Seguro de Manejo
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Seguro de ManejoConcepto 2002019456-1 del 12 de noviembre de 2002Síntesis: Objeto. [§ 099] «( ) Solicita se conceptúe acerca del procedimiento adelantado por una aseguradora en la aplicación del deducible en un seguro de manejo, con ocasión de pérdidas imputables al mismo empleado, pero acaecidas en vigencias diferentes. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En primer término, debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros con ocasión de la interpretación de las estipulaciones contractuales o el incumplimiento de las obligaciones de este tipo que haya adquirido alguna de esta últimas, sometidas a su inspección y vigilancia, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional1 la cual, en orden a decidir sobre las particularidades del caso reseñado en su comunicación tendría que evaluar entre otros aspectos las circunstancias propias de la conducta del empleado objeto del amparo, frente a las condiciones consignadas en las cláusulas de la póliza respectiva. No obstante, en atención a los términos de su petición resulta procedente efectuar, a título ilustrativo, las siguientes precisiones con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: 1. El seguro de manejo tiene como objeto amparar al asegurado contra las pérdidas causadas por sus empleados con ocasión de la comisión de las conductas tipificadas en nuestro ordenamiento penal bajo los delitos de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, que se registren durante la vigencia de la póliza o que sean descubiertas en el transcurso de ésta, evento último que puede ser objeto de estipulación contractual de conformidad con el artículo 4º de la Ley 389 de 1997. 2. En este aspecto, la vigencia, como condición particular del contrato de seguro, tiene como propósito fundamental individualizar de manera temporal el riesgo de forma tal que su ocurrencia dentro de la misma permita hacer exigible la responsabilidad del asegurador. Así las cosas, el seguro como contrato se encuentra delimitado dentro de un periodo determinado o determinable, tal como lo señala el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio. Por otra parte, el artículo 1103 consagra, dentro de los principios comunes a los seguros de daños, la posibilidad de pactar, mediante cláusulas especiales, que el asegurado "( ) deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño". Una de tales modalidades, la denominada deducible, se traduce en la suma que el asegurador descuenta indefectiblemente del importe de la indemnización, de tal suerte que en el evento de ocurrencia del siniestro no indemniza el valor asegurado sino a partir de un determinado monto o de una proporción de la suma asegurada, con el objeto de dejar una parte del valor del siniestro a cargo del asegurado. El deducible, que puede consistir en una suma fija, en un porcentaje o en una combinación de ambos, se estipula con el propósito de concientizar al asegurado de la vigilancia y buen manejo del bien o riesgo asegurado. Así las cosas, correspondiendo el deducible pactado a una carga que debe soportar el asegurado, la aplicación previa del mismo sobre el monto de la indemnización que debe cancelar el asegurador con ocasión de los siniestros ocurridos durante la vigencia del seguro, es una consecuencia de la ejecución del contrato. 3. Ahora bien, respecto de la inquietud relacionada con la aplicación del deducible pactado en la póliza de manejo global comercial, debe señalarse que la misma precisa del examen detenido de la materialidad de los actos realizados con intervalos de tiempo por el empleado deshonesto, lo anterior para efectos de determinar si la situación fáctica tipificadora de la conducta dolosa se enmarca dentro del concepto de "evento amparado" definido en la cláusula transcrita en su comunicación como una "( ) serie de pérdidas provenientes de un mismo suceso". En este orden, de conformidad con lo señalado al inicio del presente oficio, le corresponderá al juez, en caso de desacuerdo sobre el particular, evaluar el acervo probatorio respectivo para resolver sobre el asunto.»
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1 El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada "( ) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual (...) Si ...causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional (...) decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales (...) es lo que por definición, la ley reserva al juez". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, pág. 308).
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Última modificación 14/08/2013