Análisis de jurisprudencia, Boletín 004 de marzo 3 de 1997
IGUALDAD ANTE LA LEY.
El exigir a las personasnaturales o jurídicas extranjeras que pretendan ejecutar la representacióno el contrato de agencia en el territorio nacional, que establezcan sudomicilio permanente en Colombia; constituye a juicio de la Corte Constitucional,el desconocimiento del derecho a la igualdad que asiste, tanto a los nacionales,como a los extranjeros. Lo anterior, por cuanto la exigencia de domiciliarse en Colombia para quienes pretendan adelantar los referidos contratos, sólose establece con respecto a los extranjeros, constituyéndose enuna exigencia discriminatoria para estos últimos y por ende, más gravosa por su condición.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
A juicio de la Corte, no es posible acceder a la pretensión de los demandantes en el sentido de que sea ordenada la suspensión provisional de la norma impugnada mientras se profiere una decisión de fondo, pues considera la Corporación, que a diferencia de los procesos Contenciosos Administrativos donde resulta viable solicitar la suspensión provisionalde una acto administrativo, tal posibilidad no ha sido prevista para lasacciones públicas de inconstitucionalidad.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA C-049/97 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL 6 DE FEBRERO DE 1997.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGOMEJÍA.
OBJETO DE LA DEMANDA.
Los ciudadanos MCMS y LFBC presentan demanda deinconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, contra el artículo239 de la Ley 222 de 1995 de conformidad con el cual "En los contratosde representación o agencia que deban ejecutarse en territorio nacional,en los que participen personas naturales o jurídicas extranjeras,deberá establecerse que los contratantes extranjeros tengan su domiciliopermanente en Colombia"
RAZONES DE LA DEMANDA.
Los actores consideran que la referida disposición vulnera el artículo 100 de la Constitución Política, al exigir a los extranjero que celebren contratos de representación o agencia en Colombia, establecer su domicilio permanente en el país. De otro parte, consideran que la referida norma desconoce el derecho constitucionala la igualdad, pues mientras que las personas colombianas no tienen queacreditar ningún requisito especial para celebrar contratos de agencia o representación, a los extranjeros se les exige la radicaciónde su domicilio permanente en el país, colocándose al extranjero en inferioridad de condiciones. Igualmente consideran que la norma transgrede el Preámbulo de la Constitución, pues en éste se buscagarantizar un orden económico justo, el cual resulta afectado con la disposición demandada. También resultan vulnerados en su sentir, las normas sobre libertad económica y unidad de materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La Corte decide declarar la inexequibilidad dela norma por considerar que vulnera el artículo 13 de la Carta Políticade conformidad con cual, todas las personas nacen libres e iguales antela ley, y recibirán la misma protección y trato de las autoridades,a la vez que gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidadessin ninguna discriminación. A juicio de la Corte, la norma demandadatransgrede el anterior derecho al establecer una clara discriminaciónentre las personas nacionales y las extranjeras, como quiera que exigejustamente a estas últimas, el establecer su domicilio en territoriocolombiano cuando vayan a celebrar un contrato de representacióno agencia para ser ejecutado en Colombia, sin que la misma exigencia cobijea personas naturales o jurídicas de origen colombiano. Igualmenteconsidera transgredido el artículo 100 de la Carta Política,según el cual, los extranjeros gozarán en Colombia de losmismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque la ley podrá por razonesde orden público, subordinar a condiciones especiales o negar elejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. En el entenderde la Corporación, es claro que las limitantes a los extranjerosen lo relativo a las garantías de que disfrutan los nacionales,son tan solo por motivos de orden público y en el caso sub-examine,no existe razón alguna de orden público que justifique eltrato diferente, por lo cual, considera quebrantado el artículo100 de la Carta Política. En cuanto a la presunta violaciónde los artículos 333 y 334 de la Constitución relacionadacon la libertad de empresa, estima la Corte que la norma no significa una transgresión a tal derecho, ni tampoco constituye una forma de interveniren la actividad económica, pues esta supone, el diseño depolíticas que generen un impacto en la economía del país.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos MCMS y LFBC presentaron ante estaCorporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo239, de la ley 222 de 1995 "Por la cual se modifica el libro II delCódigo de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesosconcursales y se dictan otras disposiciones ."
