Sistema General de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Sistema General de PensionesConcepto 2001017069-7 del 16 de diciembre de 2002Síntesis: Aportes al Sistema General de Pensiones. Aportes voluntarios. Retiro. [§ 119] «(...) Efectúa una consulta relacionada con los incisos 4º y 5º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, sobre el retiro de aportes voluntarios. Al respecto proceden los siguientes comentarios: Tal como se indica en su comunicación, los incisos 4º y 5º del artículo anotado señalan que "Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia: `Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social' (se resalta). Según se observa, la norma transcrita establece como regla general que los aportes voluntarios retirados antes de cumplir el tiempo de permanencia, esto es, cinco años, son susceptibles de retención en la fuente. Sin embargo, se consagran como excepción dos posibilidades en las que el que el retiro de dichos aportes no es objeto de gravamen, a saber: a) Aquellos eventos en los cuales el titular de los aportes muere y se han cumplido los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, contenidos en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, y b) Aquellos casos en que la persona se invalida y se configuran las condiciones establecidas los artículos 39 y 69 de la citada ley para el reconocimiento de la pensión respectiva. En este orden de ideas y sin perjuicio del pronunciamiento que debe emitir la DIAN sobre el tema quien es la autoridad en la materia, este Despacho estima procedente la entrega de los aportes, sin retención en la fuente y sin cumplir con la permanencia de cinco años, cuando se cumplan los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes o de Invalidez, coincidiendo de esta manera con lo expuesto en la primera de las hipótesis por usted planteadas. Lo anterior se confirma aún más si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 841 de 1998 establece que "Igualmente, se cumplen los requisitos para acceder a la pensión cuando de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 se reconozca una pensión de invalidez o de sobrevivientes, siempre y cuando los aportes voluntarios se paguen en forma de pensión de carácter de pensión periódica y vitalicia aplicando las fórmulas previstas para el cálculo de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En este caso no se requerirá la permanencia de cinco (5) años de los aportes de que trata el literal a) del artículo 16 del presente decreto para gozar del beneficio tributario consagrado en el inciso segundo del mismo artículo ( ...)".»
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Última modificación 14/08/2013