Sistema General de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Sistema General de PensionesConcepto 2001079683-1 del 29 de agosto de 2002Síntesis: Afiliaciones múltiples. Distinción entre bono pensional y cuota parte pensional. [§ 118] «(...) Solicita el pronunciamiento de este Despacho frente a algunos casos en que no existe claridad sobre la procedencia de bono pensional o cuota parte pensional y ( ) si se trata de una situación de múltiple vinculación. Antes de entrar a analizar los casos planteados en la consulta, consideramos pertinente recordar el siguiente marco contextual y normativo: En primera instancia es dable precisar que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones los denominados afiliados obligatorios (art. 15, L. 100/93), deben seleccionar libre y voluntariamente entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, y las sociedades de fondos de pensiones y de cesantía, AFPC. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, una vez realizada la selección, procede agotar la vinculación a la respectiva administradora diligenciando un formulario cuyas condiciones mínimas son descritas en esta norma. Además de ello, efectuada la selección de régimen, el afiliado debe permanecer en él por un lapso mínimo de tres años, de acuerdo con lo expresado en el artículo 15 del Decreto en cita, cuyo tenor literal es el siguiente: "Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de la selección anterior (...)" (negrilla fuera del texto original). En el evento en que la persona haya seleccionado el Régimen de Ahorro Individual, deberá vincularse a una AFP o a una AFPC y sólo podrá trasladarse a otra transcurridos por lo menos seis meses contados desde la selección anterior, tal como lo dispone el artículo 16 del mencionado Decreto 692. En el inciso final del artículo 11 ya citado, se dispone que quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS pueden continuar en dicho Instituto "sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación", precepto que se repite para aquellos servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación; los cuales podían permanecer en tales entidades hasta tanto no se ordenara su liquidación. En este inciso se agrega, "en estos casos no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado". Frente al tema de múltiple vinculación, en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 se señala: "Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos (3 años o 6 meses dependiendo del caso), será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales". De otra parte, en el parágrafo 2º del artículo 20 del mencionado Decreto 692, se indica que los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora aunque preste servicios a varios empleadores o se trate de trabajador dependiente o independiente, debiendo acumular los salarios para efectos del monto de la pensión. Efectuados los anteriores comentarios, procedemos entonces a realizar los que resulten pertinentes frente a sus interrogantes, para lo cual adoptaremos el orden planteado en su consulta: 1. "Inmediatamente antes del 1° de abril de 1994 un funcionario de la Superintendencia Bancaria se encontraba afiliado a CAPRESUB y simultáneamente era profesor de una universidad en jornada nocturna, haciendo aportes al ISS. Después del 1° de abril de 1994, la situación fue similar hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que el afiliado se retira de la Superintendencia Bancaria y por tanto se desafilia de CAPRESUB. A partir del 1° de enero de 1996, la persona únicamente cotiza al ISS. El 1° de noviembre del presente año el señor cumplió la edad de pensión y radicó sus documentos en el ISS, donde le manifiestan que se requiere un bono pensional por cuenta de CAPRESUB. Sin embargo el sistema de bonos pensionales, aplicando el Decreto 13 de 2001, manifiesta que no hay derecho a bono, sino a cuota parte pensional, pues no hubo traslado ni selección de régimen. Estaba en el ISS y continuó en el ISS. CAPRESUB debería contribuir con una cuota parte pensional". Resulta dable precisar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cada vínculo laboral llevaba consigo la afiliación independiente a la caja o entidad de previsión que resultara pertinente, entre ellas, el Instituto de Seguros Sociales. De allí que la dualidad presentada con posterioridad al 1° de abril de 1994 (ISS - CAPRESUB), es el resultado de ese deber legal y no de la voluntad del afiliado. En consecuencia la afiliación de la persona a CAPRESUB fue producto de su vinculación a esta Superintendencia y al ISS resultado de laborar en otra empresa. No obstante, en lo relacionado con las cotizaciones efectuadas entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, se entiende que debieron acumularse en una sola administradora en virtud de lo señalado en el parágrafo 2º, artículo 20 del Decreto 692 de 1994, antes mencionado. Es claro que en ese momento el afiliado no manifestó ante qué administradora deseaba se acumularan sus cotizaciones o que habiéndolo hecho, tal acumulación no se dio, sin que exista una justificación legal que impidiera el traslado de los recursos. En el sentir de este Despacho, dado que el trabajador continuó cotizando al ISS, las cotizaciones que se hicieron a CAPRESUB del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, deben trasladarse al Instituto de Seguros Sociales en los términos que dispone el artículo 4º del Decreto 1642 de 1995, es decir, la porción correspondiente a la cotización recibida para pensión de vejez, adicionada con los rendimientos financieros (art. 20, L. 100/93). Visto lo anterior, debe recordarse que la emisión de bonos pensionales, responde al hecho del traslado que hagan los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad o en el caso de los servidores públicos que elijan uno u otro régimen, en los términos que plantean el Título IV, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993, Decretos 1299 de 1994 y 1314 de 1994, y las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen. Así mismo, se observa que el traslado de Régimen o Administradora y su consecuente selección, los que obviamente deben ser el producto de la elección libre y voluntaria de la persona y, para que sean válidos, deben realizarse dentro de los términos que la ley señala, implican necesariamente el diligenciamiento de un formulario. Dentro de la hipótesis objeto de análisis, encontramos que la persona, con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, continuó haciendo aportes al ISS (entidad a la cual venía vinculado), situación que si bien es reflejo de la determinación del sujeto de permanecer en tal Instituto en ejercicio del derecho que le otorga el último inciso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, no implica traslado de régimen o de administradora. En este orden de ideas, este Despacho comparte el criterio sobre la procedencia de cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, por el periodo cotizado a ella con anterioridad al 1º de abril de 1994 y no de bono pensional. 