Reserva Bancaria
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Reserva BancariaConcepto 2002026728-1 del 27 de junio de 2002Síntesis: Definición. Límites. [§ 094] «( ) Plantea diversas inquietudes en relación con la Reserva Bancaria en las relaciones de un cliente con una entidad aseguradora. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: De conformidad con lo señalado por el subnumeral 4.1 del Capítulo Noveno del Título Primero de la Circular Básica Jurídica la reserva bancaria se define como "(...) el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio (...)". En este sentido el subnumeral precitado subraya que esta Superintendencia "(...) ha considerado que la reserva bancaria es una de las garantías más valiosas que tienen los clientes que depositan en las entidades financieras, a título de secreto, parte o toda su intimidad económica". No obstante lo anterior, el instructivo en cita señala límites al deber en comento al señalar: "(...) al amparo de la "reserva bancaria" es imposible que puedan llegar a resultar protegidas conductas criminales, abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, o lo que es más grave aún, resultar encubierta información que facilite la labor de la administración de justicia y de los organismos que con ella colaboran en la lucha por el imperio de la moral y del derecho. Si no existe detrás del sigilo del banquero, un interés legítimo de una tercera persona que obtenga en esa discreción justa defensa contra la infidencia o la deslealtad, la utilización u observancia de esa práctica se convierte en un irresponsable ocultamiento que debe ser sancionado. De otra parte, no puede olvidarse que la "reserva bancaria" tampoco tiene vigencia cuando, ante las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Constitución Política, la institución financiera se encuentra obligada a permitir el examen y registro de sus `papeles privados'. Frente a semejantes situaciones y cumplidas las formalidades pertinentes, el deber de discreción desaparece como imperativo de forzosa observancia por parte del banquero y siempre ha sido responsabilidad de la respectiva oficina pública evitar que sea lesionada la intimidad de clientes inocentes de la entidad que fue constreñida a exhibir su archivo total o parcialmente, obviamente siempre y cuando la ley haya impuesto una obligación específica para los funcionarios de guardar reserva tal cual sucede en normas como el artículo 337 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 6º del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 13 y 14 del Decreto 1169 de 1980, entre otras. De manera que el artículo 15 de la Carta Política, más que constituir fundamentación de la `reserva bancaria' como se ha venido sosteniendo, es la mejor caracterización de los límites a los que siempre debe someterse el ejercicio de la práctica de discreción por los profesionales de las finanzas". De lo anterior se concluye que salvo las excepciones precitadas la entidad vigilada se encuentra obligada a conservar el secreto acerca de la información suministrada por su cliente en cuya reserva tenga interés este, bien sea en razón del perjuicio económico que le puede causar el conocimiento que terceros tuvieren respecto de esos datos, o bien porque por uno u otro motivo manifieste a la entidad su voluntad de que estos sean confidenciales. De igual forma, las entidades vigiladas deben dar observancia a las disposiciones referidas a la Prevención de las Actividades Delictivas contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuales si bien propugnan por la necesidad de que las mencionadas entidades adopten medidas de control apropiadas y suficientes con el objeto de evitar que en desarrollo de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento "(...) para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas"1, también reiteran la obligación de guardar reserva sobre la información reportada por sus clientes, como en efecto lo señala el artículo 105 del mismo ordenamiento. En este sentido el numeral 6 del mencionado Capítulo Noveno, Título Primero de la Circular Básica Jurídica, mediante el cual se imparten instrucciones a las entidades vigiladas sobre los mecanismos de control y prevención de lavado de activos2 también subraya que "La reserva bancaria no es oponible a las solicitudes de información formuladas de manera específica por las autoridades dentro de las investigaciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución Nacional y en los Artículos 63 del Código de Comercio, 275 del Código de Procedimiento Penal y 288 del Código de Procedimiento Civil". Ahora bien, con el objeto de que las instituciones vigiladas tengan un adecuado conocimiento de sus clientes "(...) en cuanto a su identificación y la determinación de su actividad económica, a efecto de definir su perfil financiero", en las instrucciones contenidas en el subnumeral 6.3.1, literal b) del capítulo en cita, se subraya que "El conocimiento del cliente debe empezar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine la entidad para cada uno de los productos o servicios a través de los cuales se puede vincular" y, adicionalmente, se establece que "(...) es necesario que la entidad indague, por los medios que considere más eficaces, acerca de datos personales y comerciales relevantes". Como actividad complementaria a esta labor en la misma disposición se establece que "Todos estos datos deben verificarse, estar soportados adecuadamente y actualizarse cuando menos una vez al año". Este registro de entrada supone que el cliente financiero para iniciar una relación contractual que le permita acceder a los productos de la vigilada, debe suministrar libre y espontáneamente la información requerida por ésta, autorizando a la misma para su respectiva confirmación, así como para consultar información relacionada que repose en otras entidades o bancos de datos, aspecto que se contempla en la generalidad de los formularios que se diligencian para tal efecto bajo la forma de una cláusula especial aceptada por el cliente. Tratándose de contratos de seguros en el Capítulo Preliminar del Título Sexto de la prenombrada circular, referido a los requisitos para la vinculación de clientes a través de contratos de seguros y de capitalización, se incluye, en su literal a del numeral 1, la autorización para consulta y reporte a las centrales de riesgo. De igual forma en el aparte relativo a Disposiciones Generales del mismo capítulo se instruye en el sentido que "La información solicitada deberá ser presentada por escrito, en forma clara y precisa según formularios elaborados por la compañía de seguros" y agrega que "En cualquier caso, la confirmación y custodia de esta información corresponderá a la compañía aseguradora, quien dejará evidencia escrita de tal confirmación en los términos que establezcan los manuales de procedimiento (...)". De lo anterior se concluye que la carga de la confirmación de la información suministrada por el cliente a una entidad aseguradora con la cual desea vincularse, reside en la aseguradora la cual es responsable de la custodia de la misma evitando que la misma llegue a manos de personas extrañas, así como de la guarda de la reserva respectiva. Con todo, en el evento en que los formularios de vinculación a una entidad aseguradora no se contemple cláusula mediante la cual el cliente permita la confirmación de su información financiera, las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria depositarias de esa información no estarían obligadas a permitir el acceso a la misma por parte de la aseguradora y, en caso que así lo hicieren, estarían expuestas a las sanciones respectivas por violación de la reserva bancaria.» |
1 Véase Artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.2 En este numeral se incorporaron las modificaciones introducidas por la Circular Externa 012 de 1999 de esta Entidad.
|
Última modificación 16/08/2013