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Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
UvrConcepto 2002011179-1 del 8 de abril de 2002Síntesis: Aplicación a créditos diferentes a los de vivienda. [§ 136] «(...) Solicita "se sirva informar a este Juzgado ( ) si la corrección monetaria, (hoy UVR), es aplicable a otra clase de créditos diferentes de los de vivienda, de ser así, sírvase certificar qué tasas o qué procedimiento se debe adoptar". Sobre el particular, conviene precisar en primer lugar que si bien es cierto la Unidad de Valor Real fue creada por la Ley 546 de 1999 como el principal componente del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, también lo es que la misma norma al definirla indica que "es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE (...)". De esa forma, la ley otorgó a este indicador el carácter de herramienta de actualización referida a un índice o coeficiente cuya aplicación se traduce en un ajuste de valor compensatorio del fenómeno de la depreciación o envilecimiento del numerario en concepto ligado al de indexación, entendiendo por ésta la "acción consistente en vincular el valor de un capital o de una renta a la evolución de una variable de referencia (precios, producción o productividad, por ejemplo)"1. (Paréntesis del texto). En tales condiciones, se erige la UVR como un referente más de indexación al lado de otros que cumplen idéntica función como el precio del oro, la cotización del dólar u otras divisas, el mismo IPC o la extinta corrección monetaria que, como se recuerda, fue definida como un "mecanismo utilizado en el Sistema Colombiano de Ahorro y Vivienda para reajustar el valor del dinero con el propósito de restituirle, en todo o en parte, el poder adquisitivo que pierde día tras día como consecuencia, especialmente, del incremento de los precios de los bienes y servicios"2. Bajo el anterior contexto, bien pueden predicarse para la materia objeto de consulta las consideraciones plasmadas por esta Superintendencia en oficio 96011327-2 del 8 de agosto de 1996, relacionadas con la aplicabilidad del último índice en mención a operaciones distintas a las efectuadas por las corporaciones de ahorro y vivienda en el ámbito del sistema de valor constante. Se dijo entonces: "Acerca de este aspecto señaló la Corte Suprema de Justicia en fallo del 8 de abril de 1991, con ponencia del magistrado Dr. Ernesto Jiménez Díaz, lo siguiente: Es cierto que el sistema de corrección monetaria fue establecido en Colombia en el año de 1972, con la finalidad de promover el ahorro privado y de canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante, como lo determina el artículo 1º del Decreto 678 de ese año, y que la UPAC no es un nuevo signo monetario que reemplace al peso colombiano como elemento de curso forzoso con poder liberativo para satisfacer todas las obligaciones de contenido pecuniario; pero no es cierto que sea el único, en que se viene utilizando ese sistema, para tal efecto es suficiente recordar que el artículo 44 de la Ley 14 de 1984, implantó la corrección monetaria al actualizar en términos reales el valor de los pagos tributarios al Estado, el artículo 16 de la Ley 75 de 1986, al hablar de los valores absolutos expresados en moneda colombiana relativos a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas y también en el artículo 10 de la Ley 56 de 1985, en cuanto a la indexación de los cánones de arrendamiento. Pero aún más, también lo encontramos en varias de nuestras codificaciones actuales, así por ejemplo: en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (D. 01/84) se dispone que `la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor', o más recientemente el artículo 308 del C.P.C. (D. 2282/89), indica que `la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro'. De tal manera, que no es pertinente afirmar escuetamente que el sistema de la corrección monetaria fue establecido de manera única y exclusiva para los depósitos y préstamos que se hacen a través de las corporaciones de ahorro y vivienda, ya que otras leyes posteriores ampliaron su radio de acción, teniendo en cuenta indudablemente el fenómeno de la desvalorización de la moneda y su necesaria actualización' (cfr. Jurisprudencia y Doctrina, T. XX, Legis Editores S. A., Bogotá, 1991, pág. 452; paréntesis originales)". De otra parte y en torno a la viabilidad de que entre particulares se pactara el pago de obligaciones por la vía de la conversión a moneda legal de determinadas cantidades expresadas en UPAC, se indicó en el mismo concepto: "Es este un punto también asaz decantado