2. "Inmediatamente antes del 1° de abril de 1994 un empleado de una entidad pública, que tenía a su cargo sus propias pensiones (hoy entidad asumida por la Nación en materia pensional), se encontraba afiliado simultáneamente al ISS, posiblemente por tener un segundo trabajo nocturno. Después del 1° de abril de 1994 la situación continuó de igual forma hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que deja de cotizar al ISS. Posteriormente, el 31 de diciembre de 1996, deja de pertenecer a la empresa pública en mención. El 1° de febrero de 1998, se afilia nuevamente al ISS en pensiones. En el año 2001 cumple la edad para pensionarse y radica su documentación en el ISS, donde le manifiestan que la OBP debe emitir un bono pensional por el tiempo laborado en la empresa pública, hoy asumida por la Nación, en materia pensional. El sistema de bonos pensionales comunica que no hay derecho a bono pensional sino a cuota parte pensional a cargo de la Nación, por interpretación del Decreto 13 de 2001, pues estuvo en el ISS hasta después de la Ley 100, permaneció un tiempo como afiliado inactivo y luego volvió a cotizar al ISS, pasando a se afiliado activo. No hubo traslado ni selección de régimen según esta Oficina". Como en el caso anterior, respecto de las cotizaciones que se hicieron simultáneamente a la Entidad cuyas obligaciones pensionales fueron asumidas por la Nación y al Instituto de Seguros Sociales del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, resulta necesario acumularlas para efectos pensionales. Dentro del caso concreto objeto de análisis, este Despacho considera que deben trasladarse a la Nación (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional) en los términos del artículo 4º del Decreto 1642 de 1995 ya mencionado, y ser tomados en cuenta dentro del bono pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que la persona cuyas condiciones se describen en su hipótesis seleccionó como régimen pensional el de Prima Media con Prestación Definida y al ISS como entidad administradora el 1º de febrero de 1998, tal situación genera un traslado que sí da lugar a la emisión de bono pensional. Lo anterior, en razón a que, como se observa en la consulta, la afiliación a tal Instituto la realizó después de un periodo de inactividad laboral previo al cual, estaba vinculado a una Entidad que reconocía y pagaba pensiones. En este orden de ideas, este Despacho difiere de su criterio y estima que por tratarse de una Entidad sustituida por la Nación en cuanto a sus obligaciones pensionales, una vez trasladados los recursos que se cotizaron al ISS del 10 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, la Nación debe expedir el bono en las condiciones que la ley exija y no pretenderse el cobro de una cuota parte pensional. 3. Inmediatamente antes de entrar en vigencia la Ley 100, un funcionario de una entidad territorial se encontraba afiliado a una Caja de carácter territorial, simultáneamente con una afiliación al ISS, por un trabajo posiblemente nocturno. Después del 1° de abril de 1994, la situación continuó igual, hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en que se retiró del ISS. Continuó cotizando a la Caja Territorial, hasta el 31 de diciembre de 1995, aunque la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 en pensiones para los empleados del carácter territorial era el 30 de junio de 1995. A partir del 1° de enero de 1996 esta persona se afilia nuevamente al ISS. En el año 2001 cumple la edad de pensión y la solicita ante el ISS, donde le informan que la entidad territorial debe emitir un bono pensional. El sistema de bonos pensionales, por interpretación del Decreto 13 de 2001, considera dos situaciones: a) No hay derecho a bono, pues estaba en el ISS y continuó afiliado a esa Entidad, aunque estuvo inactivo unos meses; b) Hubo multiafiliación. Respecto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, debe recordarse que en el tercer inciso del artículo 3º del Decreto 1068 de 1995, por el cual se reglamenta, entre otros, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, se establece: "Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este decreto (31 de diciembre de 1995), sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna" (Texto entre paréntesis nuestro). Vemos entonces que era perfectamente viable la permanencia del sujeto de su consulta en un fondo del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1995. Efectuada la anterior aclaración, es preciso resaltar que en el caso objeto de estudio deben acumularse las cotizaciones realizadas entre el 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 20 del Decreto 692 de 1994, específicamente en la Caja del orden territorial a la que estuvo vinculado o, en su defecto, a la entidad que la haya sustituido en sus obligaciones pensionales. Visto lo anterior, se observa que la persona seleccionó el Instituto de Seguros Sociales como administradora de pensiones a partir del 1º de enero de 1996, inmediatamente después de desvincularse de una Caja del orden territorial, situación que en criterio de este Despacho configura selección de régimen y traslado de administradora, razón por la cual se genera el derecho al bono y no a cuota parte pensional.» |
Última modificación 14/08/2013