Buscador de preguntas y respuestas
Se encontraron 504 resultados.
Lista de preguntas
¿Cuál es el término para que una entidad administradora del SGP resuelva la solicitud de pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado activo?
2 meses, de conformidad con lo previsto en la Ley 717 de 2001.
¿Qué función cumple la Agencia Numeradora Nacional?
Según el artículo 5.5.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010 (1.1.5.1. de la Resolución 400 de 1995, modificado por el Decreto 3139 de 2006), la función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.
Dónde se puede consultar información de tarifas de servicios financieros de los establecimientos de crédito.
La Superintendencia Financiera de Colombia publica mensualmente la información reportada por los establecimientos de crédito en la página web www.superfinanciera.gov.co siguiendo la ruta:Simulador y tarifas de servicios financieros/Simulador de tarifas
¿Me otorgaron un crédito para la compra de un vehículo, o para pagar mis estudios universitarios y me están capitalizando los intereses. ¿Está prohibida la capitalización de intereses?
La capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada para todo tipo de créditos, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, para los cuales la Ley 546 de 1999 la prohibió.
¿La Superintendencia Financiera certifica el interés moratorio?
NO. La SFC certifica el interés bancario corriente para las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para los efectos previstos en el artículo 11.2.5.1.3 del mismo decreto. Las tasas de interés en Colombia pueden ser libremente acordadas por las partes siempre que se sujeten a los límites legales fijados en el artículo 884 del Código de Comercio. En este sentido, el cobro de intereses corrientes o moratorios no puede exceder el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia, como se prevé de manera supletiva en el aludido precepto, so pena de incurrir en la comisión del delito de usura (Artículo 305 del Código Penal).
¿Cuánto tiempo permanece un reporte negativo en una central de información?
El término general de permanencia de la información negativa en los bancos de datos será de 4 años, a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas, o que se extinga la obligación por cualquier modo. Si la mora es inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora.
¿Para poder realizar el pago de los servicios públicos, se puede efectuar el pago en cualquier entidad y horario?
No existe norma legal que imponga a las entidades vigiladas la obligación de recibir los pagos de los usuarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ESP, aspecto que queda sujeto a los términos contractualmente establecidos en los respectivos convenios de recaudo. Cada institución financiera, en atención a la autonomía contractual de que goza, puede legalmente pactar con una determinada ESP, el que los pagos de las facturas por los respectivos servicios públicos domiciliarios sólo puedan realizarse mediante el uso de instrumentos tecnológicos (ejemplo, vía telefónica o mediante acceso a Internet) o restringir el horario para el pago de las facturas provenientes de aquellas personas que no son clientes de la institución financiera (los usuarios) o establecer limitaciones similares. De lo expuesto se colige que en la actualidad no existe restricción o prohibición normativa que impida tales pactos.
La orden de embargo emitida por un Juez de la República y el monto de inembargabilidad de los depósitos en un Banco. ¿Qué se debe hacer?.
Esta Superintendencia, a través de la Circular Básica Jurídica (Numeral 5, Título IV, Capítulo I de la Parte I), impartió precisas instrucciones a las entidades vigiladas para los eventos en que reciban órdenes de embargo, así: “Se entiende como un deber de colaboración con la justicia por parte de las entidades vigiladas el cumplimiento inmediato de las órdenes recibidas sobre los bienes y haberes de los clientes, sin que sea posible controvertir u oponerse a su cumplimiento, como en el caso de las órdenes de embargo que pueden afectar incluso recursos o dineros inembargables.
Recibida copia del oficio de embargo expedido por autoridad jurisdiccional, es de entenderse que la misma es auténtica en tanto contenga las firmas originales y los sellos de funcionarios judiciales competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad. Igualmente, aun siendo copia goza de la calidad de documento público, en tanto se otorgue por funcionario público en ejercicio de las funciones que le impone el cargo desempeñado, conforme lo dispone la ley.
Cuando al recibir una orden se tengan dudas respecto del titular de un depósito, por desfiguración de la identidad real o de la cuenta de que se trata, si los registros de la entidad no se ajustan exactamente a los que aparecen en las órdenes judiciales, es deber de la entidad obrar con el máximo de cautela y prudencia, debiendo consultar de inmediato a la autoridad que decretó el embargo a fin de que sea ella quien defina si es procedente incluir tales fondos en el embargo.(...)", impartiendo instrucciones adicionales en la materia. En este orden de ideas, si bien es cierto el régimen general anunciado en el Artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) señala que las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el Artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, las entidades sometidas a nuestra inspección y vigilancia se encuentran en el deber de acatar la orden judicial en los precisos términos de acuerdo a cada caso en particular.
Así las cosas, será el Juez de la República o la Autoridad que profirió la orden quien decida revocarla en atención a la preceptiva contemplada en el Decreto en mención, razón por la cual el interesado o afectado con la medida deberá acudir ante tal Autoridad para lo pertinente.
Recibida copia del oficio de embargo expedido por autoridad jurisdiccional, es de entenderse que la misma es auténtica en tanto contenga las firmas originales y los sellos de funcionarios judiciales competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad. Igualmente, aun siendo copia goza de la calidad de documento público, en tanto se otorgue por funcionario público en ejercicio de las funciones que le impone el cargo desempeñado, conforme lo dispone la ley.
Cuando al recibir una orden se tengan dudas respecto del titular de un depósito, por desfiguración de la identidad real o de la cuenta de que se trata, si los registros de la entidad no se ajustan exactamente a los que aparecen en las órdenes judiciales, es deber de la entidad obrar con el máximo de cautela y prudencia, debiendo consultar de inmediato a la autoridad que decretó el embargo a fin de que sea ella quien defina si es procedente incluir tales fondos en el embargo.(...)", impartiendo instrucciones adicionales en la materia. En este orden de ideas, si bien es cierto el régimen general anunciado en el Artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) señala que las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el Artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, las entidades sometidas a nuestra inspección y vigilancia se encuentran en el deber de acatar la orden judicial en los precisos términos de acuerdo a cada caso en particular.
Así las cosas, será el Juez de la República o la Autoridad que profirió la orden quien decida revocarla en atención a la preceptiva contemplada en el Decreto en mención, razón por la cual el interesado o afectado con la medida deberá acudir ante tal Autoridad para lo pertinente.
¿Cuál es el capital mínimo requerido en la ley para la constitución de una Sociedad de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales? -SICAS y SFE - (Anteriores Casas de Cambio).
El capital mínimo requerido para que una SICA y SFE acredite su constitución, se encuentra previsto en el Artículo 2.7.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 (Art. 5, Decreto 4601 de 2009); dicha cifra debe ser reajustada anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Para el año 2016, el capital mínimo requerido de las SICAS y SFE asciende a $ 10.221 millones de pesos.
Para el año 2016, el capital mínimo requerido de las SICAS y SFE asciende a $ 10.221 millones de pesos.
¿Pueden los Almacenes Generales de Depósito otorgar créditos a sus clientes?
Los Almacenes Generales de Depósito (AGD) no pueden otorgar préstamos, tal como si pueden hacerlo los establecimientos de créditos. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los AGD sólo pueden conceder crédito directo a sus clientes, con recursos propios, para suplir los gastos que guarden relación con la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, y con ciertos límites establecidos en el citado numeral: el total del crédito otorgado por el almacén no podrá sobrepasar el 30% del valor de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el monto o saldo del crédito pendiente.
Se encontraron 36 resultados.