Síntesis de conceptos, Boletín 008 de junio 10 de 1997
VIGILANCIA SOBRE SOCIEDADES COMERCIALES DOMICILIADAS EN COLOMBIAQUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN DE VALORES EXCLUSIVAMENTEEN EL EXTERIOR.
Las sociedades comerciales que realicen actividades exclusivamenteen el exterior, se regirán por las normas del respectivo país,como quiera que la ley colombiana en acatamiento del principio de territorialidadde la ley, no se extiende a dichos actos, además de que disposicionesde carácter internacional prevén que para el ejercicio delos actos comprendidos en el objeto de su institución, las respectivassociedades habrán de sujetarse a las prescripciones establecidasen el Estado en el cual pretendan realizarlos. Por ende tales sociedadesno se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendenciade Valores.
Nos referimos a su comunicación radicada en este entidad bajoel número de la referencia, en la cual consulta si una sociedadcolombiana que representa a diferentes entidades financieras del exterior,se encuentra sometida a la vigilancia de esta entidad. Sobre el particularme permito manifestarle lo siguiente:
1. Competencia de la Superintendencia de Valores
Como es de su conocimiento, la Constitución Política de1991 en su artículo 335, dispuso que corresponde al Gobierno Nacionalejercer las facultades de intervención en las actividades financiera,aseguradora y bursátil, actividades calificadas como de interéspúblico, facultades que deben ceñirse a los criterios y normasgenerales que para tal fin expida el Congreso, quien en desarrollo de talprevisión expidió la ley 35 de 1993, la cual delimita y orientalas facultades de intervención del Ejecutivo en las actividadesmencionadas.
Ahora bien, la función de intervención en la actividadbursátil es ejercida por el Gobierno Nacional a través dela Superintendencia de Valores que como organismo de carácter técnicocumple funciones orientadas a estimular, organizar y regular el mercadopublico de valores colombiano, el cual de acuerdo con el articulo 6ºde la ley 32 de 1979 está conformado por la emisión, suscripción,intermediación y negociación de los documentos emitidos enserie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública,que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participacióny de tradición o representativos de mercancías; funcionesen desarrollo de las cuales lleva a cabo la inspección, vigilanciay control de las entidades que participan en dicho mercado.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º delDecreto 2115 de 1992, corresponde a esta Superintendencia ejercer la funciónde inspección, vigilancia y control permanente sobre las siguientesentidades: Bolsas de Valores, sociedades comisionistas de bolsa, comisionistasindependientes de valores, las sociedades administradoras de fondos deinversión, sociedades administradoras de depósitos centralizadosde valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantíaque se constituyan en el mercado público de valores.
Así las cosas, la Superintendencia de Valores ejerce un controlintegral sobre las anteriores entidades en lo relativo tanto a la formacióny funcionamiento de las mismas como al desarrollo de su objeto social.
Por su parte el artículo 2º del Decreto 2115 de 1992, estableceque "la Superintendencia de valores velará por la calidad,oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores, deben suministrary presentar la información al público (...)".
"En desarrollo de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 4º del presente decreto, la actividad de laSuperintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobreentidades distintas a aquellas a que alude el artículo anterior(...)"
Al respecto, cabe señalar que son sociedades emisoras de valores,las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacionalde Valores e Intermediarios, las cuales serán objeto de controlexclusivo de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultadesde inspección y vigilancia otorgadas a otras entidades (artículo1º Decreto 702 de 1994).
Ahora bien, de conformidad con el numeral 38 del artículo 3ºdel Decreto 2739 de 1991, corresponde a esta Superintendencia velar porquequienes participen en el mercado de valores ajusten sus operaciones a lasnormas que lo regulan, función de la cual se desprende que estaentidad, en tratándose de intermediarios de valores no sometidosa la vigilancia de este organismo, ejerce un control de carácterobjetivo en lo relativo a los actos realizados por dichos intermediariosen el mercado publico de valores.
