Análisis de jurisprudencia, Boletín 13 de noviembre 26 de 1997
Procede la Corte Constitucional ha efectuar el examen de exequibilidad del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual establece la presunción conforme a la cual, la situación concursal de la sociedad controlada es el resultado de las actuaciones derivadas del control que sobre ella ejerce la sociedad matriz, generando en consecuencia la responsabilidad subsidiaria de esta última.
- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SOCIEDAD MATRIZ O CONTROLANTE. Pese a la existencia de personerías jurídicas distintas,el fenómeno de la subordinación, por cualquiera de los factores de que trata el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, supone una ostensible pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, toda vez que implica una sujeción de estas últimas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y, tienen con ella indudables vínculos que en la practica implican una unidad de criterios y propósitos.
El efecto jurídico que supone la subordinación es la responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones de su subordinada sometida a concordato. No obstante, es de advertir que dicha responsabilidad tiene un carácter estrictamente económico, el cual se halla íntimamente relacionado con actuaciones de la matriz, razón por la cual no puede afirmarse que constituye una sanción a una persona totalmente ajena a la actuación.
Así mismo, es de advertir que la presunción establecida por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995,es de naturaleza "juris tantum", toda vez que admite prueba encontrario, al permitir que la matriz o controlante, o sus vinculadas, puedan demostrar que no han sido sus decisiones la causa de la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que dicho desequilibrio corresponde a motivos diferentes.
- LA LIBERTAD DE EMPRESA, LA INICIATIVA PRIVADA Y LA LIBRE COMPETENCIANO SON DERECHOS DE CARÁCTER ABSOLUTO. El artículo 333de la Carta consagra que la libertad económica "supone responsabilidades",de suerte que si bien la actividad económica y la iniciativa privadason libres, éstas deben encausarse "dentro de los limites delbien común", el cual resulta amparado cuando se impide quelas relaciones incontroladas de interdependencia o de control entre compañías,so-pretexto de la libertad de empresa, puedan llegar a generar perjuiciosa los acreedores, llegando inclusive a repercutir en el conjunto de laeconomía.
El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
"por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otrasdisposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
(...)
Artículo 148. ACUMULACIÓN PROCESAL.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordatoy antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidadesvinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas,o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismaspersonas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otraspersonas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de losacreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretarála acumulación de ellos, mediante el trámite que para laacumulación de procesos establece el Código de ProcedimientoCivil.
PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o deliquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasiónde las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlanteen virtud de la subordinación y en interés de éstao de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficiario de lasociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en formasubsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumiráque la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por lasactuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlanteo sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fueocasionada por una causa diferente."
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor la norma impugnada transgrede el principio constitucionaldel debido proceso, como quiera que establece una presunción deculpabilidad para la matriz. Igualmente, considera que invierte la cargade la prueba e impone una responsabilidad subsidiaria, estableciendo unapena a una persona jurídica diferente.
Bajo este entendido, estima que tal disposición constituyeun desconocimiento del derecho consagrado constitucionalmente a la diversapersonificación normativa de las sociedades matrices y de sus subordinadas,así como del libre desarrollo de la personalidad, artículos14 y 16 de la Carta Política.
Así mismo, estima que con tal norma se produce el desconocimientode los artículos 13, 25, 34, 38, 53 y 333, relativos a los derechosa la igualdad; al trabajo; a la prohibición de imponer penas dedestierro, prisión perpetua y confiscación; a la libre asociación;al Estatuto del trabajo, contentivo de las garantías laborales mínimasy el derecho a libertad en la actividad económica y la iniciativaprivada, de la Carta Política, respectivamente, más no estableceuna exposición específica del concepto de dichas violaciones.
Considera, además, que se está desconociendo tantola propiedad privada como los derecho adquiridos (artículo 58),por cuanto se afecta el patrimonio de una sociedad, al imponerles cargasy acreencias que no le son propias.
IV. INTERVENCIONES.
El apoderado de la Superintendencia de Sociedades intervino parasolicitar se declarara la exequibilidad de la norma, toda vez que en sucriterio, la presunción establecida no es de carácter absoluto,por cuanto de acuerdo con el mismo, la sociedad matriz debe responder tansolo en aquellos en que la sociedad subordinada haya actuado siguiendosus instrucciones y directrices, pues aquélla debe asumir las consecuenciasde las decisiones desacertadas. Agrega que, no se viola el derecho de defensaya que la sociedad matriz puede demostrar que no le asiste responsabilidadalguna, cuando ella no tuvo ingerencia en las decisiones de la subordinada.Respecto al libre desarrollo de la personalidad, arguye que tal derechosolo es predicable de personas naturales.