Por auto del 26 de junio de 1996, el Magistrado sustanciadoradmitió la demanda, y ordenó la fijación del negocioen lista. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidentedel Congreso de la República, al señor Procurador Generalde la Nación, para que éste rindiera su concepto.
En el término establecido para interveniren la defensa o impugnación de la norma acusada, el ciudadano designadopor el Ministerio de la Justicia y del Derecho la defendió, y el ciudadanoAGP la impugnó.
El señor Procurador General de la Nación,doctor OVV, rindió su concepto, por medio de oficio fechado el 12de agosto de 1996.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.
A. Norma acusada.
"Ley 222 de 1995 por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen deprocesos concursales y se dictan otras disposiciones."
"Artículo 239.- En los contratosde representación o agencia que deban ejecutarse en territorio nacional, en los que participen personas naturales o jurídicasextranjeras, deberá establecerse que los contratantes extranjerostengan un domicilio permanente en Colombia."
B. La demanda.
Los demandantes manifiestan que esta disposiciónviola los artículos 100, 158, 333, 334 y el preámbulo dela Constitución. El concepto de violación se puede resumir así:
Artículo 100: porque la norma exige que unextranjero, cuando celebre contratos de representación o agenciaen Colombia, establezca su domicilio permanente en el país.
Por la naturaleza misma de esta clase de contratos(Código de Comercio, artículos 1317, 832 y otros), una persona,llámese agenciado o representado, confiere a otra un encargo, para representarlo en uno o varios negocios, como por ejemplo: abrir un mercadomediante la promoción de productos o servicios, o, en general, adelantar actividades a su nombre. Es decir, se trata de contratos en los cualesuna de las partes no está interesada en ejecutar por sí misma estas actividades, y para ello se vale de otro, que es su representanteo agente. La norma demandada establece que, en tratándose de extranjeros,éstos deben establecer su domicilio permanente en el país,olvidando que, precisamente, tales contratos buscan facilitar las actividadescomerciales de personas extranjeras, sin necesidad de establecerse definitivamente en Colombia.
La disposición acusada hace, por otra parte,una diferencia con la persona natural o jurídica colombiana, pues, mientras ésta no tiene que acreditar ningún requisito especialpara celebrar esta clase de contratos, al extranjero se le exige establecer un domicilio permanente en el país. Se pone, en consecuencia, alextranjero en inferioridad de condiciones y se hace más gravosasu situación, en términos económicos.
En cuanto a la violación del Preámbulo de la Constitución, consideran los demandantes que mientras allíse busca garantizar un orden económico justo, en la disposicióndemandada se rompe tal criterio.
Sobre los artículos 333 y 334: al limitarla norma demandada la posibilidad de los extranjeros de negociar en Colombia, se atenta contra la libertad económica, y se desconoce el principiode que sólo se puede restringir el ingreso al mercado, si se afectael orden público económico. Además, se hace caso omisoal orden justo que se predica en el Preámbulo.
En cuanto al cargo sobre la falta de unidad de materiade la norma, artículo 158 de la Constitución, los actoresseñalan que la disposición demandada no tiene nada que vercon el contenido de la ley 222 que es "modificar el libro II del Códigode Comercio, un nuevo régimen de procesos concursales y otras disposiciones", es decir, asuntos que no se relacionan con el régimen de los contratosmercantiles del Titulo IV del C. de Co.
Finalmente, los demandantes solicitan que la Corteproceda a la "suspensión provisional" de la norma mientrasse decide de fondo.
C. Intervenciones.
Según informe de la Secretaría General,fueron presentados dos escritos, uno del ciudadano AG P, en el que coadyuvalas pretensiones de la demanda, y, otro del ciudadano designado por elMinisterio de Justicia y del Derecho, doctor ANV, en el que defiende laconstitucionalidad de la norma.
1º.) El ciudadano GP coadyuva la demanda, con argumentos muy similares a los expuestos por los actores, expresando que,además, el Congreso desconoció la exigencia del artículo150, numeral 21 de la C.P., en el sentido de que para limitar la libertadeconómica deben precisarse los fines y los alcances para hacerlo.
