Seguro de Transporte
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Seguro de TransporteConcepto 2002037610-2 del 30 de julio de 2002Síntesis: Fondos de responsabilidad de empresas de transporte terrestre. [§ 102] «(...) Plantea diversas inquietudes sobre la legalidad del Fondo de Responsabilidad Civil en sustitución de la póliza expedida por la aseguradora y los requisitos para su creación. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: El Estatuto Nacional de Transporte contenido en la Ley 336 de 1996 regula aspectos relacionados con la constitución y finalidad de los fondos de responsabilidad al disponer en su artículo 61 que "( ) las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio ( )". En lo que se refiere al transporte terrestre automotor de carga, el Decreto Reglamentario 173 de 2001 en el artículo 17 impone a las empresas que prestan dicho servicio la obligación de "(...) tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia". Ahora bien, teniendo en cuenta que hasta la fecha el Gobierno Nacional no ha fijado los requisitos a que alude el segundo inciso1 del precitado artículo 17, para la contratación de este seguro se debe tener en cuenta que el amparo debe encontrarse enmarcado dentro del ámbito de la responsabilidad del transportador en los términos definidos en la ley. A este respecto, el artículo 1030 del Código de Comercio señala que "el transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella (...)" (se resalta). Por su parte, el artículo 18 del precitado Decreto previó que "las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio ( )" y radicó en "( ) la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo" el ejercicio de las atribuciones relativas a su "( ) funcionamiento, administración, vigilancia y control ( )". De acuerdo con las anteriores disposiciones, la creación de los fondos de responsabilidad por parte de la empresa transportadora no puede suplir el seguro que cubra las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, toda vez que como allí se indica, el fondo puede ser creado como mecanismo complementario de los seguros tomados con las compañías habilitadas para ello. En este sentido, se ha pronunciado esta Superintendencia, precisando que su creación permite al transportador ante la ocurrencia de un siniestro, cubrir el monto de la indemnización de perjuicios, bien en exceso de la suma asegurada en las pólizas contratadas ora, en pago del deducible pactado en los términos previstos en el artículo 1103 del Código de Comercio, esto es, la primera parte del daño o la cuota del riesgo asumido por la compañía transportadora en condición de asegurado y también, para cubrir el pago de las primas de las pólizas de seguro. Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior contexto legal y bajo los presupuestos consignados en la Constitución Política de Colombia2, entiende esta Superintendencia que el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad constitucional y como autoridad reguladora debe establecer las reglas y condiciones bajo las cuales los respectivos organismos de control enunciados en el artículo 18 en estudio, podrán ejercer las funciones señaladas en la misma disposición reglamentaria, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los aludidos fondos tal como lo establece la norma en cita. De manera pues, que a partir del momento en que el Gobierno Nacional expida la reglamentación que defina los procedimientos y las reglas organizacionales, económicas y prudenciales para el funcionamiento, control y vigilancia, los fondos existentes deberán ajustarse a tales disposiciones; entretanto continuarán operando en la forma como lo han venido haciendo. En todo caso, en relación con los parámetros relativos a la supervisión debe subrayarse que si bien las disposiciones precitadas asignaron a la Superintendencia Bancaria la vigilancia y control concurrente con otra entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica, sobre los mencionados fondos de responsabilidad, no es menos cierto que la competencia de esta Entidad para el ejercicio de la vigilancia se encuentra circunscrita al tipo de institución que administra los recursos canalizados por dichos fondos. En efecto, la función de vigilancia y control atribuida a este organismo debe estar asociada a la naturaleza de las actividades señaladas en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el literal d) numeral 19 del artículo 150 ibídem, vale decir, la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, cuya identificación se halla expresamente definida en el numeral 2, del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así las cosas, debe entenderse que el ejercicio de la función de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria sobre los recursos de un fondo de responsabilidad sería viable en la medida en que éstos se encontraran administrados por una institución financiera.» |
1 El mencionado inciso establece: "Una vez el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio".2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad administrativa "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".
|
Última modificación 14/08/2013