Sistema General de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Sistema General de PensionesConcepto 2001027591-2 del 25 de noviembre de 2002Síntesis: Cesión de fondos. Administración de varios fondos por una misma administradora. [§ 121] «(...) Consulta algunos aspectos relacionados con el manejo de fondos obligatorios y voluntarios por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Al respecto, se procede a dar respuesta a los puntos de la consulta en el mismo orden en que fueron planteados: "1. ¿Una sociedad administradora de fondos de pensiones (AFP) puede administrar dos o más fondos de pensiones obligatorias?" A este respecto, valga precisar que revisadas las normas que regulan la materia no existe disposición expresa que permita o prohiba el manejo de más de un fondo de pensiones obligatorias por parte de una AFP, salvo en los casos de la cesión, tal como se explicará más adelante. Sin embargo, teniendo en cuenta que el manejo de dos o más fondos de pensiones obligatorios podría eventualmente conllevar a un tratamiento desigualitario para los afiliados, será necesario en cada caso particular analizar la viabilidad de tal administración, a fin de que no se afecten los intereses de los vinculados. "2. ¿Una AFP puede administrar dos o más fondos de pensiones obligatorias si éstos le son cedidos como consecuencia de la fusión por absorción de dos AFP?". "3. ¿Las AFP están facultadas u obligadas a integrar los fondos de pensiones obligatorias que le sean cedidos a cualquier título?". Sea lo primero precisar que el Decreto 656 de 1994, en sus artículos 26 y siguientes regula la cesión de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Es así como en el inciso primero del artículo 26 se señala que "Las sociedades que administren fondos de pensiones, por decisión de su Junta Directiva y previa autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los artículos siguientes" (se resalta). Así mismo, el artículo 28 ibídem consagra que "El fondo de pensiones cedido de conformidad con lo previsto en el artículo anterior será recibido como fondo independiente de los administrados por la entidad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con las de otro fondo administrado por esta última, caso en el cual el fondo cedido podrá incorporarse a éste" (se resalta). Como se observa, las normas transcritas permiten, previa autorización de esta Superintendencia, la cesión de un fondo de pensiones por parte de una sociedad administradora de pensiones a otra de igual naturaleza, quedando facultada la cesionaria para manejarlo en forma independiente o incorporarlo al fondo que administra si son compatibles. Así pues, de lo expuesto se deduce que, otorgado el permiso por parte de este Organismo, es factible que una AFP maneje dos fondos de pensiones obligatorios con motivo de una cesión y que no existe exigencia alguna para integrarlos a menos que en defensa de los intereses de los afiliados esta Entidad lo ordene. Ahora bien, tratándose de la cesión como consecuencia de un proceso de fusión por absorción, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.5 del Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica, en la cesión de los fondos de pensiones de las sociedades administradoras se adelantará "el procedimiento previsto en el numeral precedente con excepción de lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del literal c)"1. En este orden de ideas se debe tener en cuenta que en el literal d) del numeral 2.4 ibídem se establece que el fondo cedido se debe incorporar al administrado por la sociedad cesionaria y que en el inciso quinto del literal c) del mismo numeral se señala que "En caso de fusión de la entidad cedente (...) la obligación de garantizar la rentabilidad mínima se extenderá a la entidad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión", de lo que se deduce que es factible la cesión de un fondo de pensiones como resultado de la fusión. En este evento, como quiera que también se requiere la aprobación previa de esta Superintendencia, se determinará la viabilidad del manejo independiente de los fondos o de su integración, según la decisión que adopte la administradora. "4. ¿Una AFP puede administrar varios fondos de pensiones voluntarias?" Sobre el particular, importa manifestar que a la luz de lo indicado en el artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos. Así las cosas, es factible que esta Superintendencia autorice a una AFP para administrar varios fondos de pensiones voluntarias, bajo el entendido de que no se coloque en riesgo los intereses de los afiliados a dichos fondos y, obviamente, siempre y cuando se haya acreditado adecuadamente la capacidad técnica, administrativa y financiera para ello. "5. ¿Una AFP puede administrar dos o más fondos de pensiones voluntarios si éstos le son cedidos como consecuencia de la fusión por absorción de dos AFP? 6. ¿Las AFP están facultadas u obligadas a integrar los fondos de pensiones voluntarios que les sean cedidos a cualquier título?". Teniendo en cuenta lo expuesto en el ítem que antecede en el sentido de que es posible que una AFP administre varios fondos de pensiones voluntarios, no se encuentra inconveniente para que dicha administración sea originada en una cesión por fusión o en una cesión a cualquier otro título. Sin embargo, su manejo o integración deberá ajustarse a la autorización de la cesión o fusión que para el efecto imparta este ente de control.» |
1 En el numeral 2.4 de la Circular Básica Jurídica regula lo relacionado con la cesión de fondos de cesantías.
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Última modificación 14/08/2013