Por lo anterior se concluye, que corresponde a esta Superintendenciaejercer inspección y vigilancia exclusivamente sobre las entidadesde que trata el artículo 1º del decreto 2115 de 1992, asímismo, tratándose de intermediarios de valores no vigilados poresta entidad, ejerce un control objetivo en lo relativo a los actos realizadospor éstos en el mercado de valores, al igual que ejerce un controlobjetivo sobre las sociedades emisoras de valores, sin perjuicio de lasfacultades de carácter subjetivo que sobre las mismas le atribuyeel artículo 4º del Decreto 2115 de 1992, todo ello dentro delmarco del mercado de valores colombiano.
2. Intermediación en el mercado público de valores
En materia de intermediación en el mercado público devalores, la Sala General de esta entidad expidió la resolución1201 de diciembre de 1996, mediante la cual se dictan normas en relacióncon la actividad de intermediación de valores en el mercado públicoy su ejercicio por parte de los intermediarios de valores, con base enlas facultades otorgadas por las letras e) y h) del artículo 4 yartículo 33 de la Ley 35 de 1993, los cuales la facultan para establecerla definición de intermediación en el mercado públicode valores, así como para precisar las operaciones que tipificanintermediación y los sujetos que la llevan a cabo.
Sobre el particular, la resolución en cita establece que constituyeintermediación en el mercado público de valores la realizaciónde operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantesy oferentes para la adquisición o enajenación de valoresinscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sea quetales operaciones se realicen por cuenta propia o ajena, en el mercadobursátil o en el mercado mostrador, primario o secundario.
Por su parte el artículo 1.5.1.2. de la citada Resolución,establece las operaciones que configuran intermediación en el mercadopublico de valores, dentro de las cuales se encuentran:
- las operaciones de comisión para la adquisición o enajenaciónde valores, y la adquisición o enajenación de valores endesarrollo de contratos de mandato.
- las operaciones de corretaje de valores;
- las operaciones habituales de adquisición o enajenaciónde valores ejecutadas directamente y por cuenta propia;
- las operaciones de adquisición y enajenación de valoresejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciariode inversión que no den lugar a la vinculación del fideicomitenteo constituyente respectivo a un fondo común ordinario o especial,así como las operaciones habituales de adquisición y enajenaciónde valores realizadas en desarrollo de contratos de fiducia o encargo distintosde los de inversión;
- la adquisición y enajenación de valores que ejecutenlas sociedades comisionistas de bolsa en relación con fondos devalores, fondos de inversión de capital extranjero y portafoliosde valores de terceros, las sociedades fiduciarias en relación confondos comunes ordinarios o especiales, portafolios de fondos mutuos ofondos de inversión de capital extranjero, las sociedades administradorascon respecto a fondos de pensiones y de cesantía, y las sociedadesadministradoras de inversión en relación con fondos de inversión,y en general, la administración por cuenta de terceros de carterasde inversión integradas con valores;
- las operaciones de colocación de títulos en los cualesel intermediario coloca o garantice la totalidad o parte de la emisióno adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propiapara colocarlos posteriormente en el mercado y las operaciones de colocaciónde títulos al mejor esfuerzo.
Por su parte, el artículo 1.5.1.4 de la misma resolución,establece que la intermediación en el mercado público devalores a través del contrato de comisión para la compray venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediariossólo podrá ser ejercida por las sociedades comisionistasde bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores;la adquisición y enajenación de valores inscritos en el RegistroNacional de Valores e Intermediarios en desarrollo de contratos de fiduciamercantil, podrá ser ejercida por las sociedades fiduciarias vigiladaspor la Superintendencia Bancaria y demás entidades autorizadas paraobrar como fiduciario mercantil; la intermediación en la colocaciónde títulos garantizando el intermediario colocador la totalidado parte de una emisión adquiriendo en todo o en parte los valoresde la misma por cuenta propia para colocarlos posteriormente en el mercado,así como la colocación de títulos al mejor esfuerzo,podrá ser realizada por las sociedades comisionistas de bolsa ylas corporaciones financieras, de acuerdo con su respectivo régimenlegal, y por las sociedades comisionistas independientes de valores.
