Sistema General de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Sistema General de PensionesConcepto 2000051841-3 del 15 de noviembre de 2002Síntesis: Compartibilidad de pensiones. [§ 122] «(...) Formula una consulta relacionada con la compartibilidad pensional. Al respecto nos permitimos aclarar, en primer lugar, que las disposiciones vigentes en materia de compartibilidad de pensiones no autorizan a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones para recibir cotizaciones destinadas a este propósito. Las normas prevén la posibilidad de que las pensiones a cargo del patrono sean compartidas con el Instituto de Seguros Sociales o sustituidas por el mismo, una vez el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en el régimen de dicho instituto para acceder al pago de la pensión. En este caso, corresponde al patrono realizar el pago de las cotizaciones hasta el momento en que el instituto reconozca la pensión. El anterior mecanismo de compartibilidad se encuentra expresamente consagrado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, que dispone: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causada a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado". De otra parte, como ya lo ha manifestado esta Superintendencia en diferentes oportunidades: "(...) para el caso concreto es importante tener en cuenta que la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales existe desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales compartir su pago con dicha entidad, para lo cual deben efectuar cotizaciones al mismo con el objeto de que cuando el trabajador cumpla los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez del mencionado Instituto este asuma el pago de la pensión, quedando a cargo del empleador únicamente, si lo hubiere, el mayor valor en relación con la pensión que él venía pagando. Así, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y especialmente de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la compartibilidad pensional continuó siendo jurídicamente viable con el Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, tal posibilidad no ha sido instrumentada legalmente para que proceda en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dado que las particulares características del régimen de ahorro individual exigen que de manera específica se señalen los parámetros y condiciones para la aplicación de la compartibilidad y considerando que en el caso consultado la vinculación al régimen de ahorro individual no se originó en una nueva relación laboral sino que la empresa viene efectuando los aportes con miras a compartir el pago de la pensión convencional reconocida a su trabajador, se concluye que en este evento la persona debe estar afiliada al Instituto, única entidad con la cual en la actualidad se puede compartir el pago de pensiones y por lo tanto habilitada para recibir dichos aportes. No obstante, no puede olvidarse a este efecto que de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 `ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez'". En cuanto se refiere a las pensiones que surgen de pactos o convenciones colectivas debe observarse que en la medida en que dichas pensiones estén destinadas a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, es claro que el trabajador que tiene derecho a una pensión convencional no podría posteriormente pretender afiliarse a una administradora del régimen de ahorro individual, para efectos de compartir la pensión, pues ello implicaría desconocer las condiciones bajo las cuales se le otorgó la pensión que partían de la base de una compartibilidad con el ISS. En el caso concreto, las características de una pensión convencional compartida, implican entonces que el trabajador debía encontrarse necesariamente afiliado al ISS, tanto en su condición de servidor activo, como a partir de la fecha de su pensionamiento por parte de la empresa. En estas condiciones, la afiliación posterior del pensionado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad es incompatible con las disposiciones del Sistema General de Pensiones. De acuerdo con lo anterior, consideramos que las inquietudes planteadas en su consulta deben ser absueltas en la siguiente forma: 1. El ISS es la única entidad autorizada para realizar pagos de pensiones bajo la modalidad de pensión compartida. 2. Los aportes realizados por la empresa así como las historias laborales, en su debido caso, deben ser trasladados al Instituto de Seguros Sociales, con sus correspondientes rendimientos. 3. En este mismo orden de ideas, el bono pensional expedido debe ser reintegrado a la Oficina de Bonos Pensionales para su anulación, puesto que el bono emitido estaría reconociendo doblemente el tiempo de servicio o cotizado, que ya fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 549 de 1999 y el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, todos los tiempos de servicios y cotizaciones deben ser tenidos en cuenta para el financiamiento de una pensión y, entonces, constituye un evento de doble afiliación el que la persona se encuentre pensionada en una entidad esperando compartir la pensión con el ISS y cotizando al régimen de ahorro individual.»
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Última modificación 14/08/2013