2º.) El ciudadano designado por el Ministeriode Justicia y del Derecho observa, en primer lugar, que los demandantesparten de una premisa errada al creer que por la exigencia de constituirdomicilio en Colombia, los extranjeros están renunciando al de supaís de origen. Lo cual no es cierto, pues no se puede confundirel domicilio civil del comerciante con el mercantil que se le exige a laempresa que constituyen o representan.
En este punto, el interviniente distingue si la personaextranjera es natural o jurídica. El Código Civil colombianoreconoce que la persona natural puede tener varios domicilios. Por consiguiente,si se trata de una persona jurídica extranjera, no se ve por quéla situación tenga que ser diferente, pues el domicilio del comerciantees el mismo de su empresa. Por consiguiente, la norma no impide que elcomerciante pueda conservar y desarrollar su domicilio civil para sus actosno mercantiles.
En conclusión, sobre el asunto del domicilio,considera el interviniente que "tanto el domicilio civil como el comercialse pueden constituir en varios lugares, dentro de Colombia como en el exterior,sin que por ello se afecte el adquirido primero, temporalmente hablando."
Sobre los aspectos económicos, el intervinienteseñala que el tratamiento diferente que la norma hace a los extranjeroses asunto perfectamente autorizado por la Constitución, siemprey cuando no se incurra en arbitrariedades, que afecten la libertad de empresa.Lo que en el presente caso no ocurre.
El legislador pudo haber tenido muchas razones paraexpedir esta norma. Una de ellas sería la de contar con un mediopara mantener el control efectivo sobre los factores económicosde empresas que van a invertir en Colombia, cuya vigilancia podríaverse entorpecida, si no se tiene, por lo menos, un sitio a donde enviarla correspondencia, requerimientos, notificaciones, etc. Además,debe ser un domicilio sobre el cual las autoridades nacionales tengan jurisdicciónque es lo mismo que pedir que esté ubicado en Colombia.
En relación con la violación de losartículos 333 y 334 de la Constitución, estas disposicionesbuscan darle al Estado herramientas para intervenir en la economía,pero no desconocen la libertad de empresa. Además, exigir el establecimientode un domicilio en nuestro país, no constituye un excesivo rigorismo.Se debe considerar, también, que por tratarse de actividades lucrativas,éstas involucran la circulación de riqueza, asunto que serelaciona con el orden público económico y el bien común.
El derecho a la igualdad no se desconoce, pues, apesar del tratamiento diferente, éste no constituye discriminacióny es perfectamente consecuente con la finalidad buscada en la intervencióndel Estado en la economía.
Adicionalmente, la norma trata de proteger tambiénal intermediario, que la mayoría de las veces es colombiano, encaso de incumplimiento por parte del extranjero, pues el nacional tieneque reclamar sus derechos en el país de origen de su representado,lo cual implica grandes dificultades.
Finalmente el interviniente desecha el argumentode la falta de unidad normativa, pues desde el punto de vista temáticoy sistemático la norma demandada se integra al conjunto de la ley222. Además, el propio encabezado de la ley señala que nose trata sólo de modificaciones al libro II del C. de Co. Sino quese expiden otra clase de disposiciones, referentes, en todo caso, a asuntosmercantiles.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, solicitóa la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada.
El Procurador sólo se refirió al contratode agencia comercial, no al de representación. Consideróque, de acuerdo con las características del contrato de agencia(independencia del agente; estabilidad; promoción o explotaciónde negocios; por cuenta de otro; y en una zona prefijada dentro del territorio)no se deduce, bajo ningún aspecto, la necesidad de que el representadoo agenciado debe constituir domicilio en Colombia, para lograr la adecuadaejecución del mismo, pues, precisamente, existe la independenciadel agente y se actúa por cuenta de otro.
Por consiguiente, no puede equiparse la agencia comercial,contrato bilateral, con la decisión unilateral adoptada por unaempresa extranjera de desarrollar negocios de carácter permanenteen Colombia, en cuyo caso se exige como requisito obligatorio la constituciónde una sucursal en este país.
