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Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SoatConcepto 2001045482-2 del 1° de febrero de 2002Síntesis: Coexistencia con el seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigido a las empresas de transporte público. Regulación. Amparos y coberturas. Diferencias. [§ 124] «( ) Plantea algunas inquietudes en relación con el Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las Personas en Accidentes de Tránsito y las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas a las compañías que prestan el servicio público de transporte de pasajeros. Sobre el particular resulta procedente efectuar las precisiones que se relacionan a continuación, en el siguiente orden: 1. En relación con la exigencia del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que deben contratar las empresas de transporte para operar se debe precisar que el Estatuto Nacional de Transporte contenido en la Ley 336 de 1996, en el artículo 61 dispone en forma expresa: "Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de transporte terrestre automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad (...). Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia" (negrillas fuera del texto original). Por su parte, en desarrollo del mencionado precepto legal, el Gobierno Nacional en el año 1998 expidió los Decretos 1553, 1554, 1556, 1557 y 1558, mediante los cuales reglamentó la prestación del servicio público de transporte terrestre en cada una de sus modalidades. A su vez los mencionados decretos de 1998 fueron derogados por los Decretos 170, 171, 172, 173 y 174 de 2001. En lo que se refiere al transporte público de pasajeros los Decretos 170, 171, 172, 174 y 175 precitados, en sus artículos 19,18,18,17 y 19, respectivamente, imponen a las empresas de transporte, como condición para su operación, la obligación de tomar seguros que cubran a las personas o a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte y señalan los riesgos objeto de cobertura, así como el monto mínimo asegurable por cada riesgo. En síntesis, los artículos mencionados de las disposiciones citadas definen los siguientes amparos: a) Póliza de Responsabilidad civil contractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos: 1. Muerte. 2. Incapacidad permanente. 3. Incapacidad temporal. 4. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona. b) Póliza de Responsabilidad civil extracontractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos: 1. Muerte o lesiones a una persona. 2. Daños a bienes de terceros. 3. Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona. Definida así la clase de seguros que deben contratar las empresas de transporte público, debe precisarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que esta modalidad de cobertura "(...) impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado". De igual forma, debe agregarse que a la luz de lo establecido por el segundo inciso del artículo en cita, resulta asegurable la responsabilidad contractual y la extracontractual; la primera derivada de un nexo contractual y la segunda caracterizada por la ausencia de dicho vínculo. En este orden de ideas, la afectación de un seguro de naturaleza contractual implicaría la existencia de un nexo del mismo carácter entre la víctima y el asegurado mediante dicha póliza, que en el asunto en examen correspondería al derivado del contrato de transporte. Esta distinción tiene importancia en la medida en que la ausencia de vínculo, permite inferir que la responsabilidad que se deriva por el daño es eminentemente extracontractual y no podría afectarse una póliza de responsabilidad civil contractual, toda vez que serían excluyentes, razón por la cual no daría lugar a que se afectaren ambos seguros. 2. Respecto de la obligatoriedad del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y su expedición debe señalarse que fue inicialmente dispuesta en los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 93 de la Ley 45 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1032 de 1991 por el cual se reglamentó integralmente el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, el cual fue reglamentado por el Decreto 2878 de 1991, disposiciones éstas que se encuentran incorporadas en los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificadas y adicionadas parcialmente por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993. Es así como en el numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se señalan como objetivos de este seguro los siguientes: "a) Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b) La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d) La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones". De otro lado, en el numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se describen como coberturas del SOAT las siguientes: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios y gastos de transporte y movilización. Así mismo, la citada disposición establece el monto máximo asegurable por cada riesgo. 3. Del contexto normativo expuesto se infiere que el legislador previó la coexistencia de los seguros de responsabilidad civil que deben contratar las empresas transportadoras para el cubrimiento de los riesgos inherentes al transporte y el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT que debe mantener todo vehículo automotor para transitar por el territorio nacional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El alcance de la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley 336 antes citada se explica por las siguientes razones: los objetivos perseguidos con los seguros en discusión tienen un alcance diferente; sus coberturas no son idénticas ni excluyentes; su coexistencia hace improcedente la duplicidad de amparos, por disposición de los artículos 193 numeral 4 y 194 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Veamos: Aunque estos dos tipos de seguro comparten la misma naturaleza, pues corresponden a los seguros de daños de carácter patrimonial, cubren la responsabilidad por los daños causados a terceros y adicionalmente ambos se fundamentan en la actividad peligrosa de la conducción de vehículos, en la cobertura de responsabilidad civil que deben contratar las empresas de transporte se describe un riesgo calificado que involucra la actividad peligrosa del transporte público. Por la razón anotada y en consideración a que la prestación del servicio de transporte se constituye en un servicio público esencial, estas garantías se regulan como seguros de obligatoria contratación por parte de las transportadoras. Por otra parte, se tiene que mientras en el SOAT las coberturas tienen como objeto asegurar los daños corporales de que sea víctima cualquier persona ocupante o no del vehículo causante del accidente, en el seguro de responsabilidad civil la cobertura de daños se extiende a los bienes de terceros, además de considerar que si bien es cierto las coberturas de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, incapacidad permanente y muerte coinciden, las demás son disímiles. En el SOAT se describen coberturas obligatorias y montos asegurables máximos, mientras que en responsabilidad civil se señala "( ) deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos ( )" y como referencia del valor asegurable que se contrate, montos mínimos de aseguramiento, lo que significa que el transportador podría trasladar otros riesgos derivados de la prestación del servicio. Por último, se deben atender los presupuestos fijados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la explotación del SOAT, los cuales hacen viable la concurrencia de este seguro con otros seguros privados. En efecto, en el numeral 4 del artículo 193 se dispone que "las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emiten en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y pago de primas". En concordancia con la anterior disposición el parágrafo del numeral 3 del artículo 194 ibídem prescribe que "las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente". Bajo los anteriores lineamientos se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la coexistencia del SOAT con otros tipos de seguro de la misma naturaleza como los de responsabilidad civil, de manera que las coberturas de estos últimos resulten complementarias y en exceso de los montos fijados por la ley para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Es conforme con las directrices legales anotadas que las entidades aseguradoras deben expedir uno y otro seguro, los cuales operan de forma autónoma dentro de los parámetros antes señalados.» |
Última modificación 14/08/2013