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Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SoatConcepto 2001051978-2 del 30 de enero de 2002.Síntesis: Objeto. Factores que delimitan la indemnización. Procedimiento para el pago de indemnizaciones de seguros. Afectación de los amparos de una póliza del SOAT. [§ 126] «( ) Plantea algunas inquietudes relacionadas con el monto de la indemnización por pérdida total en un seguro de valor a nuevo, el término del que dispone el asegurador para resolver "apelaciones" por reclamaciones y el seguro obligatorio por daños causados a las personas en accidentes de tránsito. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. Tratándose de los seguros de daños el valor de la indemnización que debe cancelar el asegurador se encuentra delimitado por tres factores a saber: la suma asegurada, el valor real del bien y el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado. El primero de estos representa una suma fija o flexible llamada a regir durante la vigencia del contrato, que cuantifica la protección que requiere el asegurado, de la cual tiene pleno conocimiento y que se erige en el límite máximo de la indemnización en caso de siniestro, tal como lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio cuando señala: "El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada". Los otros dos factores se enuncian en el texto del artículo 1089 del mismo ordenamiento de la siguiente manera: "Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (...)". En este orden, el valor real se define como el que registran los bienes en el estado en que se presentan el día del siniestro, equivalente al valor de adquisición menos el demérito por su uso, mientras que el segundo factor lo único que hace es subrayar el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños, los cuales en virtud del artículo 1088 del estatuto mercantil no pueden constituirse en fuente de enriquecimiento respecto del asegurado. A la luz de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el objetivo perseguido con los seguros de daños cual es el de la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable con ocasión del siniestro, se concluye que si bien la suma asegurada determina el límite máximo de responsabilidad del asegurador, este factor no puede tomarse en forma aislada, como único y determinante de la indemnización a cancelar por parte de éste, cuando por expresa disposición legal solo configura el marco dentro del cual se sujeta la prestación del asegurador, la cual debe responder a los precisos parámetros señalados en las normas citadas del estatuto mercantil. Ahora bien, el concepto del valor real antes aludido se distingue de la noción de valor de reposición que consagra el artículo 1090 del Código de Comercio. En efecto, esta norma señala: "Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada". De esta manera se consagra la figura del valor a nuevo, entendido como el que registran los bienes de igual clase en el momento del siniestro pero, a diferencia del concepto del valor real, en estado nuevo, es decir sin demérito alguno. Se trata, como subraya el tratadista J. Efrén Ossa de "(...) un contrato indemnizatorio por el solo ministerio de la ley, que entiende que el asegurado no deriva ganancia, que no se enriquece si recibe, con ocasión del siniestro, el valor nuevo de los bienes asegurados (art. 1088), y que este provee al resarcimiento de un daño emergente que, para el efecto, se identifica con su necesidad financiera surgida del infortunio, de atender a la restauración de la instalación asegurada sin la erogación económica a que daría origen su demérito"1. Es bajo los anteriores presupuestos teóricos que debe analizarse el caso señalado en su comunicación, en todo caso debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre particulares con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales que haya adquirido alguna de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la jurisdicción ordinaria2. 2. En relación con el segundo de sus interrogantes es preciso advertir que las disposiciones del Código de Comercio que regulan el procedimiento para el pago de indemnizaciones de seguros, así como sus efectos3, no consagran la procedencia de recursos interpuestos con el objeto de que el asegurador reconsidere sus decisiones en relación con las objeciones a las reclamaciones formalizadas por los asegurados o beneficiarios, a que alude su comunicación. En tales condiciones, si una vez presentada la reclamación el asegurador la objeta dentro del término a que alude el artículo 1080 del Código de Comercio, el asegurado o beneficiario tiene derecho a incoar las acciones que estime pertinentes ante la jurisdicción competente con el propósito de obtener el pago de la indemnización. Lo anterior no obsta para que el asegurador a motu proprio decida reconsiderar los fundamentos que hubieren soportado la formulación de sus objeciones. 3. Por último, para efectos de resolver su última inquietud resulta pertinente puntualizar que la afectación de los amparos de una póliza de SOAT sólo es posible en la medida que las lesiones corporales sean causadas por la ocurrencia de un accidente de tránsito, concepto que define el literal a) del artículo 30 del Decreto 1283 de 1996 en los siguientes términos: "Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido un vehículo automotor, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño en la integridad física de las personas." En forma adicional, se debe anotar que conforme a los presupuestos fijados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la explotación del SOAT, resulta viable la concurrencia de este seguro con otros seguros privados que ofrezcan coberturas de similar naturaleza. En efecto, en el numeral 4 del artículo 193 se dispone que "las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emiten en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y pago de primas". En concordancia con la anterior disposición el parágrafo del numeral 3 del artículo 194 ibídem prescribe que "las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente". Bajo los anteriores lineamientos se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la coexistencia del SOAT con otros tipos de seguro de la misma naturaleza, de manera que las coberturas de estos últimos resulten complementarias y en exceso de los montos fijados por la ley para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Por tal razón, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, resultaría procedente que las entidades hospitalarias establezcan la afectación prioritaria de la póliza de seguro obligatorio respectiva, lo cual no obsta para que los interesados soliciten la aplicación de otros seguros como complemento y en exceso de las coberturas mínimas previstas por el SOAT. En caso contrario, cuando el suceso no corresponda al concepto de accidente de tránsito, se afectarían los seguros privados.» |
1 Teoría general del seguro. El contrato. Editorial Temis, Bogotá, 2a. ed. pág. 140.2 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "(…) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...) Si (...) causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la Resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308).3 Véanse los artículos 1077, 1080 y 1053, numeral tercero, del Código de Comercio.
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Última modificación 14/08/2013