Pensión de Jubilación
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Pensión de JubilaciónConcepto 2002021926-2 del 31 de julio de 2002Síntesis: Prohibición de recibir dos erogaciones del erario público. Suspensión del pago de la mesada pensional. Revisión de la pensión. [§ 077] «( ) Consulta relacionada con el caso de un trabajador que encontrándose en el trámite para obtener la pensión de jubilación ante ( ) es elegido Diputado de una Asamblea Departamental, después de lo cual es afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios, para lo cual seguiremos el orden de sus interrogantes: "1. Una vez se reconozca la pensión al trabajador por parte de ( ), esta sería compatible con la remuneración que Diputado (sic) le corresponde, según leyes especiales para este tipo de cargos". De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, por regla general, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público, razón por la cual la remuneración que devengue como Diputado, por tratarse de un cargo de naturaleza pública, resulta incompatible con la pensión que eventualmente reciba de ( ), toda vez que ésta proviene del tesoro público. "2. En caso negativo: "2.1 Debe solicitarse la suspensión o renuncia de la pensión y/o de la remuneración como diputado? Habría lugar al pago de la diferencia entre las dos prestaciones?". En el evento en que la pensión ya haya sido reconocida por ( ), deberá darse aplicación al Decreto 583 de 1995 por el cual se dictaron disposiciones en materia prestacional del sector oficial, del cual merecen especial atención los siguientes artículos: "Artículo 1º. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. Artículo 3º. Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago (...)" (Resalta fuera del texto). Como se observa, el cargo de Diputado responde a la categoría de elección popular, razón por la cual debe informar de tal circunstancia a ( ) a efectos de que suspenda la pensión y, en caso de que la remuneración como Diputado sea inferior a la pensión, la Caja debe pagar la diferencia respectiva hasta completar el valor total. "3. De conformidad con las normas que regulan la materia hay lugar a reliquidación de la pensión una vez concluya el período como Diputado, por tratarse de un cargo de elección popular." Frente a esta inquietud le remitimos a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 según el cual, "Al pensionado por servicios a una o más entidad de derecho público (sic), que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios". Norma que eventualmente le resulta aplicable si la pensión ya fue reconocida por ( ).» |
Última modificación 12/08/2013