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Lista de preguntas
¿A quién le corresponde actualizar la información de una obligación que estuvo en mora?
El reporte y actualización de la información sobre el comportamiento de pago ante las centrales de riesgo puede ser realizado por las instituciones financieras con quienes usted tuvo relaciones comerciales, como consecuencia de la cancelación parcial o total de las obligaciones contraídas con ellas.
¿Dónde puedo encontrar información sobre los anexos de clases de inversión, códigos de: moneda, tasas y curvas, métodos de valoración, calificaciones, ramos y el documento técnico para transmitir el Formato 351 - Composición del Portafolio de Inversiones por parte de las entidades vigiladas por la SFC?
La entidad debe ingresar a la página web de la SFC y seguir la siguiente ruta para consultar la información deseada: Interés del Vigilado > Reportes > Indice de reportes de información a la Superintendencia Financiera > Guía para el reporte de información sobre valoración de portafolio, y click en el anexo que se requiere consultar.
¿Puedo solicitar cualquier excepción regulatoria?
No. En ningún caso los participantes en el ECP podrán ser exceptuadas del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República.
Si una persona se postula para el cargo de Defensor del Consumidor Financiero ante tres entidades diferentes, deberá tramitarse como procedimiento abreviado o como procedimiento ordinario.
Circular Externa 036 de 2017, 1.4.1.2.1 Deberá verificarse que el postulado ciente con la infraestructura necesaria y suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Si desempeña el cargo en más de tres entidades, debe tramitar el procedimiento de posesión mediante trámite ordinario.
¿Cuál es la competencia de la SFC frente a los reclamos que se presenten contra las entidades vigiladas?
De acuerdo con la función asignada por Decreto 1848 de 2016, corresponderá a la SFC dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar.
Sin perjuicio de lo anterior, la SFC en ejercicio de funciones administratvas no podrá dirimir conflictos derivados de las relaciones contractuales, ordenar el pago de indemnizaciones o la devolución de dineros que el incumplimiento de las mismas pudiere llegar a generar.
Sin perjuicio de lo anterior, la SFC en ejercicio de funciones administratvas no podrá dirimir conflictos derivados de las relaciones contractuales, ordenar el pago de indemnizaciones o la devolución de dineros que el incumplimiento de las mismas pudiere llegar a generar.
¿En qué consiste la prohibición de usar los fondos del mandante?
De conformidad con lo señalado en el artículo 1271 del Código de Comercio, el mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de confianza.
¿De que se trata la categoría de riesgo especial para víctimas de la violencia (Artículo 3o. Ley 1448 de 2011) y cuáles son los efectos de la categoría?
R/ De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, el cual fue reglamentado por el artículo 141 del Decreto 4800 del mismo año, esta Superintendencia expidió la Circular Externa 021 de 2012 a través de la cual impartió instrucciones a los establecimientos de crédito relacionadas con la categoría de riesgo especial aplicable a las víctimas de que trata la referida Ley. En la Circular en mención se dispuso que los establecimientos de crédito, debían clasificar a los deudores víctimas del conflicto armado, en los términos de dicha Ley, en una categoría de riesgo especial que genera las siguientes consecuencias:
“2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente.
2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación.
2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4.
Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.
Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.”
Adicionalmente dicha Circular definió como una la obligación para los establecimientos de crédito, la de “poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011.”
“2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente.
2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación.
2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4.
Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.
Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.”
Adicionalmente dicha Circular definió como una la obligación para los establecimientos de crédito, la de “poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011.”
¿Las entidades que están en procesos de fusión o absorción con otra entidad deben implementar la norma SARO?
Mientras se produce la fusión por absorción las entidades deben mantener su SARO. Una vez autorizado por esta Superintendencia el proceso de fusión o adquisición, la entidad resultante deberá implementar y ajustar su SARO, según los cambios derivados de la integración de productos, servicios o del enfoque cultural que se le imprima a la entidad resultante.
¿Qué servicios ofrece innovaSFC?
Con base en los pilares de investigación, cooperación, apoyo a la agenda regulatoria y cultura, InnovaSFC ofrece los siguientes mecanismos para promover una innovación sostenible y responsable en el sector financiero:
- elHub: Es la oficina de innovación de la SFC que apoya, orienta, guía y recibe retroalimentación de entidades vigiladas y no vigiladas en temas relacionados con la innovación financiera y tecnológica.
- laArenera (Sandbox del Supervisor): Es el marco que ha dispuesto la SFC para la realización de pruebas de innovaciones tecnológicas y financieras en un entorno seguro, que requieren una dispensa de normas expedidas por la SFC.
- Espacio Controlado de Prueba (Sandbox Regulatorio): Es un entorno diseñado para probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la SFC, que requieren una dispensa de normas expedidas por la SFC o por otras autoridades.
¿Cuándo acudir ante el Defensor del Consumidor Financiero?
Cuando el asunto se relacione con los productos o servicios que presta la entidad vigilada a sus consumidores financieros y cuando:
• Se considere que la entidad vigilada no le ha prestado adecuadamente un servicio.
• Se considere que la entidad está incumpliendo una norma o reglamento.
• Se solicite una conciliación para solucionar una controversia con una entidad vigilada por la Superfinanciera
• Se solicite que el DCF sea vocero de los consumidores financieros.
• Se quiera presentar una queja contra una entidad vigilada por la Superfinanciera.
• Se considere que la entidad vigilada no le ha prestado adecuadamente un servicio.
• Se considere que la entidad está incumpliendo una norma o reglamento.
• Se solicite una conciliación para solucionar una controversia con una entidad vigilada por la Superfinanciera
• Se solicite que el DCF sea vocero de los consumidores financieros.
• Se quiera presentar una queja contra una entidad vigilada por la Superfinanciera.
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