Sobregiro
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SobregiroConcepto 2002044527-1 del 20 de septiembre de 2002Síntesis: Modalidades. Información que las entidades deben reportar a la Superintendencia Bancaria. [§ 127] «(...) Consulta formulada a través de correo electrónico, atinente a si es obligatorio que los establecimientos bancarios efectúen un reporte, con destino a esta Superintendencia, de los sobregiros ocasionados en cuenta corriente (por más de tres meses) y si dicha información se conserva en los archivos de esta Entidad. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1. Sobregiro en cuenta corriente Al respecto, "Debe precisarse que de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 2.6 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) expedida por esta Superintendencia, por sobregiro se entiende el pago de cheques en descubierto, esto es, el pago de cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, evento en el cual el excedente se hace exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. En tal sentido debe tenerse en cuenta que el banco solamente se encuentra obligado a pagar cheques hasta el valor que el depositario tenga en su cuenta. Cuando el librador imparte una orden de pago por una cantidad superior a aquella de la cual puede disponer, el banco puede negarse a pagar el cheque, rechazando el título por fondos insuficientes, o aceptar la orden concediendo un préstamo al cliente por la diferencia entre la disponibilidad y el total de la suma librada, lo cual se traduce en un crédito a cargo del titular. Así mismo, el sobregiro presenta dos modalidades: la autorización permanente con cuantía determinada, de la cual puede hacerse uso parcial o total, y la situación coyuntural sin acuerdo previo, evento en el cual el establecimiento bancario obra por mera liberalidad pues no tiene obligación de concederlo. Para algunos doctrinantes el descubierto se considera como `( ) la circunstancia de que el librado imparta una orden de pago por cantidad superior a aquella de la cual puede disponer. Si el titular dispone de 100 en el banco, por haberlos depositado o celebrado un contrato de apertura de cuenta por esa cuantía, utilizable en cuenta corriente, la circunstancia de librar un cheque por 150 conduciría a que la cuenta operara en descubierto. Lo primero que puede acaecer es que el banco rechace el cheque por fondos insuficientes o que haga la oferta de pago parcial, de ser opcional o serle impuesta por la ley, según el caso. Pero, así mismo, el banco puede concederle un crédito a su cliente por la diferencia entre la disponibilidad y el total de la suma librada que se traducirá, contable y jurídicamente, en un descubierto en la cuenta corriente, es decir, un crédito a cargo del titular. En forma excepcional, es cierto, por cuanto lo usual es que la cuenta bancaria registre la fluctuación de saldos a favor de cliente'1. Como se observa el sobregiro constituye un crédito o préstamo al cliente titular de una cuenta corriente bancaria, el cual procede cuando el cuentacorrentista libra un cheque por un saldo superior al disponible y el banco acepta pagarlo, sin que sea necesario el consentimiento del titular, pues sólo basta la presentación del título para su pago sin la suficiente provisión de fondos"2 (Negrilla nuestra). Valga resaltar que en ese mismo sentido anota Sergio Rodríguez Azuero que, "el sobregiro o descubierto implica una concesión de crédito no demandada formalmente, sino resultante de un acuerdo concomitante con la presentación del cheque. Y hablamos de acuerdo porque cuando un cliente del banco, sin autorización, libra a cargo suyo un cheque por una cuantía superior a la del saldo disponible, está formulándole una propuesta de contratación, esto es, invitándolo a que le conceda un crédito por la diferencia o la totalidad, si no tuviere saldo alguno. El cliente no tiene derecho, como sabemos, a librar cheques sin fondos y el banco, por consiguiente, no está obligado a pagarlos, pero, si lo hace, no cabe duda que se perfecciona el acuerdo por la entrega hecha en cuenta para atender el faltante. Los sobregiros así concedidos son exigibles de inmediato, por regla general, si bien algunas legislaciones parecen inclinarse por la exigibilidad de las sumas al momento del corte periódico de la cuenta, por aplicación de las normas más generales sobre el contrato de cuenta corriente mercantil. Lo normal es, de otra parte, como toda forma de crédito, que den lugar al cobro de los intereses desde que sean exigibles, teniendo en cuenta las observaciones hechas en este capítulo sobre el particular. Por lo que dice de su instrumentación, ellos se enmarcan dentro de las normas