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Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SoatConcepto 2001082630-1 del 18 de diciembre de 2002Síntesis: Indemnización. Vehículos no amparados por el SOAT. Exclusiones a las coberturas del SOAT. [§ 125] «( ) Plantea inquietudes relacionadas con el pago de reclamaciones por el amparo de muerte en siniestros ocurridos en accidentes de tránsito. Sobre el particular, resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: 1. En relación con su inquietud relativa a la indemnización por muerte de la víctima en accidente de tránsito cuando "( ) se trata de un vehículo no identificado ( )" resulta pertinente indicar que el numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1, en su inciso segundo prescribe que "Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del presente estatuto". A su turno, en el Capítulo V Parte Sexta del mencionado estatuto orgánico se consagra el régimen del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito creado para el efecto. Es así como el numeral 4 del artículo 199 al disponer la destinación de los recursos del Fondo establece en el literal a) como finalidad prioritaria el "( ) pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme lo dispuesto en el presente Estatuto." En el mismo sentido, en los términos del Capítulo VI del Decreto 1283 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 de Ley 100 de 1993, se asignó al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, Subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, la función de garantizar la atención integral de las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito. Es así como en su artículo 34 literal a) prescribe que el Fondo reconocerá la atención de los servicios médicos quirúrgicos "En el caso de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículo no identificado o no asegurado ( )". Bajo el marco normativo expuesto en forma precedente se concluye que únicamente en aquellos eventos en que en el accidente de tránsito se involucren vehículos no identificados o no asegurados, esto es, que no se encuentren amparados por una compañía de seguros, procederá la reclamación ante el FOSYGA, Subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, actualmente administrada por FIDUSALUD Consorcio Fiduciario, cuya sede para efectos de cualquier reclamación se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., (...).
Al respecto, es preciso aclarar que el derecho a obtener el pago de los beneficios con cargo al FOSYGA ha sido limitado por la ley en razón al principio de solidaridad a que se encuentra sujeta la prestación del servicio público obligatorio de la seguridad social, definido en el literal b) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996, prescribe que los beneficios relacionados con la incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios "( ) sólo se otorgarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía cuando se trate de víctimas no afiliadas al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales, según sea el caso" (negrillas ajenas al texto), en razón a que dichos sistemas consagran en favor del afiliado o sus beneficiarios, el derecho a acceder a una pensión de invalidez o sobrevivientes e igualmente el pago de un auxilio funerario. 2. De otra parte, respecto de su segundo interrogante se debe precisar que las normas que regulan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT no prevén exclusiones en sus coberturas. Lo anterior en consideración a la función social que cumple. En efecto, el numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero define como objetivos de este seguro "La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso los causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados ( )" y el cubrimiento de la "( ) muerte o los daños corporales físicos causados a las personas (...)" . Tampoco puede perderse de vista que de conformidad con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, la actividad aseguradora es de interés público, y que tratándose de un seguro que cumple una función social no consulta dicho interés público la conducta de las aseguradoras que no atiendan el pago de reclamaciones formalizadas por los beneficiarios, toda vez que la función que cumplen las aseguradoras con respecto al seguro obligatorio de accidentes de tránsito compromete una actividad que tiene el carácter de servicio público que debe prestarse de forma regular y continua. Sobre esta última consideración conviene citar el fallo de la Corte Constitucional de marzo 12 de 1996, en el cual se señaló: "Es claro entonces, que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen impositivo del Estado que comprende, como ya se anotó, el interés general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo- protección de los derechos a la vida y la salud-, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. Queda así establecido, que la actividad aseguradora frente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cumple con gran parte de los elementos básicos que la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han identificado como requisitos para que los particulares colaboren en la prestación de los servicios públicos"2. Así las cosas tratándose de una actividad de interés público y concretamente en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito de un servicio público que no tiene previstas exclusiones a sus coberturas, cualquier decisión de las aseguradoras que no consulte estos postulados básicos se constituye en una violación grave de las disposiciones legales que regulan la materia. Ahora bien, si bien es cierto que en una hipótesis como la descrita, la circunstancia de que el accidente de tránsito se configure a su vez como accidente de trabajo implicaría que el Sistema General de Riesgos Profesionales deba garantizar al afiliado que sufra un accidente de tránsito la prestación de los servicios asistenciales y el reconocimiento de las prestaciones económicas definidas en la ley3; esto no es óbice para que la aseguradora que expidió el SOAT deba cubrir el siniestro por muerte de la víctima, máxime cuando se trata de un amparo en el que no concurre el carácter indemnizatorio del seguro.»
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1 El inciso primero del referido numeral 5 prevé los casos de accidentes en que hayan participado dos o más vehículos amparados por el SOAT, indicando que "(…) cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí".2 Sentencia T-105/96, Expediente T-83.875, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.3 Artículo 34 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con el artículo 6° de la Ley 100 de 1993. El artículo 7 del mencionado Decreto 1295 señala como prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales las siguientes: subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario.
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Última modificación 14/08/2013