Riesgos Profesionales
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Riesgos ProfesionalesConcepto 2001029851-3 del 19 de febrero de 2002Síntesis: Derecho a los servicios asistenciales y a las prestaciones. [§ 097] «( ) Solicita concepto acerca de la decisión adoptada por una administradora de riesgos profesionales, ARP, en el reconocimiento de las prestaciones derivadas de una enfermedad profesional, en el evento en que su diagnóstico "(...) fue realizado con anterioridad (...) a la afiliación (...)" a esa administradora. Sobre el particular resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones: En primer término es preciso advertir que de conformidad con las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 de la Ley 100 de 1993 fue expedido el Decreto 1295 de 1994 el cual define el Sistema General de Riesgos Profesionales como "(...) el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan"1. En este orden, el Decreto 1295 enuncia en sus artículos 5° y 7° las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho todo trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, considerados como riesgos profesionales de acuerdo con el artículo 8° y definidos en los artículos 9° y 11 del mismo ordenamiento, respectivamente. La anterior referencia normativa permite señalar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se configuran en los hechos generadores de las prestaciones que a través de este sistema se reconocen al trabajador, aspecto que reafirma el artículo 34 del decreto en cita al disponer: "Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo". A su turno, el artículo 12 del precitado decreto prescribe que toda enfermedad o patología que no se haya clasificado o calificado como de origen profesional, se considera de origen común, circunstancia legal que permite concluir en armonía con lo previsto en el inciso 4º del artículo 6° del mismo ordenamiento que en tanto la institución prestadora de servicios de salud, IPS, no hubiere informado acerca del "(...) diagnóstico de enfermedad profesional a la entidad promotora de salud y a la administradora de riesgos profesionales (...)" a las cuales se encuentre afiliado el trabajador, las prestaciones que se deriven de dicha enfermedad no pueden ser financiadas a través del Sistema de Riesgos Profesionales. Ahora bien, en cuanto a la ARP que debe asumir el pago de las prestaciones derivadas del diagnóstico de enfermedad profesional, debe señalarse que los Decretos 1771 de 1994 y 1530 de 1996 se refieren a este aspecto. En efecto, el Decreto 1771 de 1994, reglamentario del inciso 2º del artículo 6° del Decreto 1295 de 1994, establece el procedimiento para reembolsos por prestaciones asistenciales con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedad profesional entre las Entidades Promotoras de Salud, EPS y las ARP, así como el relativo a los reembolsos por prestaciones derivadas de enfermedad profesional entre ARP. El artículo 5° del mencionado decreto al referirse al procedimiento de reembolsos entre administradoras de riesgos profesionales señala en su inciso primero: "Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica". Por su parte, el Decreto 1530 de 1996, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, al definir, entre otros aspectos, las prestaciones a cargo de las ARP prescribe en su artículo 8° que "Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional". Como puede apreciarse las normas reglamentarias precitadas tienen en común identificar la ARP que debe garantizar el pago oportuno de las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional2, prescribiendo la primera de ellas la posibilidad de repetir contra las administradoras que hayan tenido bajo su responsabilidad el cubrimiento del riesgo3. Así, en tanto que el primero dispone que deberá pagar en su totalidad la prestación la ARP a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial o de adquirir el derecho a la prestación económica, el segundo establece que será responsable aquella a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de diagnosticarse la enfermedad profesional. Bajo el anterior contexto, efectuando una interpretación armónica de las normas citadas, como lo ordena el artículo 30 del Código Civil, es claro que cuando el artículo 5° del Decreto 1771 se refiere al momento en que se adquiere el derecho, está aludiendo a la calificación que de enfermedad profesional ha proferido en primera instancia la IPS, lo cual resulta en concordancia con los artículos 8° del Decreto 1530 y 6°, inciso 4º, del Decreto 1295, previsiones que remiten en forma específica al diagnóstico de la enfermedad profesional. En este orden de ideas, resulta legalmente posible afirmar que el derecho a las prestaciones económicas que reconoce el Sistema de Riesgos Profesionales con ocasión de una enfermedad profesional, surgirá a partir del momento en que se califique su origen profesional, procedimiento que, en los términos de lo dispuesto por los mencionados artículos 6° y 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6° del Decreto 2463 de 20014 y la Resolución 2569 de 1999, debe efectuarse en primera instancia por la IPS. Será entonces a partir de este momento en que se predique que dichas prestaciones son asumidas por el Sistema de Riesgos Profesionales a través de la ARP a la cual se encuentre afiliado el trabajador; en caso contrario, se consideraría de origen común y estaría a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Como corolario de lo anterior se infiere que las disposiciones legales atribuyen la responsabilidad del pago de las prestaciones a la ARP a la cual se encontraba afiliado el trabajador en el momento en que la enfermedad sea diagnosticada como de origen profesional, hecho que según lo previsto en el artículo 6°, inciso 4º, del prenombrado Decreto 1295, emana de la IPS que atienda al trabajador y difiere del proceso que define la controversia sobre el origen de la enfermedad a que alude el artículo 12 del mismo decreto, en el cual la intervención de las Juntas de Calificación de invalidez solo se precisa cuando persiste el desacuerdo sobre su origen. Es con referencia a los anteriores presupuestos legales que se deben examinar cada uno de los asuntos que menciona en su comunicación. Así, en caso de que los diagnósticos de enfermedad profesional hayan sido emitidos por las respectivas IPS con anterioridad a la afiliación a la actual ARP, cuya definición corresponde a un aspecto estrictamente probatorio, sería factible concluir que esa entidad no sería la responsable de garantizar el pago oportuno de las prestaciones derivadas de la enfermedad, sino aquella administradora a la cual se encontraba afiliado el trabajador al momento en que dicho diagnóstico se produjo. Por último, desde la perspectiva de las competencias asignadas por el literal c, artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, es necesario precisar que a la Superintendencia Bancaria le corresponde imponer sanciones a las ARP cuando "(...) incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente decreto". El ejercicio de esta función supone que a través de la actuación administrativa correspondiente esta Superintendencia constate que la administradora de riesgos profesionales legalmente responsable para garantizar el pago de las prestaciones incurrió en dichas conductas. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria, en su especialidad de seguridad social, con el fin de dirimir las controversias suscitadas con las ARP, de acuerdo con lo establecido por la Ley 712 de 2001.»
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1 Artículo 1° del decreto.2 Véanse los literales d) y e) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, disposición que señala las funciones de las Administradora de Riesgos Profesionales.3 Mediante Circular Externa 01 del 16 de octubre de 2001, emanada de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impartió instrucciones en este sentido.4 Este decreto que comenzó a regir el 21 de noviembre de 2001, derogó el Decreto 1346 de 1994. Respecto de su aplicación mediante Circular 002 de 2001 de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impartió instrucciones.
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Última modificación 14/08/2013