Seguro de Responsabilidad
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Seguro de ResponsabilidadConcepto 2001070161-1 del 15 de noviembre de 2002Síntesis: Contratación para servidores de entidades públicas o empresas de servicios domiciliarios. Estipulaciones en el tiempo de cobertura. [§ 101] «( ) Expone ante esa Entidad aspectos relacionados con la contratación de seguros de responsabilidad civil para servidores públicos por parte de las entidades públicas, específicamente de las empresas de servicios domiciliarios sujetos a su control fiscal. Sobre el particular resulta procedente formular las siguientes consideraciones no sin antes precisar que esta Superintendencia emite el presente concepto con referencia a las normas que rigen el contrato de seguros, independientemente de la consideración de que cualquier pronunciamiento respecto de la procedencia de la contratación de estos seguros por parte de la entidad estatal, debe provenir del correspondiente órgano de control fiscal. 1. En primer término, debe aclararse que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal que imponga, de manera específica, a las entidades públicas o a las empresas de servicios domiciliarios la obligación de contratar seguros de responsabilidad civil para los servidores públicos, exigencia que tampoco se evidencia del texto de los artículos 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, referidos en su comunicación. Sobre este aspecto, debe señalarse que la competencia para imponer la obligación en la contratación de un seguro en tal sentido reside en el honorable Congreso de la República, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero "Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios". Ante la ausencia de una disposición de orden legal que expresamente obligue a las entidades públicas o a las empresas de servicios domiciliarios a tomar un seguro como el precitado, su contratación se enmarca dentro de la órbita de la gestión administrativa de la propia entidad, previa evaluación de las normas sobre control fiscal a las cuales se encuentra sometida y sin perjuicio de las instrucciones que sobre la adecuada protección del patrimonio estatal imparta el órgano de control fiscal competente. 2. De otra parte, en atención los términos de su comunicación esta Superintendencia estima pertinente resaltar los siguientes aspectos en relación con los seguros de responsabilidad que expiden las aseguradoras: 2.1 De acuerdo con lo establecido por el inciso primero del artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, "El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado." En este sentido, el artículo 1128 de la misma obra agrega que "el asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada, por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado", con las salvedades allí previstas. Con base en la anterior disposición y atendiendo la clasificación de los seguros contenida en el artículo 1082 del mismo ordenamiento, este seguro se enmarca como un seguro de daños, toda vez que tiene por objeto resarcir perjuicios ocasionados a la víctima y, de contenido patrimonial, en la medida en que tal como lo señala la norma inicialmente citada protege la integridad del patrimonio económico del asegurado por causa de la responsabilidad en que incurra, bien sea de naturaleza contractual o extracontractual. 2.2 De otra parte, debe precisarse que el Capítulo I, Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio, que consagra los principios comunes a los seguros terrestres, define en su artículo 1054 el riesgo asegurable como uno de los elementos esenciales del seguro. A su turno, el artículo 1055 del mismo código señala que "El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador asegurado o beneficiario son inasegurables (...)". No obstante, tratándose del seguro de responsabilidad, el artículo 1127 del Código de Comercio modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, consagra una excepción a la regla general contenida en el artículo 1055 precitado, al señalar la posiblidad de asegurar la culpa grave. La limitación consignada en dicho artículo 1055 se explica en consideración a que una conducta dolosa de cualquiera de las partes intervinientes en el contrato, como determinante de la ocurrencia del siniestro, elimina el factor de la incertidumbre en el riesgo y, adicionalmente, repugna al orden jurídico, a la moral y a las buenas costumbres. Por lo que hace referencia a la culpa grave se castiga a las mismas partes esa falta de diligencia o prudencia que ni aún las personas negligentes o menos prudentes emplean en el manejo de sus negocios. Con todo, debe subrayarse que en la medida en que la norma mencionada establece una limitante, su aplicación es de carácter restrictivo pues refiere estrictamente al dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, el asegurado o el beneficiario. Definido así el alcance de la restricción legal y en atención a las normas de responsabilidad civil indirecta consagradas en el Código Civil1 se infiere que resulta legalmente viable asegurar el dolo y la culpa grave de terceros o de los dependientes. Sobre este aspecto J. Efrén Ossa señala: "La doctrina es ampliamente favorable a esta conclusión, que no admite duda en la ley colombiana (...) porque el artículo 1055 trascrito fulmina con la inasegurabilidad el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario, y no la de las personas que de ellos dependen de un modo u otro, como agentes o empleados, como hijos menores, como pupilos, como discípulos, como sirvientes o domésticos, es decir, el dolo y culpa grave propios, personales, directos, y no las denominadas culpas in vigilando o in eligendo, en que, por muchos decenios, ha encontrado soporte jurídico la responsabilidad indirecta o por el hecho de otro. No es dable al intérprete extender más allá de sus justos límites el alcance de la ley, menos aún si esta es de naturaleza restrictiva..."2. 