Síntesis de jurisprudencia, Boletín 005 de marzo 31 de 1997
EXTRADICIÓN DE NACIONALES Y EXTRANJEROS.
Procedencia.
No es aplicable a los colombianos por nacimiento y a los extranjeros pordelitos políticos por expresa disposición del artículo35 de la constitución Nacional, no obstante lo cual, procede respectode los colombianos por adopción y de los que hayan renunciado asu nacionalidad así como en relación con los extranjerospor delitos que no sean de carácter político o de opinión,porque respecto de éstos no existe fundamento constitucional algunopara dejar de cumplir los tratados internacionales.
PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL FRENTE A LOS TRATADOSPÚBLICOS DE EXTRADICIÓN.
La constitución políticade 1991 no pretende la derogatoria de ningún tratado públicopor su mandato o disposición, ni los tratados públicos puedensustituir los términos de la carta política, ni condicionarsu vigencia, eficacia o aplicación interna. Cosa distinta es laeficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionalesde extraditar nacionales por nacimiento o a extranjeros por razones políticas,que condiciona la interpretación constitucional de una ley. Colombiapuede establecer reservas en los tratados públicos de extradición,entiéndase respecto los nacionales por nacimiento y extranjerosperseguidos por delitos políticos.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA No. C-087/97 DEL 26 DE FEBRERO DE 1997 DE LACORTE CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE FABIO MORÓN DÍAZ, EN LO RELATIVO AL TEMA DE LA EXTRADICIÓN.
OBJETO DE LA DEMANDA.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidadestablecida en el artículo 241 de la Constitución Política,se solicitó que se declarara la inexequibilidad de los artículos17, 72, 74, 80, 81, 84, 85, 90, 92, 98, 100, 101, 109, 157, 324, 345 y374 del Código Penal o Decreto Ley No. 100 de 1980, en su integridad.En ésta síntesis jurisprudencial solo se extraen los apartesque hacen referencia al artículo 17 del Código Penal quetrata el tema de la Extradición en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 17. Extradición. Laextradición se solicitará, concederá u ofreceráde acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos elgobierno solicitará, ofrecerá, o concederá la extradiciónconforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La extradición de Colombiano se sujetaráa lo previsto en tratados públicos.
En ningún caso Colombia ofrecerá la extradiciónde nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados pordelitos políticos."
RAZONES DE LA DEMANDA.
El demandante considera que el inciso primero del artículo 17del Código Penal, se opone en todas sus partes a lo dispuesto enlos artículos 35 y 93 de la Carta Política, ya que, en suopinión, se desconoce el derecho constitucional fundamental a ladignidad humana y el principio básico de organización delestado social de derecho, como es el respeto de los derechos inalienablesde la persona humana. Así mismo, considera que los tratados públicosinternacionales aprobados por Colombia resultarían ser instrumentosjurídicos ubicados por encima de la constitución, o con ungrado superior en la jerarquía normativa colombiana, y el sistemade fuentes del derecho, con lo cual, podría admitirse la derogatoriao reforma de las normas constitucionales por disposición de instrumentosinternacionales, más aún, en su parecer, en un asunto quetiene relación directa con la soberanía nacional como esla extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
"(...)
"a. La extradición en el orden constitucional colombianoy los incisos primero y segundo del artículo 17 del Código Penal.
"En primer término cabe recordar que el demandante consideraque esta disposición se opone en todas sus partes a lo dispuestoen los artículos 35 y 93 de la Carta Política, ya que segúnsu concepto, contradicen el contenido del derecho constitucional fundamentala la dignidad humana y el principio básico de organizacióndel estado social de derecho, como es el del respeto de los derechos inalienablesde la persona humana. Afirma el actor, de conformidad con lo dispuestoen la parte acusada del artículo 17 que es objeto de su demanda,que los Tratados Públicos Internacionales aprobados por Colombiaresultarían ser instrumentos jurídicos ubicados por encimade la Constitución, o con un grado superior en la jerarquíanormativa colombiana, y en el sistema de fuentes del derecho, con lo cualse produce la derogatoria de normas constitucionales por disposiciónde instrumentos internacionales, en un asunto de suma importancia comoes el de la extradición.
Como se observó en la parte de resumen de los argumentos de lademanda, el actor dedica buena parte de su escrito a plantear criteriossubjetivos de orden práctico y concreto relacionados con la vigenciade las leyes en el tiempo y de algunos tratados públicos y con suaplicación específica, que sin duda escapan a las competenciasde esta Corporación en el ámbito del control de constitucionalidadabstracto y general de la ley ante la Constitución Política.