Igualmente, señala que los intermediarios de valores vigiladospor la Superintendencia Bancaria y la de Valores sólo podránejecutar operaciones de adquisición y enajenación de valoresdirectamente y por cuenta propia en la medida que se los permita su régimenlegal. Al respecto cabe señalar que el decreto 1638 de 1996 autorizóa los establecimientos bancarios y a las corporaciones financieras pararealizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulosde deuda pública de la Nación, así como tambiénse les autorizó para colocar títulos de deuda públicaemitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocacióndel total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o unaparte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.
Los intermediarios de valores no vigilados por la Superintendencia Bancariao la Superintendencia de Valores, sólo podrán realizar operacionesde intermediación señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo1.5.1.2 de la citada resolución, esto es, lo relativo a las operacionesde corretaje de valores y las operaciones habituales de adquisicióno enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia.
Así mismo, dispone la citada resolución que las personasque intermedien en el mercado de valores deben estar inscritos en el RegistroNacional de Valores e Intermediarios, so pena del cumplimiento de la obligaciónde cesar toda actividad a partir del vencimiento del término de60 días establecido en la citada resolución 1201 de 1996.
3. Territorialidad de la ley.
3.1 De conformidad con el artículo 18 del Código Civil
"La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjerosresidentes en Colombia". La norma anterior sienta uno de los principiosde mayor importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico deconformidad con el cual, las leyes son obligatorias para todos los individuosque se encuentren en el territorio nacional, aunque sea tan sólode tránsito, ya se trate de nacionales o extranjeros. Su validezresulta del reconocimiento de la soberanía del Estado para disponerlas normas que regulan los hechos y relaciones jurídicas que severifican en su territorio, "Es el ejercicio de la soberaníade la nación dentro de los límites geográficos quedemarcan su territorio."
Ahora bien, este principio puede ser de carácter absoluto cuandono admite excepciones, y relativo cuando, como en la legislacióncolombiana, contempla la posibilidad de que sean consagradas excepcionesa la regla general, entendidas éstas bajo la denominaciónde "Extraterritorialidad de las normas" la cual consiste justamenteen la pretensión de que la ley rebase los límites nacionales,cobijando bajo su imperio tanto a propios como extranjeros cuando quieraque cumplan determinados actos jurídicos.
En este sentido, tanto el Código Civil, como la doctrina y lajurisprudencia nacionales coinciden en hacer referencia a la teoríade los llamados "Estatutos", esbozados por los post-glosadoresen la edad media. En efecto, en derecho privado se aprecian tres modalidadesde extraterritorialidad conocidas como Estatuto Personal, Real y Mixto,entendiendo por el primero, que los derechos y obligaciones civiles delos colombianos residentes o domiciliados en país extranjero seregulan conforme a las disposiciones del Código de la materia, especialmenteen lo relativo a su estado civil y a su capacidad para realizar actos jurídicosdestinados a producir efectos en el territorio nacional, como tambiénen las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia,si han de cumplirse en Colombia; por estatuto real se entiende que losbienes que se encuentren en territorios nacionales se sujetan a la legislacióncolombiana, sin que para el caso sea relevante la nacionalidad o domiciliode sus titulares; y por estatuto mixto se entiende que la forma de losinstrumentos públicos, las solemnidades externas a las que debensometerse, se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados,pero su autenticidad debe probarse según las reglas establecidasen el Código de Procedimiento Civil Colombiano.
Sobre el punto ha dicho el Consejo de Estado que "Este principioconocido con el nombre de territorialidad de las leyes, es decir, que lasleyes no obligan más allá de las fronteras de un país;desde luego tiene algunas salvedades creadas desde la época en quelos glosadores y post-glosadores del derecho romano se dedicaron estudiarel intrincado problema de la aplicación de la ley extranjera y crearonla famosa teoría de los estatutos que dividieron en personal, realy mixto. Las excepciones se originan principalmente por razones de ordenpúblico ya que un país en determinadas circunstancias y porrazón misma de su soberanía no puede quedar sometido a lainfluencia de la ley extranjera y es así como nuestro códigoconsagró las excepciones que brevemente analizadas son las siguientes:
Estatuto Personal (...)
El estatuto personal define pues, cómo el colombiano estásometido a su ley nacional, lex fori, en multitud de situaciones en queno podía dejarse su reglamentación a la ley extranjera; esasleyes son las del estado civil, las que fijan su capacidad, determinanlos derechos y obligaciones de la familia entre parientes colombianos yentre parientes colombianos y extranjeros, desde luego cuando se tratede ejecutar actos que deben tener efecto en Colombia. (...)