Con esta norma desaparece prácticamente elcontrato de agencia comercial con extranjeros. No es válido argumentarque las razones se refieren a proteger el orden público económico,ni a proteger al agente en Colombia, pues lo que la norma implica es unaforma de proteccionismo a ultranza. Además, las leyes vigentes yaamparan al agente colombiano, lo que constituye una garantía contraposibles abusos que pudiera cometer el agenciado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocerdel proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241,numeral 4, de la Constitución.
Segunda.- Advertencia previa.
Los actores solicitaron a la Corte que mientras sedecide de fondo la demanda, se ordene la suspensión provisionalde la norma, dada la clara contradicción con las disposiciones constitucionales.
Sobre este asunto, cabe hacer las siguientes precisiones:
a) La ley, no es un acto administrativo; b)sólola jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada,por norma constitucional, artículo 238, para suspender provisionalmentelos actos administrativos.
En este sentido, los demandantes confundieron unacto administrativo con una ley. Esta tesis es errada.
Además, en la Constitución y en eldecreto 2067 de 1991 se establece el procedimiento para que los ciudadanosinstauren ante la Corte Constitucional las acciones públicas endefensa de la Carta. En este procedimiento no está previsto que esta Corporación tenga la facultad de decretar la suspensiónprovisional de una norma mientras se tramita el proceso.
Lo anterior explica, en forma breve, por quéno se puede acceder a la pretensión de los demandantes y el coadyuvanteen este proceso.
Tercera.- Lo que se debate.
El presente asunto implica determinar si la exigenciaa las personas extranjeras de establecer su domicilio permanente en Colombiacuando pretendan celebrar contratos de representación o agencia,que deban ejecutarse en el territorio nacional, constituye un requisitoarbitrario, desprovisto de justificación, que desnaturaliza estaclase de contratos y aleja la inversión extranjera, violando los artículos constitucionales 100, 333 y 334, y el Preámbulo.Si, además , quebranta el artículo 158, por falta de unidadde materia.
Advierten los demandantes que la exigencia de lanorma es sumamente gravosa para la persona natural o jurídica extranjera,y es una discriminación evidente en relación con los nacionalesque celebren esos mismos contratos.
Se analizarán, en consecuencia, estos argumentos.
Cuarta.- La representación y el contratode agencia y el concepto de domicilio.
El Código de Comercio se refiere a la representacióny a la agencia, especialmente, en los artículos 832 y 1317. Señalanestas normas lo siguiente:
"Artículo 832.- Habrá representaciónvoluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombreuno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorgadicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otrosnegocios jurídicos."
"Artículo 1317.- Por medio delcontrato de agencia, un comerciante asume en forma independientey de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinadoramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representanteo agente de un empresario nacional extranjero o como fabricante o distribuidorde uno o varios productos del mismo.
"La persona que recibe dicho encargo se denominagenéricamente agente."
Pese al texto del artículo demandado, la representaciónen sí no es un contrato. Más exactamente es una forma decolaboración o cooperación en un contrato ajeno, en general. Habrá representación cuando se emita una declaraciónde voluntad en nombre de otra persona, sobre la cual recaen los efectosde la declaración, no sobre quien la hace.
La representación, en general, y el contratode agencia, en particular, obedecen a la complejidad de los negocios comerciales,que obliga a los empresarios nacionales y extranjeros a buscar fórmulasque les permitan conquistar o ampliar sus mercados de bienes o servicios,en diferentes partes del mundo. Una de las formas usuales, es acudir apersonas establecidas en el lugar objeto de su interés comercial,para que ejecuten negocios jurídicos, que obliguen jurídicamentea quien hace el encargo.
Lo anterior conduce al análisis del conceptode domicilio y su relación con el del representado o agenciado.
En sentido jurídico, el domicilio es la sedejurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cualla ley supone que siempre está la persona presente para los efectosjurídicos.
El Código Civil, en sus artículos 76y siguientes, lo define, y precisa su alcance, así:
"Art. 76.- El domicilio consiste en la residenciaacompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permaneceren ella."
"Art. 77.- El domicilio civil es el relativoa una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio."