Adicionalmente, el demandante menciona algunos tratados vigentes y suscritospor Colombia y solicita la opinión de la Corte Constitucional porfuera del ámbito de las competencias de esta Corporación,las que no pueden ser absueltas en esta sede de justicia constitucional.
Ahora bien, en esta oportunidad esta Corporación debe pronunciarsu fallo de carácter objetivo y abstracto sobre la constitucionalidadde los dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 17del Decreto 100 de 1980, en el que se establecen algunas de las reglasde derecho interno por las cuales se rige el trámite nacional delas extradiciones, claro está, dentro de nuestro régimenconstitucional unitario y bajo las reglas constitucionales del Estado deDerecho.
En este caso, se trata de la definición nacional de las reglasa las cuales se someten las autoridades públicas para los finesde tramitar la extradición en el caso de las relaciones internacionalesy de la colaboración internacional entre estados, para efectos dela persecución del delito, el aseguramiento y sanción delos responsables y del restablecimiento del derecho entre las naciones.
Cabe observar, en primer término, que la mencionada disposiciónde orden legal pertenece a las norma de esa naturaleza, expedidas antesde la promulgación de la nueva Carta Política, lo cual conducea una interpretación parcialmente diferente de la que se le ha dadohasta la expedición de la que ahora rige, como quiera que entrelos cambios substanciales de orden constitucional y de carácterespecífico, la nueva Carta Política contiene una cláusulanueva no prevista en las Constitución de 1886 que se relaciona demodo directo con el examen de las expresiones acusadas en este caso, comoes el artículo 35 superior que estable lo siguiente:
'Artículo 35. Se prohibe la extradiciónde colombianos por nacimiento.
'No se concederá la extradición de extranjerospor delitos políticos o de opinión.
'Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior,considerados como tales en la legislación nacional, seránprocesados y juzgados en Colombia'.
Esta Corporación encuentra que la disposición acusadaestablece que, en general y por principio, la extradición internacionalde la que haga parte la República de Colombia, inclusive la de loscolombianos como lo advierte el inciso segundo de la disposiciónacusada se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdocon los tratados públicos; además, la disposiciónacusada advierte que en caso de falta de tratados el Gobierno solicitará,ofrecerá o concederá la extradición de conformidadcon lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, según la mencionada regla del inciso segundo delartículo objeto de examen no es posible ofrecer, conceder ni solicitarla extradición de colombianos sin que exista tratado públicoentre los Estados de que se trate en el que se prevea dicho procedimientode colaboración judicial.
En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que en lo que correspondea la constitucionalidad de los dos incisos acusados del artículo17 del Código Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad,salvo dos precisiones de orden correctivo relacionadas con los nacionalescolombianos sujetos de la extradición de una parte, y de otra, conlos extranjeros, en razón de la especial protección constitucionaldel perseguido político, como quiera que la Carta de 1991, comose vio, prohibió la extradición de nacionales colombianospor nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos y deopinión.
En efecto, en principio, podría pensarse en que la Carta de 1991proscribió de plano del ordenamiento nacional la posibilidad decontraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia de extradiciónen todos los casos y para todas las personas; empero, esto no es absolutamentecierto, pues el citado artículo 35 únicamente prohibe laextradición de nacionales por nacimiento y la de los extranjerospor delitos políticos o de opinión, lo que significa queen todo caso las autoridades nacionales no encuentran límite directoy expreso alguno en la Carta Política para cumplir y hacer cumplirlos tratados públicos internacionales en materia de extradiciónde nacionales por adopción y de nacionales que hayan renunciadoa su nacionalidad. Además, no existe fundamento constitucional algunopara dejar de cumplir los tratados internacionales en materia de extradiciónde extranjeros, salvo, como se vio, en el caso de los delitos políticoso de opinión.
En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que laregulación legal que es objeto de acusación en esta oportunidady que se refiere al trámite de las extradiciones en nuestro ordenamientopenal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos porla Constitución, como se dejó definido, y que, por ello serádeclarada su exequibilidad por esta Corporación, claro está,condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Políticade 1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede procedera ofrecer, conceder o solicitar la extradición de colombianos pornacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos políticosy de opinión.
Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere quese puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directay automática de los tratados que prevén y regulan la extradiciónde los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la ConstituciónNacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideracionesmínimas de orden jurídico relacionadas con la armónicaconcurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diversoorden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitucióny los tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formalentre ambos ordenamientos jurídicos.
En efecto, ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoriade ningún tratado público por su mandato o disposición,ni los tratados públicos pueden sustituir los términos dela Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicacióninternas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibicióna las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, porejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de unaley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoriade los tratados públicos internacionales, por una u otra disposiciónconstitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor.
Lo cierto en este caso es que los dos incisos acusados del artículo17 hallan fundamento constitucional en los artículos 224, 226, 189num. 2° y 10 num. 16º., pero las autoridades de la Repúblicade Colombia en el orden interno y dentro de sus competencias nacionales,no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a solicitar la extradiciónde colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros por delitos políticoso de opinión, por ser ello inexequible como inequívocamentelo determina el artículo 35 de la Carta Política.
Esta interpretación, que corrige la que podía darse antesde la vigencia de la Carta Política de 1991, permite mantener yconservar la vigencia de las disposiciones acusadas en este caso, con laslimitaciones precisadas en el mencionado artículo 35, dentro delmarco de un orden constitucional justo y en armonía con el derechointernacional público.
Como antecedentes jurisprudenciales sobre las cuestiones que se hananalizado es preciso citar la sentencia No. C-176 de abril 1º de 1994,"por medio de la cual se declaró exequible la convenciónde las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientesy sustancias psicotrópicas" suscrita en Viena el 20 de diciembrede 1988, en cuya parte resolutiva pertinente se dijo:
'Segundo: Declarar EXEQUIBLE la 'Convención delas Naciones Unidas contra el Tráfico IIícito de Estupefacientesy Sustancias Psicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembrede 1988', teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadasdel artículo 3° numeral 1° literal c) y numeral 2° asícomo del artículo 11° se contraen a de manera condicionada alrespeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en lasreservas 1°, 3° y 4°, así como en las 9 declaracionesformuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte,que hacen compatible la Convención con el ordenamiento constitucionalcolombiano, y que el Gobierno de Colombia formulará al depositarel respectivo instrumento de ratificación de la Convención.'
A este propósito en relación con la reserva formuladapor el gobierno colombiano dice la citada sentencia:
'D- Examen de la constitucionalidad de las reservas y las declaraciones.
Como quedó establecido en esta sentencia, el Congreso puede efectuarreservas y declaraciones tanto por motivos de conveniencia como de constitucionalidad.La Corte tiene la facultad de examinar la constitucionalidad de unas yotras, pero obviamente no entra a determinar la conveniencia políticade las mismas, por lo cual el examen de una sentencia de control de unaley aprobatoria de un tratado se restringe a estudiar la adecuaciónde las reservas y declaraciones a la Constitución colombiana. Entraentonces la Corte a examinar unas y otras.
'1- Las reservas
'a- La no extradición de colombianos por nacimiento.
'La primera reserva precisa que Colombia no se obliga a extraditar colombianos,reserva que necesariamente tenía que formularse por la claridaddel artículo 35 de la carta fundamental que prohibe la extradiciónde colombianos por nacimiento. Sin embargo, la Corte precisa que la Constituciónal establecer la imposibilidad de extraditar a los colombianos por nacimientono consagró en manera alguna una forma de impunidad de los delitospor ellos cometidos. En efecto, los regímenes de extradiciónen general permiten a los Estados optar entre, de un lado, la extradicióndel nacional que haya cometido un delito en el extranjero o, de otro lado,la aplicación extraterritorial de la ley penal, por medio de lacual el Estado se compromete a juzgar internamente al nacional requerido.Así por ejemplo, el tratado de extradición entre Colombiay España, celebrado el 23 de julio de 1892 y aprobado mediante Ley35 de 1892, consagra en su artículo 2°:
'Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregarsus propios ciudadanos o nacionales ni los individuos que en ellas se hubierennaturalizado antes de la perpetración del crimen.
'Ambas partes se comprometen , sin embargo a perseguiry juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitoscometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediantela oportuna demanda de ésta última y con tal que dichos delitoso crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo3'.
'Igualmente, la Convención sobre extradición, originariade la VII Conferencia Internacional Americana de 1933, aprobada por Colombiapor medio de la Ley 74 de 1935, establece en su artículo 2°:
'Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido,por lo que respecta a su entrega, ésta podrá no ser acordadasegún lo que determine la legislación o las circunstanciasdel caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, elEstado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa(si éste es delito y es punible por las leyes del Estado requirentey por las del Estado requerido con la pena mínima de un añode privación de la libertad) y a comunicar al Estado requirentela sentencia que recaiga'.