Estatuto Real
Los bienes, como parte del territorio nacional en cada país,deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueñosen virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiríaen materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera (...).
Será entonces, la ley colombiana la que regirá toda relaciónjurídica referida a los bienes situados dentro del territorio nacional;es ella la que regula la naturaleza y extensión de los derechosreales, los modos de adquirir y transmitir, lo relativo a la posesión,tenencia y goce de los bienes, impondrá imperativos tales como losde la libre enajenación de bienes raíces , la prohibiciónde que estos pertenezcan a gobiernos extranjeros; la limitaciónde los usufructos y fideicomisos sucesivos; la intransmisibilidad de losderechos de uso y habitación ... etc." (Se resalta)
Sobre el estatuto real, se pronunció la Corte Suprema de Justiciaen sentencia de septiembre 30 de 1947, en la cual sostuvo que "Elrigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecido por el artículo18 de nuestro Código Civil y después por el artículo57 de Código de Régimen Político y Municipal, se atemperapor motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratoscelebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparode la seguridad y rapidez de los cambios. Así el articulo 20 delCódigo Civil, después de sujetar a la ley colombiana lasbienes situados en el territorio nacional dice que "esta disposiciónse entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en loscontratos celebrados válidamente en país extraño".Esto, supone la admisión del principio de que la capacidad de laspartes, los requisitos intrínsecos de los contratos, sus condicionesde formación y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugarde la celebración perfeccionamiento del contrato...". (Se resalta)
3.2 Tratado de Derecho Civil y Comercial Internacional de Montevideo(1889)
El Tratado de Derecho Civil y Comercial Internacional de Montevideofirmado el 12 de febrero de 1889 y contenido en la Ley 33 de 1992, en procurade señalar un camino que sirva como derrotero para fijar la aplicaciónde la normatividad jurídica a una sociedad en particular cuandoquiera que puedan existir conflictos en relación con el principiode territorialidad de la ley, estableció en su artículo 4ºque "El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto alas relaciones jurídicas entre los socios y la sociedad y los terceros,por la ley en que ésta tiene su domicilio comercial".
No obstante la anterior previsión, el mismo tratado se encargaríade fijar limites a la regla establecida al disponer en el inciso 2ºdel artículo 5º que "Mas, para el ejercicio de actos comprendidosen el objeto de su institución, se sujetaran a las prescripcionesestablecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos" con locual habría de quedar fijada la necesidad de sujetar el desarrollode ciertos actos, a las prescripciones propias del país en el cualpretendan ser ejecutados. (se resalta).
De lo anterior se desprende que, el contrato social se debe regir porla ley del lugar donde se encuentre ubicada la dirección o administraciónde la sociedad, no obstante lo cual y de acuerdo con lo establecido enel inciso 2º del artículo 5º, los actos realizados porla sociedad, se sujetarán a las reglas del lugar donde se pretendanejecutar.
Así las cosas, resulta viable sostener con fundamento en lasprevisiones contenidas tanto en el artículo 20 del CódigoCivil como en el inciso 2º del artículo 5º del Tratadode Derecho Civil y Comercial Internacional de Montevideo que no obstanteuna sociedad tenga su domicilio en Colombia, si los actos derivados delejercicio de su objeto social se llevan a cabo en el extranjero, al tenorde las normas en comento dichos actos se rigen por las reglas del paísen el cual surten sus efectos y por lo tanto la ley colombiana no resultaaplicable a dicha sociedad.
4. Objeto social de la entidad consultante
De su comunicación se desprende que el objeto de la sociedades la representación de entidades financieras y corredores de bolsaubicadas en el exterior, al parecer a través del contrato de comisióno de corretaje en el exterior, toda vez que adelanta y promueve inversiones,ya sea comprando acciones, bonos o certificados, recibiendo una comisiónpor su gestión, la cual será pagada en el exterior.
De manera que según lo manifestado, tanto el desarrollo del objetosocial de la entidad respecto de la cual se consulta, como los efectosde los contratos celebrados por la misma con sus clientes, se surten enun todo en el exterior.