El artículo 83 del Código Civil permitela pluralidad de domicilios. La norma considera que es posible que estoocurra en el territorio nacional. Nada dice el artículo cuando dichapluralidad se presenta en relación con varios domicilios, uno enel país, y otro en el exterior. Asunto que es perfectamente posible,y que la ley colombiana no prohibe.
El Código de Comercio se ocupa del domiciliode las sociedades extranjeras sólo en el caso de que tal sociedadquiera emprender negocios permanentes en Colombia. En este evento,dicha sociedad debe establecer una sucursal en el país. Señalael artículo 471 del Código de Comercio:
"Art. 471.- Para que una sociedad extranjerapuede emprender negocios permanentes en Colombia, estableceráuna sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirálos siguientes requisitos:
"1. Protocolizar en una notaría del lugarelegido en el país, copias auténticas del documento de sufundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordósu establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia dela sociedad y la personería de sus representantes, y
"2 Obtener de la Superintendencia de Sociedadeso de la Bancaria, según el caso, permiso de funcionamiento en elpaís"
(Al respecto, cabe anotar que el segundo requisito,es decir, el permiso de funcionamiento, fue abolido, según el decreto2155 de 1992.)
La Superintendencia de Sociedades ha expresado, envarios conceptos que las sociedades extranjeras que no tienen interésde establecerse en forma permanente en el país, pero sí tienenla intención de realizar un negocio o negocios jurídicosdeterminados en Colombia, deben hacerlo a través de un representanteen el país (Supersociedades, Ofi. 04018, marzo 17/78; Ofi. 044409marzo 28/78; Ofi.DI-18768, septiembre 30/81).
Sin embargo, la norma demandada considera el asuntodesde el punto de vista totalmente contrario, es decir que, a pesar deque los negocios que se encomienden al representante o agente, no seanpermanentes, la persona extranjera está obligada a establecerun domicilio permanente en el país.
Resulta, pues, que la ley permite a sociedades extranjerasque no desarrollan actividades permanentes en Colombia, hacerlo por mediode un representante (art. 471 transcrito). Pero, para conferir la representacióno celebrar el contrato de agencia, la persona natural o jurídicaextranjera debe establecer su domicilio permanente en el país, segúnla norma demandada.
No se encuentra, en principio, razón paraque esta situación se dé.
La norma demandada no figuró ni en el proyectode ley presentado por el Gobierno, ni se incluyó en los debatesque se surtieron en la Cámara. Fue introducida sólo en elprimer debate del Senado. La explicación que para ello suministróel ponente, es la siguiente:
"Modificaciones en Comisión Terceradel Senado.
"Con el fin de efectuar algunos ajustes a haceralgunas precisiones al proyecto de ley al que nos estamos refiriendo, seaprobaron en el curso del primer debate en esta corporación legislativa,algunas modificaciones, la mayoría de carácter formal. Entrelas más importantes se destacan las siguientes:
"..."
5. Así mismo se propuso y aprobóun artículo nuevo al proyecto que establece que en los contratosde representación y agencia que se celebren con personas naturaleso jurídicas extranjeras y que deban ejecutarse en Colombia, se establezcaque los contratantes extranjeros deban fijar un domicilio permanente enterritorio nacional. Con ello se pretende crear un medio de seguridadpara las personas colombianas que acudan a estas modalidades contractualespara la celebración de determinados negocios." (Gacetadel Congreso, Ponencia para Segundo Debate en el Senado, lunes 12 de juniode 1995, año IV - No. 143, página 2, Ponente, Senador LuisGuillermo Vélez Trujillo). (se subraya).
De conformidad con esta única y brevísimaexplicación que figura en los antecedentes de las Gacetas del Congreso,la norma se incluyó para establecer una seguridad para "laspersonas colombianas que acudan a estas modalidades contractuales".
Pero la legislación colombiana contiene normasque prevén estas situaciones. Entre otras, el artículo 48del Código de Procedimiento Civil que señala que las personasjurídicas extranjeras que tengan negocios en el territorio nacional,deben constituir apoderados con capacidad de representarlas judicialmente.Dice la norma:
"Artículo 48.- Las personas jurídicasextranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcannegocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugardonde tengan esos negocios, apoderados con capacidad para representarlosjudicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaríadel respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representaciónde dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extractode los documentos protocolizados se inscribirá en el registro decomercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los demáscasos, en el Ministerio de Justicia.
