Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SegurosConcepto 2002038406-1 del 11 de octubre de 2002Síntesis: Subrogación de la indemnización deducible. [§ 115] «( ) Consulta acerca del procedimiento para lograr de un asegurador el reintegro del "valor asociado al deducible" en una póliza de automóviles afectada por una pérdida total, cuando el vehículo asegurado es recuperado. Sobre el particular resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones: 1. La Sección I del Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio, en su artículo 1103, consagra dentro de los principios comunes a los seguros de daños la posibilidad de pactar, mediante cláusulas especiales, que el asegurado "( ) deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño". Una de tales modalidades, la denominada deducible, se traduce en la suma que el asegurador descuenta indefectiblemente del importe de la indemnización, de tal suerte que en el evento de ocurrencia del siniestro no indemniza el valor asegurado sino a partir de un determinado monto o de una proporción de la suma asegurada, con el objeto de dejar una parte del valor del siniestro a cargo del asegurado. El deducible, que puede consistir en una suma fija, en un porcentaje o en una combinación de ambos, se estipula con el propósito de concientizar al asegurado de la vigilancia y buen manejo del bien o riesgo asegurado. Así las cosas, correspondiendo el deducible pactado a una carga que debe soportar el asegurado, la aplicación previa del mismo al valor asegurado, para efectos de establecer el monto indemnizable, es una consecuencia de la ejecución del contrato. 2. Ahora bien, el asunto planteado en su comunicación debe examinarse desde la perspectiva del derecho a la subrogación en favor del asegurador establecido en los artículos 1096 y siguientes del Código de Comercio. En efecto, dicha norma dispone que "el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro ( )". Con el mencionado precepto se instituye como regla general el derecho a la subrogación legal de los derechos del asegurado en favor del asegurador que hubiere realizado el pago de la indemnización1. Sin embargo, este derecho que surge por ministerio de la ley con el cumplimiento de la prestación asegurada no es absoluto; la misma disposición establece un límite cuantitativo al señalar que el mismo opera hasta concurrencia del importe de la indemnización pagada, de manera que sólo habilita al asegurador para recobrar hasta dicho importe. Con referencia a la anterior limitación se tiene que en el caso planteado, solamente en la medida en que el precio de la venta del vehículo recuperado supere el pago recibido del asegurador subsistiría el derecho del asegurado sobre la diferencia. En este orden de ideas, el derecho del asegurado y la correlativa obligación de la aseguradora se concretaría al reconocimiento del mayor valor del salvamento, esto es, la diferencia que resulte entre el valor de venta del vehículo recuperado y el valor efectivamente indemnizado. 3. De otra parte, por lo que hace referencia al procedimiento de venta de los salvamentos de las compañías aseguradoras, conviene precisar que las normas que rigen el contrato de seguro contenidas en el mencionado Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, no regulan de manera específica los criterios que deben seguir para tal propósito. En este orden de ideas, las entidades aseguradoras gozan de plena libertad para determinar por la vía de manuales o instructivos internos el procedimiento que se debe adelantar en este sentido, así como para la devolución de sumas de dinero a los asegurados en el evento de vender el salvamento por un valor superior a la suma indemnizada. Finalmente, si usted considera que por razón del procedimiento adoptado por la compañía aseguradora fueron lesionados sus intereses y en esa medida se le causaron perjuicios, debe advertirse que esta Entidad, por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros sometidas a su inspección y vigilancia, con ocasión de los procedimientos adoptados en la recuperación y venta de salvamentos por estas últimas, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional2.» |
1 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 23 de 1993, señala que por el hecho del pago de la indemnización " ( ) ese derecho se desplaza del asegurado al asegurador, a cuyo patrimonio se incorpora desde entonces". Citado por Hernán Fabio López Blanco en su obra Contrato de seguro, Dupre Editores, Bogotá, 1999, pág. 218.2 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "( ) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...) Si ...causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308).
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Última modificación 14/08/2013