5. Conclusiones
· Las funciones de intervención en la actividad bursátil,así como las de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendenciade Valores se circunscriben al mercado de valores colombiano. Ello sinperjuicio de las facultades relativas a la autorización de ofertapública de valores exclusiva y simultánea en el exterior,las cuales encuentran sustento en el hecho de tratarse de valores emitidosen Colombia.
· La Superintendencia de Valores ejerce inspección y vigilanciapermanente en relación con las actividades desarrolladas en el mercadopúblico de valores en Colombia sobre las bolsas de valores, lassociedades comisionistas de bolsa, las sociedades independientes de valores,las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedadesadministradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedadescalificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyanen el mercado público de valores. Así mismo ejerce controlsobre las sociedades emisoras de valores, como sobre toda persona que realiceactividades definidas como de intermediación por la Resolución1201 de 1996, cuya ejecución se lleve a cabo en el país.
· El contrato de comisión para la compra y venta de valores,sólo puede ser realizado por las sociedades comisionistas de bolsa,así como por las sociedades comisionistas independientes de valores,debidamente autorizadas para el efecto, cuyo objeto social sea desarrolladoen Colombia.
· De conformidad con el inciso 2º del artículo 5ºdel Tratado de Derecho Civil y Comercial Internacional de Montevideo, ycon el artículo 20 del Código Civil, el ejercicio de actoscomprendidos en el objeto social, se sujetarán a las prescripcionesdel Estado en el cual se realizan. De suerte que las sociedades comercialesque realicen contratos de representación con entidades del exteriorcon el objeto de adquirir valores en dichos países se regiránpor las normas del mencionado país, como quiera que la ley colombianaen acatamiento al principio de territorialidad de la ley no se extiendea dichos actos y por ende dicha sociedad no se encuentra sometida a lainspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores. (Concepto9700673-3 del 19 de mayo de 1997).
BONOS PENSIONALES. NEGOCIACIÓN.
La negociación de bonos pensionales debe realizarse únicamentea través de bolsas de valores, efecto para el cual, la entidad administrativao aseguradora una vez reciba la autorización del afiliado, procederáa contactar los servicios profesionales de un corredor de bolsa con elobjeto de que lleve a cabo la respectiva operación.
"...mediante la cual eleva una consulta relacionada con la negociaciónde los bonos pensionales, me permito efectuar las siguientes precisiones:
En primer término, conviene aclarar que la normatividad que regulalos bonos pensionales, está contenida en la ley 100 de 1993 y enlos decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995.
Conforme lo establece el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994,los bonos pensionales sólo serán negociables por las entidadesadministradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta delafiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensioneantes de la fecha de redención del bono y para completar el capitalnecesario para optar por una de las modalidades de pensión. Paratal efecto, se requiere de la autorización expresa y por escritodel afiliado.
Dicho artículo determina que la negociación del bono pensionaldebe realizarse únicamente en bolsa de valores, para lo cual previóla inscripción automática de dichos bonos en el RegistroNacional de Valores e Intermediarios.
Otra posibilidad que contiene el mencionado decreto, es la previstaen el artículo 25, en el sentido de que los bonos pensionales delos afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorropensional el capital necesario para obtener una pensión de vejezsuperior al 110% de la pensión mínima de vejez, puedan serdestinados para la adquisición de acciones de empresas públicas,en condiciones especiales.
En estos casos, la norma prevé que la colocación de accionesque realicen las empresas públicas, con destino a particulares,deben ser informadas a las sociedades administradores de los fondos depensiones, para que éstas a su vez, ofrezcan las acciones a losafiliados que reúnan las condiciones señaladas en dicho artículo.La empresa emisora de las acciones puede aceptar como pago de las accionesel bono pensional. En este caso, los administradores de los fondos representana los tenedores de los bonos pensionales frente al emisor de las acciones,previa autorización expresa del afiliado.
