Seguro de Responsabilidad Civil
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Seguro de Responsabilidad CivilConcepto 2002001008-2 del 24 de mayo de 2002Síntesis: Cláusulas claims made. [§ 100] «( ) Solicita se conceptúe si de conformidad con lo previsto por el artículo 4° de la Ley 389 de 1997 "(...) es posible pactar en las pólizas de responsabilidad civil un periodo de extensión de cobertura inferior a dos años, o si por el contrario en virtud de tal norma se trata de una extensión automática que no requiere de solicitud de parte del asegurado o tomador y cuya aplicación no depende de la voluntad de las partes contratantes (...)". Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: Mediante la Ley 389 de 1997 se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como cláusulas claims made, para cuyo efecto prescribe dos modalidades. La modalidad a la cual se circunscribe su consulta se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 4º del precepto legal citado, en los siguientes términos: "Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años" (se resalta). De esta forma la norma transcrita consagra la posibilidad de que las partes estipulen un término dentro del cual las reclamaciones que se presenten por siniestros registrados durante la vigencia del seguro sean objeto de cobertura. Ahora bien, en relación con la inquietud que se plantea en su oficio debe advertirse que analizado en su contexto el precepto contenido en el inciso citado, en los términos previstos en el artículo 27 del Código Civil1, resulta claro que la descripción consignada refiere al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes con el objeto de pactar esta modalidad de cláusula de conformidad con los parámetros que allí se indican, circunstancia legal que excluye la posibilidad de que en ausencia de estipulación la norma resulte aplicable, como quiera que la misma tiene un carácter dispositivo y no supletivo de la voluntad de las partes. Con todo, debe subrayarse que la voluntad de las partes solo se encuentra limitada en relación con el término mínimo previsto respecto de la presentación de reclamación formulada por la víctima al asegurado o a la compañía, como quiera que en su parte final reza "(...) el cual no será inferior a dos años", de lo cual se infiere que resulta legalmente admisible la convención por un término mayor. En los términos precedentes se define el alcance de las cláusulas de limitación temporal de cobertura a que alude el inciso 2º del artículo 4º de la precitada ley, que difiere de la "extensión de la cobertura" indicada en su comunicación, toda vez que la misma sugiere tener relación con la ampliación de la vigencia del seguro acordada por las partes.» |
1 La norma citada establece en su inciso primero: "Cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
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Última modificación 14/08/2013