Síntesis de jurisprudencia, Boletín 13 de noviembre 26 de 1997
5.1. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Autos no son apelables.
El principio constitucional de la doble instancia se refiere a sentencias y no a autos. La regla general de la apelación y la consulta se aplica a las sentencias; en relación con los autos, sean de trámite o interlocutorios, la regla general es la contraria, no son apelables sino los que señala taxativamente el artículo 351 del Códigode Procedimiento Civil. (Sentencia C-494 del 2 de octubre de 1997 -Corte Constitucional).
5.2. PERSONA JURÍDICAS. Derecho al habeas data.
Las personas jurídicas, por ser capaces de una voluntad racional y autónoma, son titulares de derechos y obligaciones. Del derecho al buen nombre, se desprende el derecho al habeas data. Sin embargo, para conceder la tutela, debe demostrarse el hecho violatorio del derecho fundamental.(Sentencia T-462 del 24 de septiembre de 1997 - Corte Constitucional).
5.3. SOCIEDADES CONCORDADAS. Compete proceso a juzgados civiles.
Los concordatos preventivos potestativos, admitidos antes de la vigenciade la Ley 222/95, siguen siendo potestativos y por tanto continuarán tramitándose por las normas del Decreto 350/89, entre las cualesse incluye que el funcionario competente es el Juez Civil del Circuitodel domicilio principal del empresario. (Radicación 14640 del25 de septiembnre de 1997 - Consejo Sup. de la Judicatura).
Última modificación 22/02/2013