Con fundamento en lo expresado procede a dar respuesta a las inquietudesplanteadas en su escrito:
1.- " Cuál es el manejo más apropiado para obtenersu pronta venta, ya que mis recursos están próximos a expirar? "
Como se expresó en los párrafos precedentes, el mecanismoprevisto para la negociación de los bonos pensionales es el bursátil;por tanto, una vez inscritos en una bolsa de valores, si reúne lascondiciones a que alude el artículo 12 ibídem, es posibleque usted autorice, en forma expresa y por escrito, a la entidad administradorao aseguradora respectiva, para que proceda a su negociación en elmercado secundario, a través de la bolsa de valores respectiva.
2.- " Se puede ofrecer simultáneamente en las BOLSA DE BOGOTAS. A. BOLSA DE MEDELLIN S. A. Y BOLSA DE OCCIDENTE S. A. ? "
La negociación de los bonos pensionales en el mercado secundariodebe realizarse en la bolsa de valores en que se encuentren inscritos losbonos. Cabe aclarar, que la legislación que los regula, no ha establecidola obligatoriedad de que dichos bonos se encuentren inscritos en las tresbolsas de valores del país, pero en caso de estarlos, es posibleque se acuda a un ofrecimiento simultáneo en dichas bolsas.
3.- " Si esto es posible, cómo se hace, a quién deboacudir? "
" Son indispensables los corredores de bolsa para tal efecto? "
En el evento de decidir negociar su bono pensional en el mercado secundario,es preciso que autorice en forma expresa y por escrito a la entidad administradorao aseguradora, a efecto de que proceda a negociarlo en la bolsa de valoresrespectiva.
Ahora bien, para acudir a bolsa es necesario hacerlo mediante un corredorde bolsa, es por ello que la entidad administradora o aseguradora, unavez recibida la autorización a que alude el párrafo anterior,deberá contactar a un corredor de bolsa a fin de que proceda a negociarel título.
En cuanto a sus inquietudes relativas al óptimo rendimiento yal descuento que puede aceptar, es del caso comunicarle que tales aspectosescapan de la competencia de esta Entidad, razón por la cual nosabstenemos de realizar cualquier comentario. No obstante, dichos aspectospodrán ser aclarados por la firma comisionista a la cual se acudapara la negociación del bono. (Concepto 9708878-1 del 26 de mayode 1997. Supervalores.- Delegatura para Emisores).
RETENCIÓNEN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS.
Cuando quiera que la Sociedad Comisionista Independiente actúe en desarrollo del contrato de comisión,la retención será efectuada por ella siempre y cuando elbeneficiario no tenga la categoría de agente autorretenedor. Ental caso la sociedad puede utilizar la cuenta recíproca "Otrosusuarios-Sociedades Comisionistas Independientes" Código No.7235015, habilitada para las operaciones entre el contrato de comisióny la firma como tal.
"Me refiero a su comunicación indicada en el asunto, mediantela cual solicita a este despacho las instrucciones necesarias para la correctacontabilización de la retención en la fuente "...sobrelos títulos que se negocien a través de la firma en virtuddel desarrollo del contrato de comisión.". Sobre el particularresultan procedentes las siguientes precisiones: La retención enla fuente sobre rendimientos financieros se encuentra reglamentada porel decreto 700 del 14 de marzo del presente año, en el cual se recoge,entre otras cosas, lo estipulado por los decretos 2360 y 1960 de 1996.
El artículo 1º. del mencionado decreto establece: "AUTORRETENCIONY RETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS: A partir del primerode abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de losrendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/odescuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicadapor parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúael pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga lacalidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.
"Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tengala calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retenciónen la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títuloscon intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicadapor el emisor del título, el administrador de la emisión,el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidadcon lo dispuesto en el presente decreto.
"Tratándose de rendimientos provenientes de títuloscon intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiariono tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros,deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisiónque realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirentedel título, según el caso, de conformidad con lo dispuestoen el presente decreto".
En el artículo 38 del mismo decreto se establece que son agentesautorretenedores, entre otros, los contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios sujetos a retención en la fuente por conceptode rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilanciay control de las Superintendencias de Valores y Bancaria.
De la norma anterior se deduce que la entidad vigilada actúacomo autorretenedor en las operaciones donde es el beneficiario de losingresos, es decir, cuando efectúa operaciones por cuenta propiao inversiones con recursos propios. En este caso utilizará la cuenta"Retenciones en la fuente - rendimientos financieros" códigonumero 234015, habilitada para tal fin por la circular 18 de 1995.
