Títulos de Capitalización
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Títulos de CapitalizaciónConcepto 2002034944-3 del 1º de noviembre de 2002Síntesis: Rescisión unilateral. Caducidad por falta de pago. [§ 132] «(...) Solicita se aclare "(...) si un título de capitalización puede ser rescindido por decisión UNILATERAL de la compañía de capitalización y, para tal efecto, la compañía no le deduciría a los clientes el valor de los gastos de expedición". Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios: 1. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se refiere a la figura de la rescisión en el numeral 3 del artículo 180 cuando señala "En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título (...)"1. Como puede apreciarse del texto del precitado numeral 3 del artículo 180, así como de las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulan la actividad de las sociedades de capitalización, no se podría concluir de manera categórica que la rescisión del contrato, como una forma de terminación anticipada, sea prerrogativa exclusiva del suscriptor del título. Así mismo, debe subrayarse que aún cuando la normativa vigente2 no contempla causales específicas que faculten a la capitalizadora para rescindir unilateralmente el contrato, tampoco prohíbe en forma expresa dicha opción. Con todo, la posibilidad de estipular causales que permitieren a la capitalizadora acudir a esta alternativa de terminación de la relación contractual, debe examinarse frente a particularidades propias de este contrato, tales como el reconocimiento "( ) en cualquier tiempo antes de la fecha de vencimiento del contrato" del derecho a la rehabilitación del título en caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, en las condiciones previstas en el numeral 5 del mencionado artículo 180 del estatuto orgánico.»
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1 Véase también el numeral 5 del artículo 69 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tratándose de la cesión de cartera de las sociedades de capitalización.2 En el numeral 1 del Capítulo 1, Título Sexto de la Circular 007 de 1996, Básica Jurídica se establecen las condiciones de los contratos de capitalización.
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Última modificación 14/08/2013