Tarjetas de Crédito
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Tarjetas de CréditoConcepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002 Síntesis: Cobro de cuota de manejo por tarjeta cancelada. [§ 129] «(...) Consulta si es legal que un banco cobre "(...) las cuotas de manejo por tarjetas que ya le han recogido al usuario y no existen (...)" Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones son de carácter eminentemente administrativo conforme a las cuales1 no resulta competente para dirimir conflictos propios del ámbito contractual siendo ello de privativo conocimiento de las autoridades judiciales. En efecto, en la medida en que se indaga en torno a la legitimidad y validez del cobro de la cuota de manejo de una tarjeta crédito cancelada, tal aspecto indudablemente habrán de ventilarse o resolverse conforme a lo previsto en la ley y en el respectivo contrato sea en forma directa por los involucrados o ante las instancias judiciales respectivas. Al respecto, ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras Pizarro, lo siguiente: "Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la Ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual ( ). ( ) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas" (negrilla fuera de texto). Con la precisión anterior, se efectúan los siguientes comentarios a título ilustrativo, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: Al respecto, importa destacar que el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización. Sobre este aspecto, resulta pertinente retomar las consideraciones expuestas por esta Entidad en anterior oportunidad con ocasión de la expedición de una tarjeta de crédito, así: "(...) resulta comprensible que por el servicio de manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo se generan en un período determinado por el servicio de crédito contratado. Así las cosas, el costo y la causación de la denominada cuota de manejo tiene su origen en las estipulaciones contractuales y obligaciones por usted adquiridas en el contrato, resultando así que la cuota si se cobra de manera anticipada imprime la justificación de un servicio que se va a prestar en el siguiente trimestre para cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionamiento del contrato de apertura de crédito estipulado. No obstante, una vez finalizado el contrato de manera unilateral por el tarjetahabiente antes de expirar el siguiente período, notificando efectivamente a la entidad financiera de acuerdo con las previsiones que para el efecto establezca el contrato, no será posible la facturación de cuotas de manejo para el período siguiente"2 (Negrilla textual). Bajo este contexto, se considera que al originarse la cuota de manejo en la disponibilidad derivada del cupo rotatorio, en el evento en que el cliente ya no tenga dicha disponibilidad porque la tarjeta respectiva fue devuelta o, como en el caso por usted planteado, cancelada, no habría lugar a cobros por tal concepto por falta de causa para dicha erogación. No obstante, el tarjetahabiente quedará obligado al pago de los intereses a que haya lugar por razón del dinero efectivamente desembolsado con ocasión de las utilizaciones efectuadas y pendientes de pago.»
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1 Las funciones de esta Entidad están previstas en el Decreto 663 de 1993 con sus normas que lo han modificado y adicionado conformando así el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante abreviadamente EOSF, la cual puede consultarse en nuestra página internet: www.superbancaria.gov.co en el ícono: normatividad.2 Superintendencia Bancaria, concepto 1998047930-2 del 1º de octubre de 1998.
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Última modificación 14/08/2013