'También el llamado Código Bustamante prevé unafórmula similar, puesto que en su artículo 345 señalaque 'los Estados contratantes no están obligados a entregar a susnacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanosestá obligada a juzgarlo.
'Frente a tal alternativa, la Constitución colombiana establecióel sistema de aplicación extraterritorial de la ley penal. Así,el artículo 35 especifica que 'los colombianos que hayan cometidodelitos en el exterior considerados como tales en la legislacióncolombiana, serán procesados y juzgados en Colombia'.
Por otra parte esta Corporación definió el tema que sedebate con los siguientes conceptos:
'La posición de supremacía de la Constituciónsobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estribaen que aquella determina la estructura básica del Estado, instituyelos órganos a través de los cuales se ejerce la autoridadpública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas ydecidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten enla sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jurídico mismodel Estado. La Constitución es el marco supremo y últimopara determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validezde cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran losórganos por ella instaurados.' (Sentencia T-06/92. M.P. Dr. EduardoCifuentes Muñoz).
Además, en la sentencia C186/96, en la que se hizo la revisiónoficiosa de la ley 195 'Por medio de la cual se aprueba el Convenio paraprevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contralas personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendenciainternacional', suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971, examinóel artículo 5º., cuyo tenor es el siguiente:
'Artículo 5
Cuando no proceda la extradición solicitada poralguno de los delitos especificados en el artículo 2 porque la personareclamada sea nacional o media algún otro impedimento constitucionalo legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimientode las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como siel hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adoptendichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juiciose cumplirá con la obligación que se establece en el artículo4.'
En relación con este artículo, la Corte Constitucionalse pronunció en estos términos:
'El artículo quinto guarda armonía con elsegundo, y salva, en el caso colombiano, cualquier asomo de inconstitucionalidad,porque le da validez a lo establecido en el artículo 35 de la CartaPolítica. En efecto, de no aceptarse la extradición de nacionalespor el ordenamiento constitucional de uno de los Estados partes, se obligaa éste a tomar las medidas conducentes para que el hecho no quedeimpune. Así ha de entenderse el artículo, so pena de rompercon el principio de solidaridad y reciprocidad internacionales.
'A juicio de la Corte, la expresión "cuandono proceda la extradición solicitada (...) porque (...) medie algúnotro impedimento constitucional o legal' , contenido en el presente artículo,debe entenderse en su sentido natural y obvio; esto es, que si la Constituciónde uno de los países adherentes, como es el caso de la colombiana,impide la extradición de nacionales, ésta no procederá,salvo en el caso de que dicha prohibición sea eliminada por reformaposterior. Así las cosas, la Corte no ve violación algunaal principio contenido en el artículo 35 superior.' (M.P. Dr. VladimiroNaranjo Mesa).
RESUELVE:
(...)
Segundo: DECLARAR EXEQUIBLES los apartes acusados de los siguientesartículos del Código Penal: 17, pero bajo la condiciónde que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento,como tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión,de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política;(...)
RECURSO DE CASACION.
Causales.
La violación directa de la Ley en el recurso de casaciónlaboral se configura al margen de cualquier controversia de tipo probatorio,ya que para que se pueda determinar si efectivamente hubo quebranto delas disposiciones legales basta con confrontar la sentencia con los preceptosque se estiman vulnerados. (Exp. 9308 del 14 de febrero de 1997 - CorteSuprema de Justicia).
CASACION LABORAL.
Requisitos.
De acuerdo con la Corte Suprema cuando la censura ataca mediante elrecurso de casación las sentencias por vía indirecta y simultáneamentepor error de hecho, debe señalar con vigor las falencias que leadjudica al ad-quem en su ejercicio de valoración probatoria. (Rad. 9065 del 19 de febrero de 1997 - Corte Suprema de Justicia).
PERJUICIOS MORALES.
Regulación pericial.
Señala que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la CorteSuprema de Justicia a la indemnización de perjuicios morales dadasu índole subjetiva y por ser inconmensurables el monto del dañomoral no puede ser objeto de regulación pericial sino del prudentearbitrio del juzgador. (Rad. 9009 del 21 de febrero de 1997 - CorteSuprema de Justicia).
Última modificación 10/02/2013