Sistema General de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Sistema General de PensionesConcepto 2000067929-6 del 15 de marzo de 2002Síntesis: Aportes al Sistema General de Pensiones. Servidores públicos reintegrados por sentencia judicial. [§ 120] «(...) Solicita se aclare el concepto 2000067929-3, emitido por esta superintendencia el 8 de mayo de 2001 frente a la consulta que esa secretaría presentara en relación con los aportes al sistema general de pensiones de aquellos trabajadores que, separados del servicio, han sido reintegrados en virtud de una sentencia judicial, específicamente en lo que se refiere a los aportes de aquellos trabajadores que no seleccionaron régimen pensional ni administradora durante el periodo que estuvieron separados de sus labores. Sobre el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios: Según el artículo 2º del Decreto 1068 de 1995, una vez entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los respectivos servidores públicos debían entrar a seleccionar régimen pensional y administradora, y si se encontraban vinculados a una caja, fondo o entidad declarada insolvente, sólo podían continuar vinculados a ésta hasta el 31 de diciembre de 1995 (arts. 3° y 24 ib.), fecha a partir de la cual las cotizaciones que por concepto de pensiones debían realizar tenían que consignarse a la administradora que seleccionaran. El caso objeto de análisis se refiere a funcionarios del Distrito Capital afiliados a la Caja de Previsión Social del Distrito que fueron retirados del cargo y posteriormente reintegrados al servicio en virtud de una sentencia judicial, que no seleccionaron régimen pensional ni administradora durante la separación del cargo, opción que deben ejercer una vez reincorporados en la respectiva entidad pública. Tal como lo expuso esta Superintendencia en el concepto objeto de revisión, los aportes correspondientes a periodos hasta diciembre de 1995, deben consignarse al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el cual sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito en sus obligaciones pensionales, aportes que además deben ser tomados en cuenta para efectos del bono pensional. De la lectura de su consulta se entiende que la inquietud respecto del concepto emitido por esta Superintendencia gira alrededor de los aportes que deben realizarse por periodos posteriores a diciembre de 1995, más cuando el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, cuenta especial que sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito en sus obligaciones, sólo podía recibir cotizaciones de los afiliados hasta el 31 de diciembre de 1995 (art. 24, D. 1068/95) y, según expuso esta Superintendencia en aquella oportunidad, las cotizaciones acumuladas (incluyendo las relativas a periodos posteriores a 1995) deben efectuarse al mencionado fondo y tomarse en cuenta dentro del bono pensional. Es claro que en el momento en que uno de los funcionarios objeto de la presente consulta elija administradora de pensiones, procede la expedición de bono pensional por parte del Fondo de Pensiones por los periodos laborados hasta el 31 de diciembre de 1995, bien en los términos del Decreto 1299 de 1994 o del Decreto 1314 de ese mismo año, dependiendo de si el funcionario elige el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida, siempre y cuando dicha obligación corresponda a una de las entidades que el Fondo sustituye. Ahora bien, frente a los aportes acumulados correspondientes a los meses posteriores a diciembre de 1995, este Despacho considera que sí deben recibirse por el Fondo de Pensiones Públicas pero, acudiendo a una interpretación analógica de las normas, su tratamiento no es el de bono pensional sino el señalado en el artículo 4º del Decreto 1642 de 1995, para aquellas situaciones en que los empleadores del sector público afiliaron a sus trabajadores a cajas, fondos o entidades de previsión social del orden territorial que no estaban legalmente habilitados para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 30 de junio de 1995 o de la fecha de entrada en vigencia del sistema en el caso del nivel territorial. Lo anterior, si recordamos que la norma citada establece que: "Traslado de los recursos de la caja, fondo o entidad de previsión por concepto de afiliación de trabajadores. Una vez se realice la selección del régimen y entidad administradora por parte del trabajador o del empleador, las cajas, fondos o entidades de previsión, procederán a trasladar el monto de las cotizaciones correspondientes de cada trabajador, de conformidad con lo establecido en este artículo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la afiliación. Para tal efecto esas entidades establecerán el procedimiento correspondiente. El valor a trasladar comprenderá la porción correspondiente a la cotización recibida para pensión de vejez, adicionada de los rendimientos financieros, es decir el 8% para los meses correspondientes al año 1994 y el 9% para los meses correspondientes al año 1995 (10% a partir de 1996, artículo 20 de la Ley 100 de 1993), causados entre la fecha de vinculación laboral del trabajador y el mes calendario anterior en el cual surta efectos la afiliación a la nueva entidad administradora seleccionada. Los rendimientos financieros de los aportes de que trata el inciso anterior, se liquidarán con el 28.32% efectivo para el periodo comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1994, con el 38.43% efectivo para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1995 y para aquellos que se trasladen después del 1º de octubre de 1995, se liquidarán con la última rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Bancaria (...)" (texto entre paréntesis nuestro). Lo anterior, en la medida en que la sentencia judicial que ordena el reintegro genera como consecuencia una "no solución de continuidad" en el servicio y, por lo tanto, el estado de las cosas se retrotrae al momento en que se presentó la separación del cargo, es decir que, en lo que se refiere al régimen pensional y entidad de previsión, se entiende que estuvieron afiliados y aportando a la Caja de Previsión Social del Distrito o, en este caso, al Fondo que la sustituyó durante todo el tiempo que duró la separación del cargo. A esta situación, como vimos, le resulta aplicable el tratamiento legal señalado en la norma transcrita, la cual permite trasladar los recursos que no resultaban de lugar, una vez el trabajador seleccione el régimen y la administradora de su preferencia. De otra parte, debe resaltarse que el trabajador reintegrado al servicio, que no ha hecho selección de régimen pensional ni de administradora, no puede verse afectado por el hecho que la última entidad a la que se encontró vinculado resultó liquidada y sustituida por un Fondo de Pensiones. En orden a lo expuesto, para este Despacho resulta pertinente que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá reciba los aportes acumulados de los funcionarios cuyas condiciones se estudian en el presente oficio y, aquellos aportes que correspondan a periodos posteriores a diciembre de 1995, deberá trasladarlos a las administradoras que los trabajadores elijan junto con los rendimientos financieros liquidados desde la fecha en que reciba efectivamente tales aportes hasta el momento en que se efectúe la transferencia respectiva, en los términos descritos en el artículo 4º del Decreto 1642 de 1995. Por último, sin detrimento de lo anterior, en caso de que los trabajadores guarden silencio sobre el régimen pensional y administradora a los cuales desean vincularse, el empleador podrá, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, concordante con el artículo 3º del Decreto 1642 de 1995, consignar las sumas por concepto de aportes que se causen a partir de esa fecha a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, hecho este que tendrá las consecuencias normales de una afiliación y será a esa entidad administradora a la que el Fondo debe trasladar los aportes acumulados, en los términos descritos anteriormente.»
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Última modificación 14/08/2013