por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, en el entendido de que ( ) sería repugnante a los principios de justicia y equidad que el legislador o los jueces, en una situación inflacionaria como la actual, prohibieran o consideraran ineficaces los convenios privados orientados a conservar, en su dimensión real, sus derechos patrimoniales representados en una acreencia de dinero. Ya la misma ley ha reconocido los estragos producidos por la inflación, disponiendo mecanismos de corrección monetaria en campos como el derecho tributario y el ahorro destinado a la financiación de vivienda. Así mismo los particulares, fundados en el principio de la libertad contractual, pueden estipular el pago en una cantidad reajustada según el movimiento de un índice que señala la disminución del poder adquisitivo de la moneda. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1979, se pronunció a favor de la licitud del pacto por el cual el deudor se obligaba a cancelar la obligación pecuniaria con sujeción al mecanismo de corrección monetaria UPAC, Unidad de Poder Adquisitivo Constante. ( ) En este orden de ideas y asistidas las partes del principio de la soberanía de la voluntad, les es lícito pactar que el pago de las obligaciones dinerarias diferidas se haga en moneda colombiana con sujeción al sistema de valor constante de que tratan los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, pues se trata de un mecanismo que no riñe con las normas de orden público, de las buenas costumbres y que, por el contrario, tiene por venero la misma ley, así el ordenamiento lo haya empezado a utilizar en un campo de la economía nacional, por cierto muy importante y vasto, como lo es el del ahorro y la construcción. A riesgo de fatigar con la repetición, se insiste en que este sistema no constituye o configura un nuevo signo monetario, ni algo extraño al desenvolvimiento económico del país. ( ) El hecho de que en las relaciones contractuales se establezcan cláusulas de corrección, fuera de que no está prohibido, es una previsión destinada a mantener el equilibrio económico de las partes, a precaver el enriquecimiento torticero, y a contratar sobre el valor real de la moneda. Percibir las partes esta realidad, no conduce a causar una inflación, ni agrava la existente si la hay' (Uribe Restrepo, Luis Fernando, Las obligaciones pecuniarias frente a la inflación, Ed. Temis, Bogotá, 1984, págs. 133, 135 y 136; se resalta)". Con base en las consideraciones expuestas, resulta jurídicamente viable que tanto los particulares como las entidades financieras vigiladas por esta Superintendencia, expresen los montos de las operaciones de mutuo que celebren, diferentes a créditos destinados a la adquisición de vivienda, en Unidades de Valor Real, UVR, máxime si se toma en consideración que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, las entidades financieras se encuentran facultadas para redenominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR a elección de deudor. Ahora bien, en cuanto a su solicitud de certificar las tasas o procedimientos que se deben adoptar en tales casos, resulta importante aclarar que la Superintendencia Bancaria, en su condición de entidad pública, únicamente puede ejecutar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada por el orden jurídico conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, a cuyo tenor "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Aplicando este postulado a las funciones de certificación otorgadas a este organismo por el numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se concluye que no se consagra la de certificar el asunto materia de su interés. No obstante lo anterior, le manifiesto que pertenece a la órbita interna de las entidades vigiladas la incorporación de la Unidad de Valor Real (UVR) en los contratos que celebren, dado que en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada ellas pueden pactar con sus clientes las cláusulas que convengan libremente, siempre que no contravengan la ley, el orden público o las buenas costumbres (art. 1524, C.C.). En punto a las tasas de interés es claro que las instituciones vigiladas se encuentran sujetas a los límites legales de tasas de interés establecidos en el artículo 305 del Código Penal, de acuerdo con la certificación expedida por esta Entidad.»
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1 Y. BERNARD, J.C. COLLI, D. LEWANDOWSKI. Diccionario Económico y Financiero, 3ª. Ed., Asociación para el Progreso de la Dirección, Madrid, 1981, p. 711.
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Última modificación 12/08/2013