2.3 Adicionalmente, no sobra subrayar que la Ley 389 de 1997 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como cláusulas claims made, prescribiendo para tal efecto en su artículo 4 las siguientes modalidades: "En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia del segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación". "Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años" (se resalta). Como nota característica de la modalidad a que alude el inciso primero de la norma citada debe subrayarse que la responsabilidad del asegurador se limita a las reclamaciones que se presenten durante la vigencia del seguro; lo cual desde la perspectiva de la responsabilidad civil tiene su justificación en la circunstancia de que en la generalidad de los casos no siempre la comisión del hecho origina una reclamación inmediata y lo frecuente es que "(...) entre el hecho generador, la materialización o manifestación del daño y la reclamación resarcitoria de la víctima discurran un sinnúmero de años, razón por la cual resulta de bastante complejidad establecer a qué anualidad del seguro de responsabilidad civil debía imputarse la reclamación"3. Por otro lado, la segunda modalidad permite a las partes estipular un término dentro del cual las reclamaciones que se presenten por siniestros registrados durante la vigencia del seguro sean objeto de cobertura. 2.4 Dentro del anterior contexto normativo se deberán analizar las coberturas otorgadas por las entidades aseguradoras a través del seguro de responsabilidad para directores y administradores del sector público, cuyo objeto consiste en indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a los terceros con ocasión de la responsabilidad en que incurran los directores y administradores de una entidad por faltas en la gestión en el desempeño de sus funciones y exclusivamente en su condición de tales. De igual forma, procede mencionar que bajo esta modalidad de aseguramiento el mercado ofrece el amparo de responsabilidad por juicios fiscales, a través del cual se cubren los perjuicios causados por los directivos, en su condición de asegurados, con ocasión de la ejecución de actos que den lugar a iniciación de juicios de esta naturaleza. Así mismo, se otorga el amparo de costos del proceso, mediante el cual se cubren los honorarios y gastos necesarios para la defensa del asegurado y costas del proceso. Ahora bien, el concepto de directores y administradores, así como el de actos incorrectos o faltas en la gestión se define de acuerdo con los términos que estipulen las partes mediante el acuerdo de voluntades respectivo, vale decir, la entidad que actúa como tomador del seguro y el asegurador4. Es así como en algunas pólizas el término director se aplica a cualquier persona natural designada como miembro de junta o consejo directivo de la entidad, o sobre las personas que ejerzan cualquier cargo de dirección en la misma, en tanto que el de administrador se extiende a aquellas designadas por ésta como representantes legales, factores, liquidadores y se predica en determinados casos a cualquier empleado de la sociedad que no obstante no tener representación legal de la misma, desempeñe funciones técnicas o administrativas similares a las de los administradores. Por su parte, las expresiones actos incorrectos o faltas en la gestión hacen relación a toda acción, omisión, incumplimiento o extralimitación en las funciones de los directores o administradores que figuren como asegurados, contraria a los estatutos de la sociedad o a la ley. En el mismo sentido pueden comprender los actos erróneos o negligentes ocasionados por el ejercicio de funciones realizadas sin la adecuada diligencia y prudencia. Se trata entonces de un seguro estructurado sobre la base de que la entidad estatal se precave de los perjuicios causados a terceros por actos de sus directores o administradores que resulten contrarios a sus estatutos sociales o a la ley, protegiéndose de esta forma de eventuales detrimentos en su patrimonio.» |
1 Véase artículos 2347 y 2349 del Código Civil.2 Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis, 2ª. Ed. Bogotá. 1991. Pág. 104.3 Narváez Bonnet, Jorge Eduardo. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero. Ediciones Librería del Profesional, Primera Edición, Bogotá 2002, págs. 501 y 502.4 El artículo 1036 del Código de Comercio establece que el seguro es un contrato consensual.
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Última modificación 14/08/2013