Riesgos Profesionales
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Riesgos ProfesionalesConcepto 2001086437-2 del 22 de octubre de 2002Síntesis: Castigo de cartera por concepto de aportes. [§ 096] «( ) Solicita se conceptúe sobre la legalidad del castigo de la cartera por concepto de aportes a las Administradoras de Riesgos Profesionales, "( ) respecto de los cuales ha sido imposible su recaudo". Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En primer término debe señalarse que las disposiciones reguladoras del Sistema General de Riesgos Profesionales no consagran de manera específica la aplicación de dicho procedimiento. Sin embargo, una interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 16 Decreto-Ley 1295 de 1994 y 10 del 1772 del mismo año, que instituyen la desafiliación automática como consecuencia legal en los eventos en que el empleador ha incurrido en mora en el "( ) pago de dos más cotizaciones periódicas ( )" permiten inferir que la administradora en todo caso asume el riesgo durante este periodo. Ante esta circunstancia legal sumada a la imposibilidad del recaudo de las cotizaciones en mora y los respectivos intereses, esta Entidad no advierte objeción para que una administradora, atendiendo las gestiones de cobro y el procedimiento señalado a continuación, decida optar por el castigo de la cartera, máxime si se considera que al presentarse la desafiliación automática debe provisionar dicho rubro al cien por ciento, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el Plan Unico de Cuentas del Sector Asegurador1: 1. En relación con gestiones de cobro debe tenerse en cuenta que las normas que establecen el régimen del Sistema General de Riesgos Profesionales imponen a las administradoras de riesgos profesionales el deber de ejercer las respectivas acciones de cobro por vía judicial o extrajudicial. En efecto, el artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que "(...) Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (...)". Con la misma orientación, el Decreto 1772 de 1994, mediante el cual se reglamentó el procedimiento de afiliación al sistema, prescribe en su artículo 17: "(...) Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales sólo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros" (negrillas ajenas al texto). Del contexto de las normas transcritas se infiere que para el ejercicio de las gestiones de cobro de las cotizaciones e intereses mora, las administradoras de riesgos profesionales pueden acudir a procedimientos de orden judicial o extrajudicial. 2. Es así como agotadas las gestiones de cobro, sin que se hubiere logrado el pago de las cotizaciones en mora e intereses por la vía judicial o extrajudicial, las aseguradoras autorizadas para la explotación del ramo de riesgos profesionales podrían optar por aplicar el procedimiento de castigo de activos definido en el Capítulo V de la Circular Externa 100 de 1995, Básica Financiera y Contable, mecanismo que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1 Aprobación previa por parte de la junta directiva, para cuyo efecto es necesario que los administradores expongan ante dicho órgano social, las gestiones de cobro realizadas y las razones que justifiquen el castigo de los activos considerados como "incobrables o irrecuperables". 2.2 Una relación de los activos objeto de castigo (cotizaciones), debidamente suscrita por el representante legal, la cual se debe remitir a esta Superintendencia con los estados financieros en donde se efectúe el registro contable correspondiente, acompañada de la copia del acta de la Junta Directiva que imparte su aprobación. Para efectos de la elaboración de la mencionada relación las administradoras de riesgos profesionales, según su cuantía, deben utilizar las proformas F.0000-52 formato 275 y F.0000-53 formato 276 adoptadas por esta Superintendencia. 2.3 Certificación del Revisor Fiscal donde conste la exactitud de los datos relacionados. En todo caso, es importante resaltar que conforme al último inciso del precitado Capítulo V "(...) el castigo de activos no libera a los administradores de las responsabilidades que puedan caberles por las decisiones adoptadas en relación con los mismos y en modo alguno releva a la institución respectiva de su obligación de proseguir las gestiones de cobro que sean conducentes (...)" (negrilla fuera del texto original).»
|
1 Conforme a la descripción de la cuenta 1599 del PUC, Provisión Cuentas por Cobrar Actividad Aseguradora, "Sin perjuicio de la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, cuando se incurra en el no pago de dos (2) cotizaciones periódicas, las entidades aseguradoras constituirán con cargo al estado de ganancias y pérdidas una provisión equivalente al ciento por ciento (100%) de dichas cotizaciones".
|
Última modificación 14/08/2013