"Las personas jurídicas extranjeras queno tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadasen los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritasen este Código."
Obsérvase que el legislador en esta normasólo hizo la exigencia del apoderado con capacidad de representarlasjurídicamente, a las personas jurídicas extranjeras. Porconsiguiente, debe entenderse que en tratándose de personas naturalesextranjeras, en similares circunstancias, el Código de ProcedimientoCivil remite a las normas generales. Todo ello en armonía con lodispuesto en el artículo 471 mencionado.
Quinta.- La norma demandada y los cargos de lademanda.
Los cargos de la demanda se agrupan en dos partes:los que se refieren a que el artículo demandado viola los artículosconstitucionales que garantizan la libre empresa, y el cargo que viola,también el artículo 158 sobre la unidad de materia.
Pero, los demandantes no mencionaron el artículo13 de la Constitución, el cual, en armonía con el 100 dela misma Carta Política, serán objeto de análisisseparado, después de un breve examen de los cargos de la demanda.
1) Presunta violación de los artículos150, numeral 21, 333 y 334 de la Constitución y el Preámbulo.
Los artículos 333 y 334 de la Constitucióngarantizan la libre empresa y permiten la intervención estatal enla economía, pero bajo los presupuestos establecidos en el artículo334.
Existe, además, una exigencia concreta enla Constitución, para el caso del intervencionismo estatal. El artículo150, numeral 21, establece que para el Congreso "expedir las leyesde intervención económica, previstas en el artículo334" se "deberán precisar sus fines y alcances y los límitesde la libertad económica."
Sin embargo, del contenido de la norma demandaday de los artículos mencionados no se puede concluir que la exigenciade establecer un domicilio permanente en Colombia, constituya violacióna la libertad de empresa, y sea un forma de intervenir en la actividadeconómica. Considerar, de manera mecánica, que la simpleexigencia de un requisito a una persona, llámese colombiano o extranjero,sea por sí misma, el intervencionismo de Estado en la economía,como dicen los demandantes, es una visión estrecha del sentido delo que es el artículo 334 de la Constitución. Pues si asífuera, cualquier requisito, mirado en forma aislada, podría considerarsecomo un obstáculo para el desarrollo de la actividad económicay la iniciativa privada. Por consiguiente, se deberían suprimir,de manera general, todas las exigencias previstas en la ley relativas adicha actividad; por ejemplo serían inconstitucionales estas obligaciones:la matrícula en el registro mercantil; la inscripción enel registro mercantil de los actos, libros y documentos de los comerciantes;la exigencia del certificado de existencia y representación, paracelebrar determinados contratos, etc. Requisitos encaminados a protegera las personas que contratan con los comerciantes y a éstos mismos.
El intervencionismo estatal busca racionalizar laeconomía y lograr los fines que la misma norma predica: el mejoramientode la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativade las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservaciónde un ambiente sano. Se trata, pues, del diseño de políticaseconómicas que generen un impacto en la economía del país.
Por consiguiente, es ingenuo, por decir lo menos,ubicar una norma como la demandada en el campo del intervencionismo estatal.
Y la misma consideración se hace sobre laexigencia del artículo 150, numeral 21, de la Constitución.
No se hará referencia al cargo de la violaciónal Preámbulo de la Constitución, pues los demandantes selimitaron a manifestar que la norma demandada es contraria al orden justoconsagrado allí, sin mayores explicaciones.
En consecuencia, los cargos en el sentido que lanorma viola los artículos 150, numeral 21, 333, 334 de la Constitución,no prosperan.
2) La posible vulneración del artículo158 de la Constitución
La ley 22 de 1995 introduce modificaciones al Códigode Comercio, y dentro de ellas se encuentra la norma demandada, la cualse refiere, ni más ni menos, a dos clases de contratos reguladospor la ley mercantil, como son: la representación voluntaria y laagencia. Es indudable, pues la relación que existe entre una exigenciacomo la establecida en el artículo demandado y el contenido de laley.
Por consiguiente, no prospera este cargo.
Sexta.- Violación de los artículos13 y 100 de la Constitución.
