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Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SegurosConcepto 2002009764-2 del 7 de junio de 2002Síntesis: Viabilidad legal para la apertura de cuentas corrientes en el país o en el exterior por parte de una oficina de representación de un asegurador del exterior. [§ 116] «( ) Solicita se conceptúe sobre la viabilidad legal de la apertura de cuentas corrientes en el país y/o en el exterior por parte de una oficina de representación de un reasegurador del exterior. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. En primera instancia se debe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la autorización que le compete impartir a la Superintendencia Bancaria en relación con las entidades reaseguradoras del exterior, se limita a permitir el establecimiento de una oficina en el territorio nacional, con el objeto exclusivo de "(...) operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro". La mencionada autorización no comporta la constitución de una sociedad sujeta a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, con reconocimiento de personería jurídica. Esta circunstancia legal, no permite predicar respecto de la oficina de representación autorizada la existencia del atributo de la personalidad jurídica consistente en la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, entendida esta última, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, como la posibilidad de que una persona se pueda "(...) obligar por si misma, y sin ministerio de la autorización de otra". En este orden de ideas, se concluye que por el hecho de carecer de personificación jurídica la oficina de representación no goza de capacidad para contraer obligaciones motu propio y, en tal virtud, respecto del caso consultado no resultaría legalmente viable celebrar un contrato de depósito en cuenta corriente bancaria1, sea en moneda legal o extranjera. Idénticas consideraciones se harían extensivas respecto de la apertura en el exterior de una cuenta corriente por parte de la oficina de representación, sin perjuicio de la legislación aplicable del país donde se pretenda establecer dicha cuenta. 2. Situación contraria se presenta respecto de la posibilidad del reasegurador del exterior de celebrar un contrato de depósito en cuenta corriente con establecimientos bancarios del país, conforme a las disposiciones cambiarias, veamos: La Resolución Externa 8 de 2000 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se compendia el Régimen de Cambios Internacionales, relaciona en el numeral 1 literal d) de su artículo 59 como una de las operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario2: "Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en zonas francas (...) personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ente el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. Así mismo, recibir depósitos en moneda legal colombianas de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República" (negrillas ajenas al texto). Con referencia en los anteriores lineamientos en el subnumeral 5.4 del Capítulo Primero, Titulo Tercero de la Circular 007 de 1996, Básica Jurídica, la Superintendencia Bancaria establece los requisitos para la apertura de cuentas corrientes en moneda legal y extranjera por parte de extranjeros y de personas jurídicas residentes en el exterior.»
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1 El Capítulo Preliminar del Título Tercero de la Circular 007 de 1996, Básica Jurídica, establece requisitos mínimos de vinculación que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para la apertura de cuentas corrientes.2 El artículo 58 de la citada resolución define los intermediarios del mercado cambiario.
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Última modificación 14/08/2013