del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con el cliente, facultándose en algunos países a la entidad de control, por ejemplo, la Superintendencia Bancaria, para certificar la existencia de saldo a cargo del deudor. Fuera de esta disponibilidad o de la firma de un documento para ser llenado por el saldo, se trata de un crédito en blanco sin respaldo específico ni incorporación en un título, como en el caso anterior"3. Adicionalmente, se considera del caso hacer remisión a las instrucciones impartidas por este organismo con destino a las vigiladas y en relación con los supuestos bajo los cuales se considera improcedente el otorgamiento de sobregiros en el numeral 2.6 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), así: "2.6 Sobregiro en cuenta corriente En razón de la mecánica misma de la gestión bancaria, la cuenta que se abre al depositante de dinero se limita al monto de los depósitos, de manera tal que la obligación del Banco cesa para con el cuentacorrentista y éste no puede exigir nada de aquel, en cuanto se haya extinguido el depósito a través de los giros hechos por medio del instrumento denominado cheque. Esto explica también que cuando un cheque es visado por el Banco sobre el cual se gira, la certificación equivale a aceptación. Es claro, en consecuencia, que el cuentacorrentista a quien se permite girar más de lo que ha depositado es, frente al Banco, deudor en razón de un préstamo que éste le hace, puesto que se repite, el banco no está legalmente obligado a pagar si no hay provisión por parte del girador; con lo cual se pone de presente, además, que el banco por la concesión del sobregiro, no puede cobrar comisión, esto es, remuneración por un servicio hecho al girador, sino intereses, o sea la remuneración normal que corresponde al préstamo de dinero. Analizado el sobregiro como un préstamo que hace el Banco al cuentacorrentista resulta evidente que le son aplicables las normas referentes al mutuo comercial contenidas en el Código de Comercio, aunque el cuentacorrentista no sea comerciante y particularmente el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de acuerdo con el cual, `Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. `El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio'. Por otra parte, si el Banco quiere devengar intereses tanto remuneratorios como moratorios por estos préstamos, distintos de los legales, ha de estipularlo por escrito, so pena de no poder cobrar en juicio sino aquéllos (artículo 884 del Código de Comercio). En consecuencia, es claro que los establecimientos bancarios pueden señalar plazo para el pago de los sobregiros que concedan de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como estipular, con el cuentacorrentista los intereses remuneratorios, así como los moratorios que correrán en su favor por razón de la demora. Una y otra estipulación han de constar por escrito, pero no es necesario hacerlo así cada vez, ya que surgiendo esta obligación de la ejecución misma del contrato de depósito convenido con el Banco puede válidamente insertarse en el formulario que a este efecto firma el cuentacorrentista en escrito separado. 2.7 Prohibiciones para incrementar y producir sobregiros Es necesario precisar que los sobregiros o descubiertos no podrán incrementarse ni producirse en los siguientes casos: a) Por cargos a la cuenta por concepto de remesas negociadas extraviadas en el correo. b) Por cargos a la cuenta por concepto de cheques extraviados en el canje. c) Por cargos a la cuenta provenientes de las prefinanciaciones o financiaciones para futuras exportaciones, cartas de crédito utilizadas, abonos o cancelación de obligaciones de cartera; ni por intereses, comisiones y demás gastos causados por las operaciones antes citadas. d) Por cargos de comisiones o intereses por devoluciones de cheques impagados". 2. Reporte a la Superintendencia Bancaria En cuanto hace con sus inquietudes relativas al reporte de un sobregiro no cubierto después de tres meses de generado, cabe anotar que en los términos de la Circular Externa 011 de marzo de 2002 este organismo modificó el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, que reúne los diferentes instructivos que actualmente se encuentran vigentes en materia contable y financiera que no están expresamente reglados en el Plan Único de Cuentas, así como los requerimientos de información que las entidades vigiladas deben reportar a la Superintendencia Bancaria, efectuando algunas precisiones en relación con el reporte de información sobre evaluación del riesgo crediticio, así: "7. DISPONIBILIDAD Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INFORMACIÓN SOBRE EVALUACIÓN DE RIESGO CREDITICIO 7.1 Reportes de las calificaciones de