derecho de defensa, toda vez que por medio de ella se informa al interesado de una decisión gubernativa que lo afecta, dándole así la posibilidad de cuestionarla. Es por ello, que todo acto administrativo que afecte los derechos de los administrados directa o indirectamente debe ser notificado a quien lo indicala ley. 2. Cuando en un pronunciamiento administrativo se ha constituido un apoderado debidamente reconocido y la Administración lo ha tenido como tal, no se puede en la decisión que pone fin a la víagubernativa, desconocerlo y notificar al gerente de la sociedad, por cuanto aunque éste sigue teniendo representación legal de dicha persona jurídica, ante la autoridad administrativa constituyó un apoderado especial, el cual continua siéndolo mientras el poderesté vigente. Así, si la Administración estando obligadaa citar al apoderado reconocido, para notificarle la decisión, nolo hace, dicha notificación no produce efectos. 3. La motivaciónde un acto administrativo ha de entenderse como la expresión de los motivos y fundamentos de derecho que respaldan la voluntad de la Administraciónal expedirlo. La obligación para la Administración, de motivar sus decisiones constituye un mecanismo de protección jurídica del administrado en frente de las prerrogativas del poder público,que se concretan en los atributos de los actos administrativos, que son obligatorios y se ejecutan de oficio por la autoridad que los expide. De esta forma, conociendo el particular la causa que originó la decisión que lo afecta y de sus fundamentos de derecho, tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. (Sentencia Exp. 8297 del 18 de julio de1997 - Consejo de Estado).
5.3. NATURALEZA DE LOS RECURSOSDE REPOSICIÓN Y DE RECONSIDERACIÓN.
No es posible afirmar que el recurso de reconsideración es el mismo recurso de reposición, porque si bien se trata de mediosde protección jurídica consagrados en la ley para los administrados, son diferentes entre sí. Mientras el recurso de reconsideraciónes un recurso propio del régimen tributario que procede contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones o la que ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidosen relación con los impuestos administrados por la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recursode reposición es un recurso que de manera general está consagrado en el Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas y el cual se halla sujeto a las disposiciones especiales de dicho ordenamiento. 2. Para que se considere debidamente agotada la vía gubernativa frente a aquellos actos contra los que procede el recurso de reconsideración, es obligatorio interponer el mencionado recurso. (Sentencia Exp. 8446 del25 de julio de 1997 - Consejo de Estado).
5.4. CONTRATO DE SEGURO.Naturaleza. Partes. LICITACIÓN PÚBLICA. Garantía deOferta.
El contrato de seguro que garantiza la seriedad de la oferta en una licitación pública se enmarca dentro de la clasificación de "seguro por cuenta de un tercero", puesen éste al tomador (licitante) le incumbe el cumplimiento de la generalidad de las obligaciones contractuales y al tercero (entidad pública), que puede ser a su vez asegurado y beneficiario corresponde el derecho a la prestación asegurada. En este caso la entidad estatal apareceen la doble calidad de asegurada, en cuanto titular de interés asegurable y, beneficiaria, en cuanto tiene derecho a percibir la indemnización. Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina comercialsostienen que la póliza de cumplimiento es un contrato accesorio,cuando su objeto es garantizar el cumplimiento o la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad estatal, el contrato de seguro será principal si asegura el cumplimiento de las obligaciones precontractuales de un oferente en la hipótesisque el riesgo asegurado no sea el incumplimiento contractual sino la observanciade un deber de conducta. En este caso, el contrato de seguro sigue la regla general de la ley comercial que lo considera un contrato principal en cuanto subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención.En los eventos de cambio de jurisprudencia la caducidad de las acciones debe computarse de acuerdo con la jurisprudencia vigente a la época de presentación de la demanda, puesto que una posición contraria conduciría a cercenar el derecho a acceder a la administraciónde justicia consagrado en la Constitución Política. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de julio de 1997, expediente10262).
Última modificación 09/02/2013