Pólizas
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PólizasConcepto 2002036782-1 del 30 de julio de 2002Síntesis: Valor jurídico de las carátulas de las pólizas. Anexos de las pólizas. [§ 091] «( ) Solicita se le absuelvan algunas inquietudes relacionadas con las carátulas y anexos a las pólizas de seguro, resulta procedente efectuar los siguientes comentarios en el mismo orden en que se formulan sus interrogantes: 1. "Si las carátulas de las pólizas de seguro, hacen o no parte integrante de la póliza, de acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta del 1° de noviembre de 1996". El Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, mediante sentencia del 1° de noviembre de 1996 anuló el numeral primero, inciso primero de la Circular Externa 056 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se instruía a las entidades aseguradoras en el sentido de que dichas entidades debían consignar en la carátula de la póliza la información referente a los intermediarios de seguros. Para decidir lo anterior, la Sala tuvo en cuenta en sus consideraciones que la Ley establece cuál debe ser el contenido de la póliza y que " (...) ni el Código de Comercio, ni la Ley 45 de 1990, ni el estatuto Financiero definen o exigen la carátula como requisito de la póliza, ni como formalidad adicional al documento contentivo del contrato de seguro (...)", esto es, que la "(...) carátula no forma parte del documento en el cual consta el contrato de seguro" concluyendo que "la carátula de las pólizas de seguros es un documento voluntario que la costumbre puede haber implantado como una forma de mejor presentación del documento contentivo del contrato, distintivo de cada compañía y tal vez como medio de publicidad, pero que jurídicamente carece de relevancia, a menos que se convierta en un instrumento equívoco, o exagerado, que indujera a error a los usuarios" (resaltamos). Posteriormente, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al desatar el recurso extraordinario de súplica, mediante sentencia del 15 de marzo de 1999, M. P. Silvio Escudero Castro, confirmó la sentencia anterior señalando claramente que "(...) la carátula no es obligatoria para cubrir las pólizas de seguros, por cuanto no hay norma que así lo disponga". (resaltado ajeno al texto). De acuerdo con la anterior jurisprudencia, en la medida en que no existe norma de carácter legal que así lo disponga, la carátula de la póliza no forma parte del documento en el cual consta el contrato de seguro. Las anteriores jurisprudencias deben analizarse desde la perspectiva que la misma demanda implica, esto es, que al no existir norma de carácter legal que disponga que la carátula de la póliza forma parte del documento en el cual consta el seguro, es que la Superintendencia Bancaria no puede regular y establecer requisitos para ser consignados en las mismas, específicamente el valor de la comisión de los intermediarios como quiera que dicha comisión es elemento de otro contrato celebrado entre la compañía aseguradora y el intermediario. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1068 del Estatuto Mercantil, por cuyo cumplimiento debe velar la Superintendencia Bancaria de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 330 numeral 2, letra B, literal c y 326 numeral 3, literal j del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2. "(...) cuáles son los requisitos que debe tener todo anexo que se expida con base en una póliza de seguro". El artículo 1048 del Código de Comercio en su inciso segundo dispone que hacen parte de la póliza "Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza" y el artículo 1049 del mismo ordenamiento nos indica los requisitos que debe contener el anexo, a saber: "la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además, el término de ampliación de vigencia del contrato". Ahora bien, si a partir de la entrada en vigencia de la Ley 389 de 1997 el contrato de seguros se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes, es forzoso concluir que toda adición, modificación, suspensión, renovación y revocación al mismo operará desde la fecha en que se expresa el consentimiento de las partes contratantes en tal sentido, pero una vez se expida por la aseguradora, el anexo deberá contener los requisitos que el artículo 1049 citado señala. 3. "(...) si los anexos que contienen garantías en las pólizas de seguros deben ser suscritos por el tomador y asegurador, toda vez que con ellos se están modificando las conductas previamente acordadas por las partes". Conforme lo expresa el inciso segundo del artículo 1061 del Código de Comercio, la garantía siempre deberá constar por escrito, en donde se indique la intención inequívoca de otorgarla. Ahora bien, como quiera que la garantía supone una declaración del asegurado en el sentido de contraer una carga u obligación adicional en beneficio del asegurador, el escrito en donde conste deberá ser suscrito por quien la otorga, esto es, por el asegurado sin que se requiera para su perfeccionamiento la firma del asegurador. 4. "(...) existe o no alguna resolución expedida por esa entidad que regule todo lo concerniente a los anexos en las pólizas de seguros". En relación con el anterior interrogante, la única mención sobre el tema la encontramos en el subnumeral 13), literal b del numeral 1, Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, instruye a las compañías de seguros indicando que en los anexos es "requisito indispensable la incorporación de la identificación precisa de la póliza a la cual acceden, al tenor del artículo 1049 del Código de Comercio".» |
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Última modificación 16/08/2013