riesgo a la Superintendencia Bancaria Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito deberán incorporase en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la Superintendencia, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deberán ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan. 7.2 Manejo y disponibilidad de la información financiera de los clientes 7.2.1 Con el objeto de contar con elementos necesarios para el adecuado análisis de riesgo de que trata este instructivo, las entidades deben mantener en el expediente de crédito del respectivo prestatario información personal y financiera completa y actualizada sobre cada cliente, sobre la garantía, así como el cruce de correspondencia con el deudor. Los aspectos más relevantes se llevarán con arreglo a los formatos que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria. 7.2.2 Las entidades deben mantener actualizada y garantizar la calidad de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo crediticio de sus operaciones activas, de acuerdo con los criterios y principios señalados en el numeral 1 de este capítulo. 7.2.3 El resultado de las evaluaciones de cada cliente realizadas por la entidad crediticia y las anotaciones correspondientes deben constar explícitamente en la carpeta del cliente con su debida fundamentación. Debe indicarse el nombre del (los) funcionario(s) que elaboraron dichas evaluaciones. 7.2.4 El expediente de los respectivos clientes debe incluir la información necesaria para establecer las relaciones entre deudores que, conforme a las reglas sobre cupos individuales de endeudamiento, dan lugar a acumular las obligaciones de un conjunto de sujetos. 7.2.5 En todo caso, la Superintendencia Bancaria determinará, mediante circular externa, la información mínima que debe permanecer en cada expediente, que podrá recoger aspectos adicionales a los ya mencionados. 7.3 Reportes especiales de deudores reestructurados Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados. Para tal efecto, se establecerá un formato especial, el cual debe ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones impartidas en la respectiva circular externa. 7.4 Disponibilidad de las evaluaciones realizadas Las evaluaciones realizadas por las instituciones deberán permanecer a disposición de la Superintendencia Bancaria y del Revisor Fiscal. Cuando la Superintendencia Bancaria, observando las disposiciones legales pertinentes, facilite a una central de información comercial la información de que trata el presente instructivo, evaluará la existencia de mecanismos idóneos para la consulta de la misma por parte de cualquier entidad vigilada por la Superintendencia y los instrumentos adoptados por la correspondiente central para la protección de los derechos constitucionales. 7.5 Información a suministrar al deudor A solicitud de cada cliente, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el numeral 2 de este capítulo, los clientes deberán ser notificados de que tienen acceso a esta información, en el momento en que se solicita u otorga el crédito o contrato. 7.6 Actualización de la información en centrales de información crediticia En el caso de la información financiera y crediticia proveniente de las centrales de riesgo, las entidades vigiladas deben cuidar que la misma sea veraz, completa y actualizada. Para este propósito las entidades deben diseñar y establecer los mecanismos idóneos que aseguren el adecuado flujo de la información de manera tal que, en todo momento, se garantice la efectiva protección de los derechos constitucionales consagrados en favor de los titulares de tal información" (resaltamos). No sobra agregar que el incumplimiento de las antedichas instrucciones por parte de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia puede dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). En tales condiciones, si en un caso concreto asiste responsabilidad al establecimiento de crédito involucrado por incumplimiento de los deberes a que se ha hecho referencia, puede el interesado solicitar al mismo la rectificación de la información o formular la respectiva reclamación ante la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario de esta Superintendencia con el fin de adelantar la actuación administrativa a que pueda haber lugar; ahora que si se trata de una obligación a cargo de la respectiva base de datos el afectado está en libertad de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, acudiendo a los mecanismos establecidos al efecto.» |
1 RODRÍGUEZ Azuero, Sergio. Cuarta Edición. Biblioteca Felaban, Bogotá, 1997, pág. 200.2 Concepto 2001017479-1 de 2001 de la Superintendencia Bancaria.3 Op. cit., pág. 306. |
Última modificación 14/08/2013