Por su parte, el Procurador General de la Nación solicitasea declarada la exequibilidad de la disposición demandada, aseverandoque la misma no vulnera la Carta Política. A su juicio las sociedadessubordinadas se encuentran sometidas a otra sociedad denominada matriz,por lo cual su poder de decisión no es autónomo. En esteorden, considera razonable que si aquéllas, atendiendo las directricesy políticas de las controladoras tienen dificultades financierasque las imposibiliten para cumplir sus compromisos, las matrices deberánresponder subsidiariamente por sus obligaciones, según la responsabilidadque deriva de la preservación del orden económico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Reitera la Corte que al interpretar el artículo 86 de la Constitución,ha quedado claro que las personas jurídicas también puedenser titulares de derechos fundamentales, obviamente adaptados a su naturaleza,y uno de ellos es precisamente el debido proceso. Por consiguiente, todapersona jurídica tiene derecho a que su conducta objeto de investigaciónsea judicial o administrativa, reciba un tratamiento en arreglo a las normaslegales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendolas formas propias de cada proceso a actuación.
Agrega además que, la presunción de inocencia comprendetambién a las personas jurídicas respecto de las responsabilidadesque les sean imputadas, motivo por el cual, no se les puede condenar entanto no sea demostrado, previo el tramite de un proceso con todas lasgarantías constitucionales, que han infringido el orden jurídicoal que está sujeta a su actividad..
Ahora bien, en cuanto a la controversia planteada por el actor, considerala alta corporación que se hace necesario establecer si la normaacusada significa sustancialmente la atribución anticipada de responsabilidadesa las compañías matrices, sin previo proceso y bajo la presunciónde su culpabilidad, por causa o con ocasión de la existencia desociedades sobre las cuales ejercen control.
Así pues, establece que, pese a la existencia de personeríasjurídicas distintas, el fenómeno de la subordinaciónpor cualquiera de los factores a que se refiere el artículo 27 dela Ley 222 de 1995, significa una pérdida de autonomía económica,financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedadesfiliales o subsidiarias, toda vez que las mismas se encuentran sujetasa las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz, con lacual, en su criterio, tienen vínculos que en la practica implican"unidad de intereses y propósitos".
A este respecto, estima la Corte conveniente recordar los presupuestosen que se funda la norma demandada a efectos de determinar si ella se ajustao no a la Carta Política, estableciendo por tanto:
- Se trata de una situación de concordato o liquidaciónobligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual,ante la pérdida del equilibrio patrimonial, debe buscarse un acuerdocon los acreedores para el pago de sus obligaciones.
- La causa de las dificultades que pretenden conjurarse a travésdel concordato, se encuentra constituida por actuaciones ejecutadas porla matriz o controlante.
- Dichas actuaciones se producen en virtud de la subordinación,y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas.
- Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de lasociedad en concordato y, por tanto, aunque la norma no lo exprese, sededuce que inciden en la prenda común de los acreedores, en talvirtud, afectan los interese de éstos.
En este orden, considera que el efecto jurídico que la disposiciónle atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiariade la matriz o controlante por las obligaciones de la compañíasometida a concordato.
Bajo este entendido, sostiene que la responsabilidad en cuestióntiene un carácter estrictamente económico y que se haya relacionadacon actuaciones de la matriz, por tanto no puede afirmarse que "seimponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena alos hechos materia de proceso". En este sentido, cuando quiera quelas decisiones de la compañía controlante repercuten en unadisminución o afectación del patrimonio de su subordinada,habrán de generar su responsabilidad.
De suerte tal, que no se trata de una responsabilidad de carácterprincipal sino subsidiaria, por cuanto la sociedad matriz no estáobligada al pago de acreencias sino bajo el supuesto de que dicho pagono pueda ser asumido por la subordinada, aunado lo anterior, a la hipótesislegal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugaren virtud de la subordinación y en interés de la matriz,por lo cual se estaría buscando restablecer el equilibrio entredeudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
Agrega que, la segunda parte del parágrafo acusado expresaque se presumirá la situación concursal expuesta "porlas actuaciones derivadas de control", salvo que la matriz o su vinculadas,demuestren que fue ocasionada por una causa diferente.
En este sentido, la Corte Constitucional rechaza la tesis esgrimidapor el demandante, según la cual, dicha disposición contemplauna inversión de la carga de la prueba que a la postre termina pordesconocer el principio constitucional de la presunción de inocencia,a este respecto considera la Corte que el objeto de la presunciónno es la responsabilidad en sí misma sino la actuación concursalque de lugar a ella, esto es, la vinculación entre las decisionesde la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Bajo este entendido, puntualiza que la aludida presuncióncorresponde a aquellas de las denominadas "juris tantum" y ental virtud, puede ser desvirtuada por la matriz demostrando que sus decisionesno han sido el origen de la desestabilización económica dela filial, sino que ésta corresponde a motivos distintos. Por consiguiente,en el sentir de la Corte no resulta quebrantado el artículo 29 dela Constitución Nacional.
