Títulos Valores
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Títulos ValoresConcepto 2002027703-1 del 4 de junio de 2002Síntesis: Certificados de depósito a término y aceptaciones bancarias. Redención anticipada. [§ 134] «( ) Consulta si es posible redimir un CDT o una aceptación bancaria antes del vencimiento y en caso de ser posible si se cobra alguna penalización por parte de la entidad financiera. Al respecto es necesario efectuar los siguientes comentarios: Certificados de depósito a término Estos títulos se encuentran regulados por el artículo 1393 a 1395 del Código de Comercio, Resoluciones 10 de 1980 de la Junta Monetaria y el Decreto 2423 de 1993. Como su nombre lo indica corresponde a aquellos depósitos irregulares de dinero en que se ha estipulado a favor del banco un plazo para exigir su restitución. Dentro de sus características se encuentran: a) ser nominativos, b) de libre negociación, c) plazo mínimo de un mes1, y d) irredimibles antes de su vencimiento. Igualmente de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 10 en mención "Los certificados de depósito a término que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado" (se resalta). Como se observa, la autoridad monetaria del momento dotó de especiales características a este tipo de depósitos y ordenó que no se redimieran antes de su vencimiento. Sobre las condiciones del los certificados de depósito a término en especial sobre su irredimibilidad esta Superintendencia expreso lo siguiente: "De otra parte, conviene recordar que el artículo 1394 del Código de Comercio autoriza a los establecimientos bancarios para expedir, a solicitud del interesado `certificados de depósito a término', los cuales son de contenido crediticio y su circulación, salvo estipulación en contrario se rigen por las disposiciones contenidas en el título III del libro III del mismo estatuto, debiéndose reunir además las condiciones y requisitos fijados por la Resolución 10 de 1980 expedida por la Junta Monetaria, las cuales se detallan a continuación: (...) 4. Irredimibles antes de su vencimiento. Esta característica responde a razones de tipo monetario, tendientes a la consecución de recursos que se destinan a la financiación de capital de trabajo que requieren los diferentes sectores de la economía (Resolución 10/80, art. 2º, Junta Monetaria)".2 En este orden de ideas, por expresa disposición legal no es posible redimir un certificado de depósito de a término antes del plazo pactado y en caso de que la entidad financiera desconociera tal precepto podría conllevar a que quedara incursa en la violación de normas de obligatoria observancia, pudiendo entonces imponerse las medidas administrativas correspondientes3. Aceptaciones bancarias Para algunos autores la aceptación bancaria se puede describir así: "(...) como operación comercial y como título valor. Conforme al primero, la aceptación bancaria es una operación comercial en virtud de la cual, con fundamento en una relación causal de compraventa de mercancías, un banco garantiza, mediante su aceptación bancaria, el pago de una letra girada por el comprador, a cargo de dicho banco y a la orden del vendedor. Conforme al segundo, la aceptación es una modalidad de letra de cambio". Dentro de las entidades que conforman el sistema financiero, según lo dispuesto en los artículos 7º, literal f), 12, literal g) y 24 literal f) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial, respectivamente, se encuentran facultadas para aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de compraventas de bienes muebles en el interior. Las características de estos títulos se encuentran señaladas en la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, en concordancia con el numeral 5 del capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996). Es así como, en el artículo 2º de la citada Resolución se señala que las aceptaciones bancarias tendrán un plazo de vencimiento no superior a 6 meses, el cual fue ampliado a un año en virtud del artículo 3º del Decreto 2423 de 1993. Así pues, en este tipo de operaciones el establecimiento de crédito al aceptar un título valor, concede un crédito de firma y asume una obligación concreta y a plazo que deberá satisfacer al momento de vencimiento del instrumento. Ahora, a diferencia de lo que sucede con los certificados de depósito a término, las normas que regulan las aceptaciones no prohiben la redención anticipada de ellas sino que sólo prevén un plazo máximo de vencimiento no superior a un año. No obstante lo anterior y como quiera que estas aceptaciones tienen la naturaleza de títulos valores, es natural y obvio que además de observar los requisitos especiales que las regulan y que fueron atrás indicados, se deben aplicar los principios generales que gobiernan los títulos valores (artículos 619 y siguientes del Código de Comercio) en los que respecta a literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como los particulares de este tipo de instrumento (artículos 671 y siguientes del Estatuto Mercantil) en especial los que se refieren a su creación, forma, plazos de presentación o vencimiento y pago. En tal sentido, la aceptación bancaria corresponde a aquellas cuya modalidad de vencimiento es el de día cierto determinado4 y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 691 del Código de Comercio, la letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. En consecuencia, si el pago se debe realizar el día en que se cumpla el plazo indicado en el título, el aceptante de la letra de cambio no está obligado a efectuarlo antes del término señalado. Por otro lado, cabe advertir que este tipo de instrumentos pueden ser negociados mediante su ley de circulación (endoso- entrega) a un tercero, es más "puede negociarlo con el mismo banco aceptante antes del vencimiento, que lo toma y lo endosa a un tercero antes del vencimiento" 5 pudiéndose generar el cobro de una comisión por tal servicio6. En igual sentido, es factible su negociación en la Bolsa de Valores, para lo cual deberá acudirse a una sociedad comisionista quien también cobrará una comisión.»
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1 Originalmente en la Resolución 10 de 1980 se establecía como plazo mínimo 3 meses, con la vigencia del Decreto 2423 de 1993, el plazo mínimo se redujo a un mes.2 Oficio OJ-036 del 16 de marzo de 1982.3 Dentro de las funciones asignadas a este Organo de control en el literal i) del numeral 5 del artículo 326 ibídem se encuentra la de "Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a la leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria".En igual sentido, los artículos 209 y 211 del Estatuto anotado establecen la facultad del Superintendente Bancario para imponer multas de carácter personal e institucional, en su orden, cuando se cerciore de que los administradores, revisores fiscales y funcionarios de las entidades vigiladas han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquier otra norma legal a que el establecimiento deba sujetarse.4 Es la indicación del vencimiento mediante una fecha precisa de mes, día, año (ordinal 2, art. 673 del Código de Comercio).5 TRUJILLO CALLE, Bernardo, De los Títulos Valores, Tomo II, parte especial, Grupo Editorial Leyer, Undécima Edición, año 2000, Pág. 152.6 A la Superintendencia Bancaria no le corresponde intervenir en la fijación de los mismos. Tal afirmación es respaldada por lo indicado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1968 con ponencia del Magistrado Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y, a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria a efectos de que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades les daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma "(...) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan (...)".
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Última modificación 14/08/2013