Seguro de Automóviles
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Seguro de AutomóvilesConcepto 2002007356-2 del 26 de febrero de 2002Síntesis: Libertad para escoger aseguradora. Pago y cobro de las primas por parte de la entidad financiera. [§ 098] «( ) Solicita se conceptúe si "( ) una empresa financiera, se encuentra facultada para obligar a sus clientes a suscribir, por su intermedio, con el corredor designado por ellos y en la Compañía de Seguros de su escogencia, las pólizas de seguros de aquellos vehículos que son objeto de financiación (...)" y, adicionalmente, "si la empresa financiera, puede empezar a cobrar las primas del seguro de automóviles, una vez se encuentre aprobado el crédito, o si por el contrario, las primas del seguro empiezan a correr a partir de la fecha de la entrega del vehículo por parte del concesionario (...)". Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios, en el mismo orden propuesto: 1. En relación con su primer interrogante, se considera pertinente comentar que de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo1 del numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al deudor le asiste la libertad de seleccionar la compañía de seguros, inclusive el intermediario. Por otra parte, mediante la Circular Externa 069 de 1997 incorporada en el numeral 4 del Capítulo VI del Título I de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 007 de 1996, se impartieron instrucciones específicas respecto de los criterios que deben aplicar las instituciones financieras en los eventos en los cuales el deudor somete a su consideración una póliza diferente de la contratada por esta por cuenta de sus deudores. En este orden de ideas, se considera que la forma de adquisición del respectivo seguro depende del procedimiento adoptado por la entidad financiera en el evento que decida actuar como tomadora de los seguros o acepte las pólizas que le presente directamente el deudor, en ejercicio de su libertad de contratación. 2. Respecto de su segundo interrogante debe advertirse que la Superintendencia Bancaria por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para dirimir conflictos surgidos entre particulares con ocasión de la interpretación de las estipulaciones o del incumplimiento de las obligaciones contractuales que haya adquirido alguna de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la jurisdicción ordinaria2. No obstante y sin que el presente pronunciamiento signifique el asumir una posición específica de esta Superintendencia para resolver conflicto alguno, se efectúan los siguientes comentarios a título meramente ilustrativo y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En relación con el cuestionamiento relativo al cobro de la prima en el supuesto planteado en su comunicación, se debe distinguir en forma preliminar los diversos tipos de relación jurídica que concurren en la hipótesis planteada, vale decir, un contrato de crédito, un contrato de seguro y un contrato de compraventa, para efectos de definir el alcance de las obligaciones contraídas por las partes involucradas en cada negocio. Veamos: En las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero3 que rigen las operaciones activas de crédito de las entidades financieras se infiere la obligación de garantizar sus créditos de tal forma que les permita mantener una seguridad en los negocios que celebren. Por otra parte, en el numeral 1 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 (Básica Contable y Financiera) se establecen los criterios a los cuales deben sujetarse las entidades vigiladas en el otorgamiento de créditos. Del contexto normativo enunciado, se deduce que cada entidad financiera establece en sus manuales internos, de acuerdo con el tipo de negocio u operación que pretenda desarrollar, los requisitos tendientes a satisfacer los requerimientos consagrados en la citada circular y aquellos que su profesionalismo le aconseje adoptar para tener la seguridad de que se cubre adecuadamente los riesgos correspondientes y evitar aquellos que pongan en peligro sus operaciones activas. Es usual que en el contrato de crédito se exija el otorgamiento de garantías tales como una prenda sin tenencia sobre el vehículo cuya adquisición es objeto de financiamiento4 y, además, se incorporen cláusulas que consagran la obligación del deudor de mantener asegurado el vehículo como una seguridad adicional al crédito. En este orden, en la práctica comercial de las entidades financieras es común, tratándose de vehículos, que tales compañías contratan seguros de automóviles bajo la forma de pólizas colectivas en las que actúan como tomadores por cuenta de sus deudores, con la calidad de beneficiarias a título oneroso de la prestación asegurada5. En este caso la prima o valor del seguro la cancela el deudor junto con la cuota de financiación, en su condición de asegurado. Lo anterior, sin perjuicio de la aceptación por parte de dichas entidades de los seguros que con el mismo propósito sean contratados directamente por los deudores en ejercicio de la libertad de contratación que en tal sentido les asiste, de conformidad con la norma citada en el numeral precedente. Es con referencia en las anteriores relaciones contractuales que la institución financiera debe cancelar la prima a la aseguradora dentro del término pactado en el contrato de seguro celebrado y, a su vez, trasladar el valor de la misma al deudor en las condiciones pactadas en el contrato de crédito. Ahora bien, el cuestionamiento relativo al cobro de la prima por parte de la entidad financiera bajo los supuestos relativos al contrato de compraventa descritos en su comunicación, tales como legalización de la matrícula o la entrega del vehículo6 debe examinarse con referencia en las consecuencias previstas en las normas que rigen la compraventa en materia comercial7 y, su incidencia con respecto a las obligaciones adquiridas por el comprador frente a las contraídas en virtud de los contratos de crédito y de seguro, debe analizarse desde la perspectiva de la eficacia de contrato de seguro y, en particular, respecto de la concurrencia del interés asegurable.»
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1 En la mencionada norma se dispone que "la Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario ( )".2 En este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras Pizarro:"Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la Ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual ( ).( ) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional.Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas" (negrilla fuera de texto).3 Ver los artículos 120 y siguientes del citado estatuto y el Decreto 2360 de 1993.4 Su otorgamiento debe efectuarse con sujeción a las normas previstas en el Código de Comercio, en particular sus artículos 1201 y 1209, el primero referido a la prenda de cosa ajena.5 En este evento deben sujetarse al procedimiento establecido por el Decreto 384 de 1993 para garantizar la libre concurrencia de aseguradores e intermediarios de seguros, en su caso.6 El artículo 922 del Código de Comercio contiene la regulación acerca de la tradición del dominio de los vehículos automotores.7 El artículo 929 del citado código señala que el riesgo de la pérdida de cuerpo cierto antes de su entrega le corresponde al vendedor.
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Última modificación 14/08/2013