En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la igualdad,considera la Corte que tampoco se produce su desconocimiento, ya que ellegislador no dispone tratos diversos ni soluciones aplicables a distintostipos de entes, sino por el contrario, regula de manera unívocaun cierto fenómeno societario -la subordinación-, miradassus consecuencias frente a la situación de concordato de compañíassubordinadas.
Así mismo, considera la Corte que la norma en cuestiónno conlleva un desconocimiento de los derechos al reconocimiento de lapersonalidad jurídica (artículo 14 de la Constitución),y el de libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 ibídem),pues en su criterio, tales prerrogativas han sido establecidos de maneraexclusiva en provecho de personas naturales. Agrega la alta Corporaciónque el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica resultaderivado de la dignidad humana.
A lo anterior, añade que, si la protección constitucionalal libre desarrollo de la personalidad reside en la dignidad inherentea la persona, que la erige como una finalidad en sí misma y no comoun instrumento enderezado para la consecución de otros fines, deninguna manera es aceptable la extensión de ese derecho a los entessurgidos a partir de la libre asociación, que de conformidad conla misma Carta, constituyen instrumentos orientados a diversos propósitos,con o sin ánimo de lucro, perseguidos por quienes deciden asociarse.En este orden, concluye que, resulta "...impropio hablar, respectode las asociaciones, corporaciones o compañías creadas, deuna autonomía personal con las mismas características dela que el constituyente ha reservado al ser humano".
En cuanto al artículo 25 de la Constitución, el cualconsagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, tampocoresulta violado en el sentir de la Corte, pues si alguna consecuencia puededevenir de su aplicación en lo concerniente a las acreencias reclamadaspor los trabajadores, ésta precisamente consiste en preservar lajusticia, toda vez que el precepto materia de análisis propendepor la conservación del patrimonio de la sociedad deudora para evitarque los derechos de los acreedores -entre ellos los trabajadores- resultenburlados. Los anteriores argumentos, en el sentir de la alta corporación,resultan igualmente procedentes con respecto al presunto desconocimientodel artículo 53 del Ordenamiento Superior.
Con respecto al 34 de la Carta, no puede resultar conculcado, sostienela Corte, cuando en nada se relaciona con el tema, en efecto tal disposiciónhace referencia a la prohibición de imponer penas de destierro,prisión perpetua y confiscación, y que ordena la extensióndel dominio sobre los bienes mal habidos.
Por lo que se refiere al artículo 38 ibídem, que garantizael derecho de libre asociación, al entender de la Corte tampoco resulta transgredido por el parágrafo en cuestión, puestoque él mismo no prohibe, dificulta ni restringe el derecho que tienen las personas -aún las jurídicas- y más bien partedel supuesto de que ya ese derecho fue ejercido. Adiciona que, mediante la norma impugnada no se persigue ni sanciona el libre derecho de asociación, aunque se establezcan reglas atinentes al desarrollo de las relaciones económicas y administrativas entre matrices y subordinadas, y respecto de sus consecuencias frente a terceros.
Tampoco estima la Corte que el derecho a la propiedad, ni los derechos adquiridos pueden ser objeto de quebranto por parte de norma cuestionada,la cual en el criterio del accionante, resulte ser retroactiva. Sobre elparticular, precisa la Corte que basta con verificar el texto del parágrafo acusado para llegar a la conclusión de que el mismo no se extiende a la regulación de situaciones jurídicas anteriores al 20de diciembre de 1995, fecha en la cual tuvo lugar la promulgaciónde la Ley 222, de la cual forma parte.
Expresa que carece de todo sentido endilgar a la disposición examinada un vicio de inconstitucionalidad respecto del artículo333 del ordenamiento Superior, por obstruir, como lo sostiene el accionante,la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia. A este respecto advierte que, como la ha reiterado la jurisprudencia, talesderechos no tienen un carácter absoluto, ni su contenido esencial se confunde con el reclamo de la propia arbitrariedad para neutralizarla llamada intervención del Estado, o para impedir la efectividadde los derechos fundamentales propios de un Estado Social de Derecho.
En tal sentido, expresa que, si bien la libre competencia económica es un derecho de todos, el propio artículo 333 se encarga de establecer que "supone responsabilidades", siendo justamente una responsabilidad la que se deriva del parágrafo acusado. A este respecto agrega que si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, estas deben encausarse "dentro de los limites del bien común",el cual resulta asegurado cuando se impide que las relaciones incontroladas de interdependencia o de control entre compañías, so-pretexto de la libertad económica, propicien perjuicios considerables a los acreedores, pudiendo repercutir, inclusive, en el conjunto de la economía.
Finalmente, manifiesta la Corte Constitucional la necesidad de no perder de vista que al tenor del propio artículo 333 ibídem,"el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional"
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores argumentos, resuelve la Corte declararla EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 148 de la Ley222/95. (Sentencia C-510 del 9 d octubre de 1997 - Corte Constitucional).
Última modificación 22/02/2013