Cuando quiera que la sociedad comisionista independiente actúeen desarrollo del contrato de comisión la retención seráefectuada por ella siempre y cuando el beneficiario no tenga la categoríade agente autorretenedor. En tal caso la sociedad puede utilizar la cuentarecíproca "Otros usuarios-sociedades comisionistas independientes"código número 7235015, habilitada para las operaciones entreel contrato de comisión y la firma como tal. Simultáneamenteen el balance de la sociedad se afectará la cuenta "Deudorespor administración - Contrato de comisión y administraciónde valores", código número 131420, y la cuenta "Retencionesen la fuente - Rendimientos financieros", código número234015. Las anteriores cuentas se utilizarán provisionalmente yhasta tanto la Superintendencia haya habilitado la cuenta correspondientemediante una modificación a la circular 018 de 1995 contentiva delPUC. Concepto 9702623-2 del 30 de mayo de 1997, Supervalores. - DelegaturaIntermediarios).
DEBER DE INFORMAR A LOS SUSCRIPTORES DE UN FONDODE VALORES, LAS REFORMAS QUE SE REALICEN SOBRE SU REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO.
De conformidad con el numeral 13 del artículo 2.2.5.24. de la Resolución400 de 1995, la Sociedad Administradora de un Fondo de Valores deberáinformar a los suscriptores del mismo, cuando quiera que introduzca reformasal reglamento expedido para su funcionamiento, siendo posible para talesefectos, publicar un aviso en un diario de amplia circulación afin de dar a conocer las reformas introducidas a los respectivos reglamentos.
"... mediante la cual consulta a esta entidad si la obligacióncontenida en el "numeral 14" (cabe precisar que para el casose trata del numeral 13) del artículo 2.2.5.24 de la Resolución400 de 1995, de la Sala General de la Superintendencia de Valores, referidaa la información que debe suministrar la sociedad administradorade un fondo de valores a los suscriptores del mismo, cuando quiera quese introduzca una reforma al reglamento expedido para el funcionamientodel mismo, debe cumplirse "...mediante comunicación dirigidaa cada uno de los suscriptores, o si de acuerdo con la norma mencionada,es factible informar a los suscriptores mediante aviso en el diario XXX,de acuerdo con el artículo 34 de los reglamentos de los Fondos".Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios:
No cabe duda que la obligación a que alude el citado numeral13 del artículo 2.2.5.24. de la Resolución 400 de 1995, incorporadopor el artículo 15 de la resolución 1211 del mismo año,persigue como objetivo fundamental el de dar a conocer a los suscriptoresde un fondo las reformas introducidas al reglamento del fondo, a efectode que los suscriptores del mismo puedan evaluar sobre su permanencia enel fondo sin que para el efecto tengan que consultar permanentemente elcontenido del reglamento.
De la lectura del numeral 13 del citado artículo 2.2.5.24 podríainferirse, en principio que la obligación de informacióna que se viene aludiendo debe surtirse de manera individual por medio deun escrito dirigido a cada suscriptor, sin embargo, vemos que esto no esasí por cuanto la obligación contenida en el numeral hacealusión al medio escrito en forma genérica, y por tanto nocircunscribe el suministro de la información a una comunicaciónescrita dirigida a cada uno de los suscriptores. Por consiguiente, estaentidad encuentra que la sociedad puede cumplir con la obligacióncitada mediante aviso publicado en el diario XXX, por cuanto, ademásde ser un medio escrito, es el diario designado por YYY S.A. para publicarinformaciones relativas a los fondos de valores Acción e Interés,de acuerdo con el artículo 34 del reglamento de los mismos".(Concepto 9708478-2 del 23 de mayo de 1997. Supervalores.- Divisiónde Instituciones de Inversión Colectiva).
ENTIDADES PARTICIPANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Naturaleza y delimitación de competencia entre Supersociedades ySupersalud. Corresponde a ésta última la autorizaciónde los reglamentos de emisión y colocación de acciones ybonos.
