Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
SegurosConcepto 2002012613-1 del 31 de mayo de 2002Síntesis: Coexistencia de seguros. Efectos. Presupuestos para el pago de la indemnización. Vigencia retroactiva. [§ 106] «( ) Mediante la cual plantea algunas inquietudes en relación con la reclamación de la indemnización de un seguro de enfermedades de alto costo por "(...) lo facturado en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 (...)", cuando otra aseguradora expidió póliza en diciembre de ese año "(...) dando cubrimiento retroactivo a partir de octubre de 2001 (...)". Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. La situación descrita su comunicación plantea una coexistencia de seguros, figura que de conformidad con lo señalado por el artículo 1094 del Código de Comercio se presenta cuando los seguros revisten las siguientes condiciones: diversidad de aseguradores, identidad de asegurado, identidad de interés asegurado e identidad de riesgo. Por su parte, el artículo 1092 del mismo ordenamiento señala los efectos de la coexistencia al disponer que "En el caso de pluralidad o coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad". A su turno, el artículo 1093 del mismo estatuto impone la obligación al asegurado de dar aviso sobre los seguros coexistentes al asegurador en los siguientes términos: "El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración. La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda del valor real del interés asegurado." La interpretación armónica de las normas precitadas permite concluir que los presupuestos para el pago de la indemnización en casos de coexistencia de seguros son la buena fe por parte del tomador y el aviso al asegurador de la contratación de los seguros, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración1 Las anteriores disposiciones también deben concordarse con el artículo 1076 del mismo ordenamiento que impone al asegurado la obligación de declarar en el momento de dar noticia de la ocurrencia del siniestro, los seguros coexistentes, so pena, en caso de inobservancia maliciosa, de la pérdida del derecho a la indemnización. Las anteriores disposiciones resultan aplicables a los amparos de gastos en los seguros de personas que tengan carácter indemnizatorio, tales como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos de conformidad con lo establecido por el artículo 1140 del Código de Comercio. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de las normas en comento frente a un asunto en particular debe advertirse que por disposición del artículo 1162 del mismo ordenamiento, el artículo 1092 tiene carácter imperativo, resultando inmodificable por convención de las partes, en tanto que respecto del artículo 1093 señala que sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario. En todo caso, en ausencia de estipulación que modifique las formalidades del aviso al asegurador o aún que lo libere de la obligación en este sentido, suponiendo la buena fe del tomador, debe entenderse que opera la consecuencia jurídica prevista por el artículo 1093, es decir la terminación del contrato de seguro, que se produce ipso jure una vez transcurrido el término de los diez días a que alude la norma "(...) a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado" Así, partiendo de la buena fe en la contratación de los seguros y ante la omisión del aviso de contratación de otro seguro de igual naturaleza sobre el mismo interés, se podrían formular dos hipótesis dependiendo del valor del interés asegurado frente al valor conjunto de los seguros contratados: a) La terminación del contrato de seguro celebrado inicialmente a partir del vencimiento del término para dar aviso al asegurador, en el evento en que la sumatoria de los seguros coexistentes sea superior al valor real del interés asegurable. b) La obligación de los aseguradores de cancelar la indemnización al asegurado en proporción a la cuantía de sus contratos respectivos, si el valor conjunto de los seguros no excede el valor real del interés asegurado. Es dentro del anterior marco legal que deberán evaluarse los hechos y circunstancias del caso planteado en su consulta, con el fin de establecer la hipótesis que resultaría aplicable al mismo. 2. De igual forma, la alusión relativa a la expedición de una póliza con vigencia retroactiva debe analizarse con referencia a las normas que definen la naturaleza jurídica del contrato de seguro, veamos: El artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997 establece que "El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva". A su vez, el artículo 1046 del mismo ordenamiento modificado por el artículo tercero de la citada ley en lo pertinente señala: "El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador". De esta manera, la Ley 389 de 1997 introdujo la característica de la consensualidad en el contrato de seguro, modificando el tratamiento que impartía la regulación anterior del estatuto mercantil que lo consideraba como un contrato solemne que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza, documento que tenía igualmente efectos probatorios respecto de la existencia del contrato. El alcance de la anterior modificación legislativa pone en evidencia que el contrato de seguro se perfecciona por el solo consentimiento de las partes2, tomador y asegurador, y se prueba mediante confesión o por escrito, caso este último en el cual la póliza mantiene su trascendencia pues se constituye en el documento por excelencia para tal efecto, tanto así que la legislación establece que para "fines exclusivamente probatorios" debe entregarse por el asegurador dentro del término de quince días a partir de la fecha de la celebración del contrato. Ahora bien, teniendo en cuenta que la póliza de seguro con la nueva regulación de la precitada ley no perfecciona el contrato de seguro pero sirve de prueba del mismo, debe entenderse que sus condiciones particulares y generales apuntan exclusivamente a dejar constancia escrita del contrato perfeccionado con anterioridad por el solo consentimiento de las partes. Por tanto, con referencia a la vigencia del seguro como una de sus condiciones particulares, prevista en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza probará el acuerdo de voluntades en relación con "(...) las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras". En este orden de ideas, es factible que en una póliza de seguro la fecha de iniciación de vigencia del seguro sea anterior a la fecha de expedición de esta, toda vez que el acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes precede al documento escrito y son las partes las llamadas a determinar cuándo el asegurador comienza a asumir los riesgos trasladados por el tomador, mientras que la fecha de expedición de la póliza indica el momento en que se expidió el documento que prueba, entre otros, el contrato de seguro.» |
1 Las anteriores disposiciones también deben concordarse con el artículo 1076 del mismo ordenamiento que impone al asegurado la obligación de declarar en el momento de dar noticia de la ocurrencia del siniestro, los seguros coexistentes, so pena, en caso de inobservancia maliciosa, de la pérdida del derecho a la indemnización.2 Véase artículo 1500 del Código Civil.
|
Última modificación 14/08/2013