Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SegurosConcepto 2001080934-1 del 7 de mayo de 2002Síntesis: Expedición en el territorio nacional de seguros en moneda extranjera. Normatividad aplicable. [§ 108] «( ) Mediante la cual solicita información acerca de "( ) las empresas de seguros en Colombia que están autorizadas para vender seguros en dólares". Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: Sea lo primero indicar que las normas que regulan la expedición en el territorio nacional de seguros en moneda extranjera, se encuentra contenida en las disposiciones legales que a continuación se relacionan: El artículo 204 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que incorpora el texto del artículo 14 de la Ley 9 de 1991, establece que "De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales ( )". A su vez, el Decreto Reglamentario 2821 de 1991 señala los eventos en los cuales el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país puede expresarse en moneda extranjera. El numeral 5 del artículo 1° de esta norma que establecía la posibilidad de pactar en moneda extranjera el seguro de vida individual, fue derogado por el artículo 1° del Decreto 1254 de 1992. Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, Estatuto Cambiario actualmente vigente, que incorpora el texto del parágrafo segundo del artículo 95 de la Resolución Externa 21 de 1993, prescribe que "No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991". Se define entonces que la normatividad cambiaria, cuyo ámbito jurídico de carácter especial, en virtud de facultades atribuidas constitucional y legalmente a la Junta Directiva del Banco de la República1, consagra una restricción específica referida a las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, que les impide estipular obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones cambiarias, salvo las excepciones indicadas en la norma en estudio. De lo expuesto se concluye que el parágrafo segundo del artículo 79 de la Resolución 08 antes citada expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, expresamente admitió la posibilidad para las compañías de seguros legalmente autorizadas en Colombia, de estipular en moneda extranjera los seguros, para cuyo efecto deben cumplir con la normatividad en materia cambiaria, como lo señala el subnumeral 1, literal a), numeral 3.4 del Capítulo II del Título VI de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. Así las cosas, en relación con su interrogante, es del caso informar que cualquier compañía de seguros legalmente establecida en Colombia puede expedir seguros en dólares, siempre y cuando cumplan con las disposiciones antes enunciadas.»
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1 El inciso segundo del artículo 371 de la Constitución Política dispone: "Serán funciones básicas del Banco de la República: Regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno ( )" (Resaltado ajeno al texto).
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Última modificación 14/08/2013