El sistema general de seguridad social en salud permite la participaciónde diferentes entidades que ofrecen la administración y la prestaciónde los servicios de salud, bajo la vigilancia del Estado. Entre dicha entidadesencontramos: a) Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud I.P.S-, cuya función es prestar los servicios en su nivel de atencióncorrespondiente a los afiliados y los beneficiarios. b) Las Empresas Promotorasde Salud - E.P.S., siendo su función la de organizar y garantizar,directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorioa los afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago porcapitalización al Fondo de Solidaridad y Garantía. Además,tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administraciónde la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras.c). Las Empresas de Medicina Prepagada E.M.P., que consiste en un sistemaorganizado por entidades autorizadas, para la gestión de la entidadmédica y de la prestación de los servicios de salud. 2. Correspondea la Superintendencia Nacional de Salud las siguientes atribuciones, sobresociedades comerciales o empresas unipersonales que tengan el objeto delas I.P.S., E.P.S. y de las E.M.P.: a.) Los procesos de fusión,escisión y derecho de retiro. b). La preparación y difusiónde los estados financieros de periodos intermedios. c.) La autorizaciónde los reglamentos de emisión y colocación de acciones ybonos, sin perjuicio de las normas que regulen el Mercado Públicode Valores. d). Las ordenes de capitalización o aumento patrimonial.e). El examen y correctivos de la situación jurídica, contable,económica y administrativa. f.) Los aspectos relacionados con irregularidades.3 Corresponde a la Superintendencia de Sociedades las siguientes atribuciones,sobre actividades comerciales o empresas unipersonales que tengan objetosde las I.P.S., E.P.S. y E.M.P.: a) Las funciones administrativas de inspección,vigilancia y control sobre las actividades relativas al régimencambiario en materia de inversión extranjera y endeudamiento y b.)Las funciones jurisdiccionales en los procesos concursales y en la liquidaciónobligatoria. (Concepto Rad. 950.- Consejo de Estado, Sala de Consulta yServicio Civil).
MERCADO SECUNDARIO.
Efectos de la negociaciónde títulos.
Cuando en la negociación de un título en el mercado secundariose generen descuentos diferentes al descuento causado en su colocacióno enajenación primaria, la retención en la fuente deberáser practicada por el enajenante sobre la diferencia entre el valor nominaldel título y el de su enajenación. (Concepto 35968 del 29de abril de 1997 - DIAN).
CONTADORES PÚBLICOS.
Papeles de Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de laLey 43 de 1990, todo contador público se encuentra obligado a llevarpapeles de trabajo, como evidencia válida y suficiente para demostrarla labor realizada en su ejercicio profesional y allegar bases razonablespara el otorgamiento de un dictamen. (Concepto 212 de abril 30 de 1997.-J. Central de Contadores).
REVISORES FISCALES.
Funciones.
La finalidad de la revisoría fiscal es servir de instrumentoresponsable de control, inspección y vigilancia en la gestiónde la administración, constituyéndose en un órganode fiscalización en beneficio del interés de la comunidad,la sociedad, correspondiéndole dar fe pública a los estadosfinancieros. (Concepto 213 del 30 de abril de 1997.- J. Central de Contadores).
EMPRESAS ESTATALES.
Obligaciones tributarias.
1. Las empresas industriales y comerciales del Estado que obren comoentidades promotoras de salud y administren fondos de pensiones son contribuyentesdebido a que la ley las trata como tales al no excluirlas expresamentede la mencionada condición. (Concepto 35958 del 29 de abril de 1997- DIAN).
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.
Pago a sus administradores.
Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados porlas corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, en favor delas personas que de alguna manera participen en su dirección, constituyenrenta gravable y están sujetos a retención en la fuente ala misma tarifa de los honorarios. (Concepto 35963 del 29 de abril de 1997- DIAN).
INTERESES MORATORIOS.
Límite.
Si bien es cierto de acuerdo con el Código de Comercio los interesesmoratorios equivalen al doble del interés bancario, para determinarsus límites debe acudirse a la certificación bimensual queexpide la Superbancaria sobre interés bancario corriente y paracréditos de libre asignación. (Concepto 4391 del 7 de mayode 1997 - Superbancaria).
Última modificación 08/02/2013