Sin embargo, tal como se advirtió antes, losdemandantes no señalaron como norma constitucional vulnerada, elartículo 13, y es allí en donde radica la inexequibilidaddel precepto, al examinarse en armonía con el artículo 100de la Carta.
En efecto, el artículo 13, en lo pertinente,consagra, en forma expresa lo siguiente:
"ARTICULO 13. Todas las personas nacenlibres e iguales ante la ley, recibirán la misma proteccióny trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertadesy oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opiniónpolítica o filosófica."
En esta norma se garantiza que no habrá discriminaciónpor razones del origen nacional de las personas.
La disposición demandada está estableciendouna clara discriminación en razón precisamente del origende la persona. Veamos.
Cuando un colombiano domiciliado en el exterior quierecelebrar un contrato de representación o agencia, para ser ejecutadoen Colombia, no se le exige que establezca su domicilio en el territorionacional. En cambio, si quien va a celebrar uno de los mencionados contratoses una persona natural o jurídica extranjera, a ella sí sele exige tal requisito, sin que medie ninguna razón para ello. Poresto, es ostensible el quebrantamiento de la igualdad, sin razónsuficiente.
El artículo 100 de la Constituciónestablece:
"Artículo 100. Los extranjerosdisfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedena los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones deorden público, subordinar a condiciones especiales o negar elejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
"Así mismo, los extranjeros gozarán,en el territorio de la República, de las garantías concedidasa los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitucióny la ley.
"Los derechos políticos se reservan alos nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentesen Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas popularesde carácter municipal o distrital." (se subraya)
Es claro que el artículo 100 transcrito, solamentepermite establecer limitaciones o condiciones especiales a los extranjerosen lo relativo a las garantías de que disfrutan los nacionales,por motivos de orden público. En el caso de la norma, no existerazón alguna de orden público que justifique el trato diferente,por lo cual se quebranta el artículo 100.
La Corte, sobre el distinto trato por razones deorigen nacional, se pronunció en sentencia del 17 de abril de 1996,así:
"Para los efectos del análisis de laproporcionalidad de la medida, tanto su finalidad como el medio empleado,deben ser ponderados con mayor rigor en vista de que la Constituciónprohibe expresamente en el artículo 13 la discriminaciónpor razones de origen nacional o familiar. Es evidente que si la Cartaexcluye la diferenciación de trato sustentado en el origen nacional,está igualmente descartada, inclusive de una manera más perentoriala discriminación entre nacionales. Dado que la utilizacióno señalamiento de un factor discriminatorio explícitamenterechazado por la Constitución, induce a temer que se persiga porla autoridad pública la perpetración de una discriminación,el juicio constitucional en estos casos deberá ser más exigente,esto es, debe ir más allá de la mera verificaciónde la nacionalidad o razonabilidad de la medida.
"Solo razones que tengan suficiente fundamentoconstitucional y que demuestren la legitimidad y la necesidad de un tratodiferenciado con base en un factor asociado al origen nacional o a la residencia,pueden en realidad desvirtuar la presunción de inconstitucionalidadque normalmente acompaña a las decisiones generales o particularesde los poderes públicos que hagan uso de tales parámetroscon el fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentementesemejantes. La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente,en algunas materias y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tenerrelevancia constitucional y admitirse como elemento de diferenciación."(sentencia T-147, 17 de abril de 1996. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)(se subraya) Considera la Sala que el diferente trato, sin que existanrazones de orden público que lo justifiquen, ocasiona la vulneración,pues los argumentos expresados por los demandantes son de conveniencia,aspectos que, como lo ha dicho esta Corporación, no correspondenal examen de constitucionalidad. La labor de la Corte se limita a determinarsi una ley o decreto viola la Constitución o no. Cualquier otraconsideración se aparta del mandato del artículo 241 de laConstitución.
En conclusión, se declarará la inexequibilidaddel artículo 239 de la ley 222 de 1995 por violar los artículos13 y 100 de la Constitución.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:
Declárese INEXEQUIBLE el artículo239 de la ley 222 de 1995 "Por la cual se modifica el libro IIdel Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones"
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Última modificación 20/03/2013