Póliza Judicial
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Póliza JudicialConcepto 2002051770-1 del 17 de septiembre de 2002Síntesis: Exigencia de contragarantía para su expedición. [§ 088] «( ) Solicita se conceptúe acerca de la legalidad de la exigencia de contragarantías por parte de las aseguradoras para expedición de una póliza judicial. Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios: 1. El seguro que otorgan las entidades aseguradoras para efecto de prestar caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento regulado en el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El objeto de esta clase de seguros consiste en garantizar el cumplimiento de los efectos que origina una actuación de una de las partes procesales dentro de las medidas decretadas por el juez correspondiente, cuya naturaleza participa de las características propias del contrato de seguro cuya regulación se encuentra consagrada en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio. 2. En virtud del derecho de subrogación consagrado en artículo 1096 del Código de Comercio y, de manera especial para el seguro de cumplimiento, en el numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la aseguradora que hubiere pagado el monto de la indemnización ocupa el lugar del asegurado con respecto a la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado, hasta concurrencia del valor indemnizado. En tales condiciones la aseguradora se subroga en las acciones que el asegurado pudiere ejercer contra dicha persona, como quiera que en su conducta radica el riesgo asegurado. Así las cosas, el seguro de cumplimiento de caución judicial no tiene por objeto proteger el patrimonio del obligado a prestar caución, sino el de garantizar ante la autoridad jurisdiccional que, en caso de que deba hacerse efectiva, la entidad aseguradora cumplirá con el pago. Por consiguiente, una vez realizado el riesgo, es decir que el juez ordene hace efectiva la caución, la compañía aseguradora debe efectuar el pago y, como consecuencia, por ministerio de la ley y hasta concurrencia del importe pagado, se subroga en los derechos del asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de contragarantías como condición para la expedición de un seguro de cumplimiento, se debe resaltar que una aseguradora, en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo estudio y evaluación de los riesgos, sobre el negocio que se le propone y, en forma consecuente, definir las condiciones en que expediría el seguro. Es así como, tratándose de una póliza judicial en donde la persona cuyo cumplimiento se garantiza sería el responsable del siniestro y contra quien se ejercería las acciones tendientes a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías, con el propósito facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación que le otorga la ley. (...) 3. De otra parte, en lo que hace referencia a la suscripción de un CDT como contragarantía para la expedición de una póliza de caución judicial se debe advertir que su entrega con tal propósito no le otorgaría a la aseguradora, como tenedor del mismo, el poder de disposición del CDT en cualquier momento, como quiera que el mismo se encontraría vinculado a la operación del seguro al cual accede, de tal suerte que solamente ante el evento en que el asegurador cancele el valor de la caución podría, en ejercicio de la subrogación legal, hacer efectivo el depósito en las condiciones previstas en la ley1. 4. En todo caso resulta pertinente anotar que teniendo en cuenta que la exigencia de cauciones judiciales es de origen legal y la misma ley regula las clases, cuantía y oportunidad para constituirlas, corresponderá al obligado a prestarla, de acuerdo con lo ordenado por el juez, optar por una de las clases de caución señaladas en el artículo 678 Código de Procedimiento Civil, sin que se encuentre restringido a la obtención de una póliza de seguro. En efecto, la póliza judicial otorgada por las compañías de seguros es solamente una de las clases de caución admitida por la ley, puesto que como señala la norma citada, también pueden constituirse en dinero o en bienes (prenda o hipoteca) o puede acreditarse para el efecto la garantía bancaria.»
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1 El artículo 1173 del Código de Comercio señala que "(...) El depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado".
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Última modificación 16/08/2013